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PS-00554-2016

1/8 Procedimiento Nº: PS/00554/2016 RESOLUCIÓN R/00659/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00554/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. cedió sus datos personales a la compañía ASNEF EQUIFAX para la reclamación de una deuda que no existe, dado que el Instituto Galego de Consumo resolvió favorablemente hacia la denunciante un conflicto con la compañía ORANGE (laudo favorable). Solicitando la eliminación del fichero de ASNEF EQUIFAX y la consiguiente sanción por vulnerar la privacidad de sus datos personales. Adjuntando reclamación de ASNEF y copia del laudo conciliatorio de consumo. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación:  Copia del Laudo Arbitral dictado el 20/3/2014 por árbitro único de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia (Expediente Arbitral Nº: ******/2014) en el que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Se expone que la denunciante presenta solicitud de arbitraje contra la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U. que fue admitida a trámite por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. o Se indica que la parte reclamada se encuentra adherida a la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. o Se expone que la reclamación presentada por la denunciante se debe a que, en síntesis, al realizar la portabilidad de la línea F.F.F. desde la entidad denunciada a otra operadora, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. le reclama 139 euros más IVA por conculcar un compromiso de permanencia que la denunciante manifiesta no tener. o Se decide: “Dar por terminadas las actuaciones, incorporando al laudo el acuerdo adoptado por las partes, por lo que se declara la inexistencia de compromiso de permanencia alguno en relación con la línea F.F.F., por lo que la parte reclamante podrá solicitar la portabilidad a otra compañía sin que sea aplicable cargo alguno. Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndole saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación.” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Copia de la Notificación de Laudo de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia de 21/4/2014 correspondiente al Expediente Arbitral Nº: ******/2014).  Copia de la carta de fecha 4/8/2015 referenciada enviada a la denunciante en la que se informa de que los datos incluidos en ASNEF en referencia a la situación de incumplimiento con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha de alta 17/7/2015 ya son accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 28/3/2016 (fecha de registro 28/4/2016, número de registro 156844/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Con fecha 28/3/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI de la denunciante en ASNEF como acredita el documento número “UNO”.  Con fechas 19/9/2014, 4/10/2014, 21/3/2015, 7/4/2015, 18/7/2015, 4/8/2015 y 10/3/2016 figuran cartas enviadas a la denunciante en el fichero de solvencia ASNEF informadas por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Todas ellas asociadas al código de operación “***OPERACIÓN.1” con fecha de primer y último vencimiento 17/3/2014 e importe 172,72 euros, como acredita el documento número “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN.  El documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, que corresponde con la impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas asociadas al DNI de la denunciante, muestra las siguientes incidencias ya canceladas en ASNEF informadas por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U: 1. Fecha de alta 18/9/2014; Fecha de baja 23/1/2015  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014  Motivo baja: “F. PURA” 2. Fecha de alta 20/3/2015; Fecha de baja 19/5/2015  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014  Motivo baja: “F. PURA” 3. Fecha de alta 17/7/2015; Fecha de baja 26/1/2016  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014  Motivo baja: “CLIENTE” 4. Fecha de alta 9/3/2016; Fecha de baja 21/3/2016  Saldo impagado 172,72 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014  Motivo baja: “DIRECTA” La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U en su escrito de fecha 21/6/2016 (fecha de registro 29/6/2016, número de registro 237222/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  El documento numerado “3” corresponde con copia de la factura de fecha 17/3/2014 emitida a nombre de la denunciante por importe 172,72 euros cuya deuda fue comunicada a los ficheros de morosidad.  El documento numerado “2”, corresponde con impresión de pantalla del sistema de ORANGE ESPAGNE, S.A.U que recoge las comunicaciones efectuadas a ficheros de morosidad en relación con la denunciante. Incluye las siguientes operaciones: 1. Fecha de alta ASNEF 17/9/2014; Fecha de baja ASNEF 21/1/2015  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 2. Fecha de alta ASNEF 18/3/2015; Fecha de baja ASNEF 14/5/2015  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 3. Fecha de alta ASNEF 16/7/2015; Fecha de baja ASNEF 28/1/2016  Saldo impagado 172,72 euros  Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, ORANGE ESPAGNE, S.A.U, manifiesta que “Con motivo de la entrada del Requerimiento de Información objeto del presente Escrito de Alegaciones, esta mercantil ha podido comprobar que el laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de la Xunta de Galicia, consta registrado en los sistemas con fecha 2/4/2014. Sin embargo, como consecuencia de un error por parte del agente que gestionó la Reclamación Oficial planteada por la E.E.E. ante el citado Organismo, no se llegaron a ejecutar las acciones necesarias para anular la factura objeto de controversia, concretamente la generada el 25/3/2014 sobre la línea F.F.F.. En este sentido, tan pronto se ha tenido constancia del mencionado error, se ha procedido al envío de una carta a la E.E.E., por la que se le comunica la anulación de la factura y la exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial.”  El documento numerado “1”, es una copia de la carta con fecha 24/6/2016 y referencia ***REF.1 enviada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a la denunciante en la que le informan de que han procedido a anular la factura de fecha 17/3/2014 que se encontraba pendiente de pago y que, a la fecha del escrito la denunciante se encuentra al corriente de pago con ORANGE ESPAGNE, S.A.U respecto al contrato concreto.  El documento numerado “4”, contiene: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o Certificado sellado y firmado de EQUIFAX IBERICA, S.L. que acredita que a 22/3/2016 no aparecen datos informados por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U en el fichero ASNEF a nombre de la denunciante. o Certificado firmado de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. que acredita que a 23/3/2016 no figura información alguna comunicada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U en el fichero BADEXCUG a nombre de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo H.H.H., en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD) realizando tratamiento de datos de una deuda que no es cierta al tener un laudo arbitral favorable. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados durante más de 17 meses (septiembre 2014 a marzo 2016) a pesar de las reclamaciones. (45.4.a)). -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.

  1. c)- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  2. f)- Son numerosos los procedimientos sancionadores tramitados a la entidad por infracciones similares, (45.5.g)) - En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la persona denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. (45.4.
  3. h)-Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. (45.4.
  4. i)Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. Iniciar procedimiento sancionador a Orange Espagne SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. c)en la citada ley orgánica. 2. Nombrar como Instructor a … y como Secretaria a …, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Orange Espagne SAU indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (40.000 Euros o 30.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00623/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno...>> SEGUNDO: En fecha 1 de marzo de 2017 el denunciado ha procedido al pago de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 sanción en la cuantía de 30.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 2 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciado, de fecha 30 de enero de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00554/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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