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PS-00553-2016

1/6 Procedimiento Nº PS/00553/2016 RESOLUCIÓN: R/01466/2017 En el procedimiento sancionador PS/00553/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A. en el que denuncia que la compañía AIQON CAPITAL SARL (AIQON) ha procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF-EQUIFAX con fecha 9 de agosto de 2010, correspondiente a una deuda con Caixa Catalunya Bank, la cual ha cedido la cartera de deudores a dicha empresa, sin haber realizado ni el requerimiento previo de pago ni la notificación de la cesión del crédito. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad AIQON, teniendo conocimiento de que: Aiqon Capital España SL es una empresa de recobro, la cual tiene encomendada la gestión de recuperación de deuda de su cliente Aiqon Capital (LUX) SARL, el cual adquirió en posición de cesionario, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, D. B.B.B., el 18 de Junio de 2014, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número y contrato actual número ***CONTRATO.1 por un importe de 31.613,83 € de principal. El contrato referencia ***CONTRATO.1 fue suscrito en su momento por A.A.A. junto con otra titular de dicho crédito La dirección postal cedida por Catalunya Bank es (C/...1) Madrid La entidad tiene implementado un procedimiento para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, por medio de una tercera empresa, EQUIFAX IBÉRICA, S.L. aportando copia del contrato marco de prestación de servicios firmada entre AIQON CAPITAL (LUX) S.a.r.l y EQUIFAX IBÉRICA S.L. Aportan la siguiente documentación:  Aportan copia impresa de los datos que figuran en los sistemas de AIQON relativos al denunciante donde consta domicilio (C/...1) Madrid.  Carta de fecha 24/06/2014 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección del denunciante, en la que informan de la cesión de crédito que mantenía con Catalunya Caixa, con detalle de la deuda y advertencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de que su impago puede ocasionar la inclusión en ficheros de morosidad.  Testimonio ante notario en el que se recoge que BB Data Paper S.L. entidad responsable de la impresión, manipulado y puesta a disposición del servicio de envíos postales de Equifax Ibérica S.L. ha realizado las funciones aludidas sobre un total de 13.424.718 documentos PDF que se encuentran en un determinados soporte informático, concretando que En el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA 2014", página 7926, consta una notificación con referencia NT*********1 a A.A.A., incluida en el fichero ***FICHERO.1.txt, con fecha de proceso 16 de Julio de 2014. Que, según consta en el archivo "EQUIFAX libro certificados CARTA 2014 ÍNDICE", las notificaciones incluidas en el fichero ***FICHERO.1.txt fueron puestas en el Servicio Postal de Unipost en fecha 24 de Julio de 2014.  Certificado de la empresa Equifax Ibérica S.L., encargada de la gestión de cartas devueltas con notificaciones de requerimiento previo de pago, en el que se refleja que no consta que la carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago, enviada en fecha 16/07/2014 y con ref. NT*********1, dirigida a A.A.A., con dirección en (C/...1), con Código Postal ***CP.1 - MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos que ha sido designado para tal efecto.  Nota de entrega emitida por Unipost a las enidades Equifax Ibérica S.L. y BB Data Paper S.L. validado por el gestor postal con sello de fecha 24 de julio de 2014 Los representantes de Equifax ibérica aportan información que acredita que con fecha 09/08/2010 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia Asnef asociada al denunciante e informada por la entidad Aiqon Capital S.A.R por importe 38437.20 euros, por los productos/servicios Préstamos personales Con fecha 16/02/2016 figura cancelación de la incidencia anterior asociada al denunciante a instancia de Aiqon Capital S.A.R . Aiqon Capital (LUX) SARL, el cual adquirió en posición de cesionario, en virtud de un contrato de compraventa de cartera de créditos elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona, D. B.B.B., el 18 de Junio de 2014, todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones y contratos de créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de origen número y contrato actual número ***CONTRATO.1 por un importe de 31.613,83 € de principal. TERCERO: En fecha 9 de febrero de 2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a EQUIFAX IBÉRICA, por la presunta infracción del artículo 29.2 de la ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 40 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2017, de 21 de diciembre), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. g)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio el 10 de febrero de 2017 a EQUIFAX IBÉRICA. Con fecha 6 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 representación de EQUIFAX IBÉRICA, en el cual alegaba que no es el responsable del fichero Asnef, ni es la obligada a realizar la notificación de inclusión, al titular que una vez cedido por el acreedor al fichero común, debe serle notificada dicha inclusión. El responsable del fichero ASNEF, y por tanto el obligado a notificar la inclusión a los titulares es ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre solvencia y crédito, S.L. (en Adelante ASNEF-EQUIFAX). Por otra parte, alegan que en relación con que no se refleja el cambio de entidades en la cesión y no figura la fecha de alta de la última entidad informante. Aportan documentación al respecto, en la que figura en la “fecha de visualización” los datos del nuevo acreedor QUINTO: Con fecha 13 de marzo de 2017 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA S.L. que aporte el contrato formalizado entre EQUIFAX IBÉRICA y ASNEF-EQUIFAX, en relación con la prestación de los servicios contratados como encargado del tratamiento. SEXTO: Con fecha 12 de abril de 2017, aportan como documento número uno, Comunicación de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se comunica la efectiva inscripción del fichero, asignándole el código de inscripción ***CÓD.1, en la que figura como responsable ASNEF, y como encargada del tratamiento Asnef-Equifax, con CIF B-********** (la actual Equifax Ibérica, S.L.). Asimismo, puede verificarse, como desde su inscripción original la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., con CIF B-**********, ha sido encargada del tratamiento del fichero Asnef, y así ha constatado y consta en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos. Por otra parte, consta en la certificación firmada por los Secretarios de los Consejos de Administración de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., y de ASNEF-EQUIFAX Servicios de Información sobre solvencia y crédito S.L., el funcionamiento y gestión del fichero Asnef, y regulando la relación entre su responsable ASNEF-EQUIFAX y su encargada del tratamiento EQUIFAX IBÉRICA, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Los hechos expuestos podrían suponer infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece: “Artículo 4. Calidad de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." "Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  4. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  5. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se hallan tipificada como grave en el artículo 44.3:“
  6. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros cada una, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Ahora bien, dispone el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sobre la responsabilidad, en su apartado primero: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. Por su parte, dispone el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su apartado primero: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  7. a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
  8. b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
  9. c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  10. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  11. e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En primer lugar, respecto a lo alegado por EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. en el presente caso, que no es el responsable del fichero Asnef, ni es la obligada a realizar la notificación de inclusión, por lo que no se puede considerar a la entidad EQUIFAXIBÉRICA, S.L. como responsable del fichero. En segundo lugar, respecto a su alegación que si reflejan el cambio de entidades en la cesión y que figura la fecha de alta de la última entidad, hay que señalar lo siguiente: 1º De la documentación aportada, se desprende que tal como consta en el Acuerdo de Inicio, la información sobre el acreedor no se corresponde con los hechos. 2º No obstante esta información es de uso interno por la entidad Equifax Ibérica/Asnef-Equifax y no se exterioriza hacia los solicitantes del derecho de acceso. 3º La información que figura en los derechos de acceso dan lugar a información equivoca al figurar como fecha de alta del acreedor actual la correspondiente a la fecha de alta del primer acreedor. Sin embargo, esta circunstancia aparece detalladamente explicada en la notificación de inclusión por lo que el denunciante tuvo la información necesaria y suficiente para conocer el estado actual de su deuda. En este sentido se recomienda a la entidad responsable del fichero evite en lo sucesivo estos defectos formales en los derechos de acceso a fin de evitar nuevas denuncias como la presente. Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, toda vez que EQUIFAX-IBÉRICA, S.L. no es responsable del fichero Asnef, y no es la obligada a realizar la notificación de inclusión. Por otro lado, tampoco cabe responsabilidad de ASNEF-EQUIFAX en relación con el hecho de no reflejar el cambio de entidades en la cesión y no figurar la fecha de alta del acreedor actual. En el presente caso, esta circunstancia aparece detalladamente explicada en la notificación de inclusión, por lo que el denunciante tuvo la información necesaria y suficiente para conocer el estado actual de su deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por ello, y Visto lo anterior, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00553/2016 abierto la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L., por la presunta infracción del artículo 29.2 de la ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 40 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2017, de 21 de diciembre), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. g)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad denunciada EQUIFAX IBÉRICA, S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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