1/8 Procedimiento Nº: PS/00554/2016 RESOLUCIÓN R/00659/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00554/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de enero de 2016 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la compañía ORANGE ESPAGNE, S.A.U. cedió sus datos personales a la compañía ASNEF EQUIFAX para la reclamación de una deuda que no existe, dado que el Instituto Galego de Consumo resolvió favorablemente hacia la denunciante un conflicto con la compañía ORANGE (laudo favorable). Solicitando la eliminación del fichero de ASNEF EQUIFAX y la consiguiente sanción por vulnerar la privacidad de sus datos personales. Adjuntando reclamación de ASNEF y copia del laudo conciliatorio de consumo. La denunciante aporta copia de la siguiente documentación: Copia del Laudo Arbitral dictado el 20/3/2014 por árbitro único de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia (Expediente Arbitral Nº: ******/2014) en el que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Se expone que la denunciante presenta solicitud de arbitraje contra la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A.U. que fue admitida a trámite por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. o Se indica que la parte reclamada se encuentra adherida a la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia. o Se expone que la reclamación presentada por la denunciante se debe a que, en síntesis, al realizar la portabilidad de la línea F.F.F. desde la entidad denunciada a otra operadora, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. le reclama 139 euros más IVA por conculcar un compromiso de permanencia que la denunciante manifiesta no tener. o Se decide: “Dar por terminadas las actuaciones, incorporando al laudo el acuerdo adoptado por las partes, por lo que se declara la inexistencia de compromiso de permanencia alguno en relación con la línea F.F.F., por lo que la parte reclamante podrá solicitar la portabilidad a otra compañía sin que sea aplicable cargo alguno. Notifíquese a las partes el presente laudo, haciéndole saber que tiene carácter vinculante y ejecutivo y que es eficaz desde el día de su notificación.” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Copia de la Notificación de Laudo de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia de 21/4/2014 correspondiente al Expediente Arbitral Nº: ******/2014). Copia de la carta de fecha 4/8/2015 referenciada enviada a la denunciante en la que se informa de que los datos incluidos en ASNEF en referencia a la situación de incumplimiento con la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de fecha de alta 17/7/2015 ya son accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., teniendo conocimiento de que: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 28/3/2016 (fecha de registro 28/4/2016, número de registro 156844/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con fecha 28/3/2016 no figura ninguna incidencia asociada al DNI de la denunciante en ASNEF como acredita el documento número “UNO”. Con fechas 19/9/2014, 4/10/2014, 21/3/2015, 7/4/2015, 18/7/2015, 4/8/2015 y 10/3/2016 figuran cartas enviadas a la denunciante en el fichero de solvencia ASNEF informadas por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. Todas ellas asociadas al código de operación “***OPERACIÓN.1” con fecha de primer y último vencimiento 17/3/2014 e importe 172,72 euros, como acredita el documento número “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN. El documento numerado “CUATRO”, FOTOCLÍ, que corresponde con la impresión de pantalla de consulta al fichero auxiliar de operaciones canceladas asociadas al DNI de la denunciante, muestra las siguientes incidencias ya canceladas en ASNEF informadas por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U: 1. Fecha de alta 18/9/2014; Fecha de baja 23/1/2015 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 Motivo baja: “F. PURA” 2. Fecha de alta 20/3/2015; Fecha de baja 19/5/2015 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 Motivo baja: “F. PURA” 3. Fecha de alta 17/7/2015; Fecha de baja 26/1/2016 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 Motivo baja: “CLIENTE” 4. Fecha de alta 9/3/2016; Fecha de baja 21/3/2016 Saldo impagado 172,72 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 Motivo baja: “DIRECTA” La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U en su escrito de fecha 21/6/2016 (fecha de registro 29/6/2016, número de registro 237222/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: El documento numerado “3” corresponde con copia de la factura de fecha 17/3/2014 emitida a nombre de la denunciante por importe 172,72 euros cuya deuda fue comunicada a los ficheros de morosidad. El documento numerado “2”, corresponde con impresión de pantalla del sistema de ORANGE ESPAGNE, S.A.U que recoge las comunicaciones efectuadas a ficheros de morosidad en relación con la denunciante. Incluye las siguientes operaciones: 1. Fecha de alta ASNEF 17/9/2014; Fecha de baja ASNEF 21/1/2015 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 2. Fecha de alta ASNEF 18/3/2015; Fecha de baja ASNEF 14/5/2015 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 3. Fecha de alta ASNEF 16/7/2015; Fecha de baja ASNEF 28/1/2016 Saldo impagado 172,72 euros Primer y último vencimiento impagados: 17/3/2014 En su escrito de respuesta a la solicitud de información, ORANGE ESPAGNE, S.A.U, manifiesta que “Con motivo de la entrada del Requerimiento de Información objeto del presente Escrito de Alegaciones, esta mercantil ha podido comprobar que el laudo emitido por la Junta Arbitral de Consumo de la Xunta de Galicia, consta registrado en los sistemas con fecha 2/4/2014. Sin embargo, como consecuencia de un error por parte del agente que gestionó la Reclamación Oficial planteada por la E.E.E. ante el citado Organismo, no se llegaron a ejecutar las acciones necesarias para anular la factura objeto de controversia, concretamente la generada el 25/3/2014 sobre la línea F.F.F.. En este sentido, tan pronto se ha tenido constancia del mencionado error, se ha procedido al envío de una carta a la E.E.E., por la que se le comunica la anulación de la factura y la exclusión de sus datos de los ficheros de solvencia patrimonial.” El documento numerado “1”, es una copia de la carta con fecha 24/6/2016 y referencia ***REF.1 enviada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U a la denunciante en la que le informan de que han procedido a anular la factura de fecha 17/3/2014 que se encontraba pendiente de pago y que, a la fecha del escrito la denunciante se encuentra al corriente de pago con ORANGE ESPAGNE, S.A.U respecto al contrato concreto. El documento numerado “4”, contiene: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o Certificado sellado y firmado de EQUIFAX IBERICA, S.L. que acredita que a 22/3/2016 no aparecen datos informados por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U en el fichero ASNEF a nombre de la denunciante. o Certificado firmado de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. que acredita que a 23/3/2016 no figura información alguna comunicada por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U en el fichero BADEXCUG a nombre de la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo H.H.H., en relación con el 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) y el 38.1 del RLOPD (Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre). Dichos artículos establecen: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." La infracción del artículo 4.3 de la LOPD se halla tipificada como grave en el artículo 44.3.c): "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” La infracción puede ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos (4.3 de la LOPD) realizando tratamiento de datos de una deuda que no es cierta al tener un laudo arbitral favorable. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados durante más de 17 meses (septiembre 2014 a marzo 2016) a pesar de las reclamaciones. (45.4.a)). -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de telefonia móvil y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal pues sus clientes son mayoritariamente personas físicas. Estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.