1/10 Procedimiento Nº PS/00553/2015 RESOLUCIÓN: R/00565/2016 En el procedimiento sancionador PS/00553/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de D. A.A.A., con DNI. B.B.B., (en adelante el denunciante) en la que manifestaba que, pese que en enero de 2011 solicitó telefónicamente la baja de CANAL PLUS (por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y en adelante entidad denunciada o DTS), baja que no fue atendida, y fue reiterada por correo electrónico, generándose una deuda incierta que la entidad comunicó a ficheros de morosidad y que le fue reclamada a través de distintas empresas de recobro. Para acreditar estos hechos, adjuntaba copia de los siguientes documentos: 1. DNI. 2. Escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 remitido por CANAL PLUS al denunciante reclamando la devolución del descodificador y del pago de las facturas impagadas. 3. Documento “Justificante de cambio o devolución de equipos de DIGITAL +” sin fecha acreditativo de la devolución del descodificador de CANAL PLUS. 4. Correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2011 remitido por el denunciante a CANAL PLUS en relación al documento de haber entregado el decodificador añadiendo que solicitó la baja telefónicamente, y que se le informó que se procedía a la baja pero con la obligación de entregar dicho descodificador. 5. Escritos de fechas 14 de febrero, 5 de marzo y 9 de abril de 2012 remitidos por la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA al denunciante reclamándole el pago de una deuda por importe de 127,08 € a instancias de DTS. 6. Escrito de fecha 21 de junio de 2012 remitido por el fichero de solvencia ASNEF-EQUIFAX al denunciante, comunicándole que había sido dado de alta en el fichero ASNEF por una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de DTS. 7. Escrito de fecha 3 de abril de 2014 remitido por el fichero de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG al denunciante, comunicándole que había sido dado de alta en el fichero BADEXCUG una deuda a su nombre por importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de 127,08 € a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/02331/2015 se detalla lo siguiente: 1. <<Con fecha de 28/4/2015 se solicita información a EXPERIAN en relación a deudas en el fichero BADEXCUG a nombre de A.A.A. con NIF B.B.B., recibiéndose respuesta en fecha de 17/10/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. A fecha de 7/5/2015 consta en el fichero BADEXCUG una deuda por importe de 127,08 € asociada al citado NIF comunicada por TTI FINANCE. La deuda fue dada de alta en fecha de 18/3/2014. 2. Con fecha de 28/4/2015 se solicita información a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 27/5/2015 del que se desprende lo siguiente. 2.1. Señala la entidad que la deuda que en su día se reclamó tuvo su origen en el marco de una prestación de servicios de televisión sin que la entidad aporte documento alguno relativo a dicha prestación. 2.2. Añade la entidad que en fecha de 20/12/2013 cedió dicha deuda a la sociedad TTI FINANCE SARL, domiciliada en Luxemburgo por lo que afirman dicha deuda ya no les pertenece. 2.3. Finalmente señala la entidad que no les consta la inclusión de la deuda en ficheros de solvencia patrimonial>>. TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A por la presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 6.1 de la misma norma, y por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4, ambos también de la LOPD, y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); ambas infracciones tipificadas como graves en el artículo 44.3 de la citada Ley Orgánica, apartados
- k)y c), respectivamente, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011. CUARTO: En fecha 13 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A, por el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: 1º.- Que DTS actuó con diligencia, pues cumplió con los requisitos legales establecidos de protección de datos en la LOPD, en especial, realizando un tratamiento de datos personales avalado por su artículo 6.2, al existir una relación contractual entre DTS y el denunciante, produciéndose en consecuencia la facturación, que resultó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 impagada y que produjo la inclusión en el fichero de morosidad, con el preceptivo requerimiento previo de pago, por lo que no se habría producido por tanto infracción del artículo 4.3 de la LOPD. 2º.- Que, de acuerdo con lo establecido en la legislación mercantil (concretamente, artículos 347 y 348 del Código de Comercio), procedió a la venta de dicha deuda a la entidad TTI FINANCE, estando autorizada por ley la correspondiente cesión de datos personales sin consentimiento previo del denunciante, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPD. 3º.- Que, por todo ello, se solicitaba el archivo de actuaciones por no existir vulneración a la normativa sobre protección de datos personales. QUINTO: En fecha 18 de noviembre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, las actuaciones previas de inspección (E/02331/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., del fichero EXPERIAN-BADEXCUG y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 16 de septiembre de 2015; así como las alegaciones de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. de fecha 5 de noviembre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 19 de enero de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que: <<PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00553/2015 abierto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1, en relación con el 6.1, ambos de la LOPD. SEGUNDO: Que también por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00553/2015 abierto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD>>. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 PRIMERO: Que con fecha 5 de noviembre de 2014 D. A.A.A., con DNI. B.B.B., manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que, pese a que en enero de 2011 solicitó telefónicamente la baja de CANAL PLUS, por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., y que fue reiterada por correo electrónico, se generó una deuda, incierta, que dicha entidad comunicó a ficheros de morosidad, siendo reclamada a través de distintas empresas de recobro (folio 1). SEGUNDO: Que por escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 de CANAL PLUS al denunciante, dicha entidad le reclamó la devolución de un descodificador, por lo que se facturaría en el mes próximo la cantidad de 300 € por retención del equipo en caso de no llevarse a cabo esa devolución demandada, así como del pago de la facturación impagada por importe de 127,08 €, y de no hacerlo, se vería obligada la entidad “a iniciar las acciones legales pertinentes” (folio 4). TERCERO: Que el denunciante devolvió el equipo en cuestión por “mal estado”, según documento “Justificante de cambio o devolución de equipos de DIGITAL +”, sin fecha acreditativo de la devolución del descodificador de CANAL PLUS (folio 5). CUARTO: Que por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2011, remitido por el denunciante a CANAL PLUS, en relación al documento de haber entregado el decodificador, manifestó que había solicitado la baja telefónicamente, y que se le había informado que se procedía a la baja pero con la obligación de entregar dicho descodificador (folio 6). QUINTO: Que por escritos de fechas 14 de febrero, 5 de marzo y 9 de abril de 2012, remitidos por la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA al denunciante, se le reclamó el pago de una deuda por importe de 127,08 € a instancias de DTS, con la advertencia de que, de no hacerlo, podía ser incluido en el fichero ASNEF (folios 9 a 11). SEXTO: Que por escrito de fecha 21 de junio de 2012, remitido por el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al denunciante, se le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero ASNEF por una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de DTS con fecha de alta el 19 de junio de 2012 (folio 8). SÉPTIMO: Que por escrito de fecha 3 de abril de 2014, remitido por el fichero común de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG al denunciante, le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero BADEXCUG una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L. con fecha de alta el 2 de abril de 2014 (folio 12). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 11 de la LOPD establece que: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. Por otro lado, el artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente caso concreto, D. A.A.A., con DNI. B.B.B., manifestó a esta Agencia que, pese a que en enero de 2011 solicitó telefónicamente la baja de CANAL PLUS, por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., y que fue reiterada por correo electrónico, se generó una deuda, incierta, que dicha entidad comunicó a ficheros de morosidad, siendo reclamada a través de distintas empresas de recobro (folio 1). Por tal relación contractual, por escrito de fecha 30 de noviembre de 2011 de CANAL PLUS al denunciante, dicha entidad le reclamó la devolución de un descodificador, por lo que se facturaría en el mes próximo la cantidad de 300 € por retención del equipo en caso de no llevarse a cabo esa devolución demandada, así como del pago de la facturación impagada por importe de 127,08 €, y de no hacerlo, se vería obligada la entidad “a iniciar las acciones legales pertinentes” (folio 4). En consecuencia, el denunciante devolvió el equipo en cuestión por “mal estado”, según documento “Justificante de cambio o devolución de equipos de DIGITAL +”, sin fecha acreditativo de la devolución del descodificador de CANAL PLUS (folio 5). Por otra parte, por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2011, remitido por el denunciante a CANAL PLUS, en relación al documento de haber entregado el decodificador, manifestó que había solicitado la baja telefónicamente, y que se le había informado que se procedía a la baja pero con la obligación de entregar dicho descodificador (folio 6). Sin facturar esos 300 € en concepto de retención indebida del descodificador en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cuestión, por escritos de fechas 14 de febrero, 5 de marzo y 9 de abril de 2012, remitidos por la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA al denunciante, se le reclamó el pago de una deuda por importe de 127,08 € a instancias de DTS, con la advertencia de que, de no hacerlo, podía ser incluido en el fichero ASNEF (folios 9 a 11). Y así, sucedió, pues por escrito de fecha 21 de junio de 2012, remitido por el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al denunciante, se le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero ASNEF por una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de DTS con fecha de alta el 19 de junio de 2012 (folio 8). Y por escrito de fecha 3 de abril de 2014, remitido por el fichero común de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG al denunciante, le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero BADEXCUG una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L. con fecha de alta el 2 de abril de 2014 (folio 12). Posteriormente, DTS cedió los datos personales del denunciante a la entidad TTI FINANCE, S.A.R.L. en relación con esa deuda de importe 127,08 €. Llegados a este punto, es obligado reseñar lo que dispone la legislación mercantil al respecto. De este modo, los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, puestos en relación con el artículo 1.527 del Código Civil, como alega la entidad imputada, vienen a habilitar la cesión de los datos asociados a la deuda en cuestión sin contar con el consentimiento del denunciante, y visto lo establecido en el citado apartado
- a)del artículo 11.1 de la LOPD, en el presente caso concreto, como se ha acreditado en expediente, la cesión implícita de datos personales en relación con el denunciante no se abría ajustado a los requisitos legales exigidos para ello, por lo que en consecuencia se habría producido una cesión de datos personales sin tal habilitación legal. Recordemos que el artículo 347 del Código de Comercio dice que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Y por su parte el artículo 348 de la misma norma establece que: “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En consecuencia, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. facilitó por tanto a TTI FINANCE los datos personales del denunciante asociados a la compraventa de la deuda en cuestión, sin su consentimiento, pero contando con habilitación legal para ello como se ha expuesto más arriba, y ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11.2 de la LOPD, en relación con el artículo 6.2 de la misma norma, sin que quepa apreciar infracción a la normativa citada; por lo que se estiman sus alegaciones al respecto. III Se imputa igualmente a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Reiterar en consecuencia, tal como consta acreditado en el expediente, que por escrito de fecha 21 de junio de 2012, remitido por el fichero común de solvencia ASNEF-EQUIFAX al denunciante, se le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero ASNEF por una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de DTS con fecha de alta el 19 de junio de 2012 (folio 8). Y por escrito de fecha 3 de abril de 2014, remitido por el fichero común de solvencia EXPERIAN-BADEXCUG al denunciante, le fue comunicado que había sido dado de alta en el fichero BADEXCUG una deuda a su nombre por importe de 127,08 € a instancias de TTI FINANCE, S.A.R.L. con fecha de alta el 2 de abril de 2014 (folio 12), esta última entidad como nueva acreedora de la esa deuda de 127,08 €, que no los 300 € en concepto de retención indebida del descodificador en cuestión, que fue debidamente devuelto por el denunciante y por ello cantidad no facturada por DTS. Y reiteremos igualmente que, de manera previa a la inclusión en ASNEF por DTS, y sin facturar esos 300 € en concepto de retención indebida del descodificador en cuestión (pues se devolvió), por escritos de fechas 14 de febrero, 5 de marzo y 9 de abril de 2012, remitidos por la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA al denunciante, se le reclamó el pago de una deuda por importe de 127,08 € a instancias de DTS, con la advertencia de que, de no hacerlo, podía ser incluido en el fichero ASNEF (folios 9 a 11). Los hechos anteriormente relatados más arriba por tanto no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. mantuvo debidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros y, posteriormente, los comunicó al fichero ASNEF, respondiendo dicha inscripción a su situación de entonces (“actual”), y cumplir por tanto con los requisitos establecidos en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, ya detallada más arriba. Por lo tanto, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. no ha incurrido en la infracción imputada, ya que la entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante de acuerdo con lo establecido artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00553/2015 abierto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. por la presunta infracción del artículo 11.1, en relación con el 6.1, ambos de la LOPD. SEGUNDO: Que también por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00553/2015 abierto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es