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PS-00554-2022

1/10  Expediente N.º: PS/00554/2022 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 13 de diciembre de 2021, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigió contra D. B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basaba la reclamación son los siguientes: D. B.B.B. publicó en su perfil de Twitter un hilo relacionado con el "caso ***C.C.C.". En su tuit publicado como número XX, aparece el nombre y apellidos del hijo menor de edad de ***C.C.C., relativo al análisis de unos posibles abusos sexuales sufridos por el menor. La URL del tuit es: - ***URL.1 SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las actuaciones de investigación se comprobaron los hechos reclamados, encontrándose el nombre y apellidos del menor de edad en el siguiente tuit: - ***URL.1 Para la parte reclamada se emitió, con fecha de 15 de diciembre de 2021, medida provisional de retirada urgente de contenido, de tal modo que imposibilite su acceso y disposición por terceros. Con fecha de 11 de enero de 2022 se recibió en esta Agencia escrito remitido por la parte reclamada, la cual señala que el citado tuit fue suprimido de manera voluntaria poco después de su publicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Asimismo, señala que el pantallazo en el que aparecía el nombre y apellidos del menor de edad “no fue un contenido creado por el declarante, sino que se incorporó desde una noticia generada por el diario “PÚBLICO”. Continúa indicando que, a tal noticia, el medio de comunicación adjuntó pantallazos sobre informes judiciales, de los que se tachaban los datos personales, si bien en uno se dejó el nombre y apellidos del menor de edad, lo que provocó, según señala la parte reclamada, que pasara desapercibida la publicación defectuosa del nombre y apellidos del menor de edad. Adjuntó la parte reclamada a su escrito: - Copia en el que se ve que el tuit número XX del hilo de la parte reclamada ha sido eliminado. - Copia íntegra de la noticia que se ve en la URL ***URL.2 - Dos tuits que difunden la noticia “Los bulos de D.D.D., el juez que impide a ***C.C.C. salir de prisión” - Tuit número XX del hilo que la parte reclamada publicó el 12 de diciembre de 2021. - Retuis del hilo de la parte reclamada. Con fecha de 19 de enero de 2022 se comprobó que el tuit había sido eliminado. QUINTO: Con fecha 23 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. El citado acuerdo de inicio, con fecha de registro de salida de la AEPD de 24 de noviembre de 2022, fue notificado a la parte reclamada, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, el 20 de diciembre de 2022. SEXTO: Con fecha de sello de Correos de 30 de diciembre de 2022, la parte reclamada solicitó copia del expediente, así como ampliación de plazo para presentar alegaciones. La copia del expediente junto con la ampliación del plazo para formular alegaciones fue notificada a la parte reclamada el 17 de enero de 2023. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en el registro de la AEPD de 5 de enero de 2023, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta: 1.- La caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 67.2. de la LOPDGDD y del artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, pues “desde la admisión a trámite de la reclamación, en fecha 15 de diciembre de 2021 hasta la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en fecha 20 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de diciembre de 2022, han transcurrido más de doce meses, debiendo entenderse las actuaciones previas caducadas.” 2.- La “prescripción de las acciones del reclamante”. Considera la parte reclamada que “hay un déficit de proporcionalidad en la sanción propuesta (...), siendo no sólo procedente descartar cualquier conducta infractora por parte de mi mandante sino, en caso subsidiario, su consideración como infracción leve. - Si eso se considerara así, como solicitamos de forma subsidiaria a la falta de apreciación de infracción alguna, el plazo de prescripción marcado en la misma Ley sería el de su artículo 74, que es el de 1 año.” Asimismo, señala que “la LOPDGG no contiene ninguna norma específica sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones, por lo que se acepta por la jurisprudencia que el plazo de prescripción comience a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Recuérdese, asimismo, que el artículo 30.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y que en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.” Indica que “El hilo de tuits que es objeto de la presente causa se produjo en fecha 12 de diciembre de 2021, y las actuaciones previas de este procedimiento se produjeron en el día 15 de diciembre de 2021, siendo el escrito de parte denunciante de fecha 13 de diciembre del mismo año. - Puesto que han pasado más de 6 meses desde que se iniciaron las actuaciones previas por causas no imputables a mi persona, cuyo plazo de 6 meses es el fijado por el artículo 75 de la misma Ley para la interrupción de la prescripción, resulta claro que el plazo para la prescripción debería computarse desde la fecha del escrito de parte denunciada, es decir el 29-12-21, por lo que, al haber transcurrido más de un año y en caso de que se considerara (como sería más proporcionado y ajustado a Derecho) infracción leve, en fecha 29.12.2022 la infracción debería considerarse prescrita.” 3.- Consentimiento del titular de los datos que excluye la concurrencia de infracción, pues, expone la parte reclamada, “Desde los inicios de la contienda judicial, los progenitores han divulgado los datos personales de sus hijos en numerosos medios de comunicación, consintiendo taxativa y expresamente el conocimiento de sus identidades.” Al efecto, la parte reclamada refiere una serie de enlaces web sobre la circunstancia mencionada, así como diversos enlaces web en los que, según indica la parte reclamada, “los grandes medios de comunicación también los hayan difundido de forma masiva”. Considera que “En el caso de los datos sobre los hijos menores, el consentimiento del tratamiento de los mismos corresponde a los padres, de acuerdo con el artículo 8-1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 del RGPD y con el artículo 3-2 de la Ley Orgánica 1/1982. Por ello, al haber realizado los padres declaraciones y acciones afirmativas de difusión de dichos datos, se habría producido un consentimiento específico para el uso de dichos datos por parte de los medios y todo tipo de usuarios en el espacio público.” Critica que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador invoque la STC 134/1999, de 15 de julio, por encontrarnos ante un supuesto de hecho distinto, pues en el caso de la mencionada sentencia “la difusión no fue realizada por los padres, sino por el medio afectado”. Señala que “Una vez efectuado esa divulgación de los padres y su aceptación del tratamiento de los nombres de los menores por los medios, carece de sentido que cada medio o cada usuario de las redes tenga que recabar una autorización para cada noticia que publique en la que incluya la identidad de los menores. La autorización de los progenitores ya ha sido realizada.” Por lo expuesto, concluye que “nos encontramos ante un tratamiento de datos de carácter lícito, al haber sido consentido por los titulares.” Considera “aconsejable, para evitar confusiones, en referencia al contexto en el que aparece en este caso el nombre del menor, en el ámbito de un informe pericial. Se trata de una cuestión que no afectaría al dato referente al nombre (para el cual se ha producido la difusión previa de los progenitores), sino al derecho a la intimidad en relación con las informaciones de dicho dictamen.” Lo cual, señala la parte reclamante, no es competencia de la AEPD. Entiende la parte reclamada que hay que separar “entre la protección legal de datos y, por otro lado, la moralidad y las buenas prácticas”, las cuales, refiere, le hicieron parecer “razonable que el diario “Público” hubiera anonimizado en apariencia el dictamen, desde esa perspectiva de buenas prácticas, con independencia del consentimiento de los padres. Y, al constatar que se había producido un error por parte de “Público” en la anonimización, procedió a retirar inmediatamente el tuit afectado.” 4.- “El derecho a la protección de datos y licitud del tratamiento realizado por el expedientado”. Considera la parte reclamada que el tratamiento realizado es lícito de conformidad con el artículo 6 del RGPD. Critica que no se haya tenido en cuenta las siguientes circunstancias: - Según la parte reclamada, retiró “espontánea, unilateral y voluntaria” el tuit nº XX, antes de la notificación del requerimiento de retirada urgente del contenido, por lo que considera que “al margen de la absoluta buena fe por mí demostrada, la posible exposición pública de los datos personales ha sido ínfima.” - Indica que ha retuiteado el contenido parcial de una información publicada en un medio de comunicación digital, por lo que entiende que “Como usuario de Twitter, no soy el responsable de la difusión de esta noticia concreta, incluyendo el informe o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 documento parcial que se adjunta a la misma. La responsabilidad sería del medio de comunicación.” - Señala que hay que tener también en cuenta el contexto de la publicación, pues se trata de una noticia publicada por un medio de comunicación que “ha tenido una enorme repercusión pública, así como un evidente interés informativo.” - Expone que “en el hilo de tuits realizados y escritos por mí, en ningún momento se facilitan los datos del menor” - Considera que “resulta apenas visible el nombre del menor que por error involuntario se filtró en el documento publicado por el medio digital. Por tanto, no resultan elementos suficientes como para hacer al menor identificable.” Por lo expuesto, entiende la parte reclamada que no cabe atribuirle responsabilidad por tratamiento excesivo, dado que ha cumplido “las obligaciones dispuestas en el RGPD, y conforme a lo previsto en el Artículo 6 de la citada ley”. 5.- “Derecho fundamental a la libertad de información y derecho a la Intimidad y derecho a la protección de datos de carácter personal.” Considera la parte reclamada que “no debe exigirse a un usuario de una red social la contrastación de la noticia objeto de retuit, ni el análisis exhaustivo del contenido informativo de la misma, pues estaríamos ante una exigencia absolutamente desproporcionada, no pudiendo cuestionarse, tampoco, el interés informativo y la relevancia pública de esta información.” Se refiere a la especial protección que ostenta el derecho a la libertad de información en nuestro ordenamiento jurídico, para, posteriormente, referirse a los límites de tal derecho que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente, citando diversas sentencias al respecto. Lo anterior le lleva a concluir que “la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de información será legítima en la medida en que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información y de expresión.” Señala que en el presente caso: - “resulta incuestionable que la información que se transmite es veraz y tiene evidente trascendencia pública.” - “resulta incuestionable que el tratamiento informativo que realicé ha sido absolutamente respetuoso con los protagonistas del proceso judicial, al no facilitar dato personal alguno de los menores en el hilo de tuits en los que emitía una opinión jurídica, ni por supuesto, se ha excedido el fin informativo en su difusión.” - “La divulgación del dato personal durante un brevísimo lapso de tiempo, hasta que lo eliminé del hilo de manera voluntaria, ha sido permitida y auspiciada por los progenitores a lo largo de estos últimos años.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 - “es necesario tener en cuenta que el nombre y apellidos del menor, como el documento judicial, ha sido difundido por otros medios de comunicación y decenas de miles de usuarios de redes sociales, con igual tratamiento.” Por todo ello termina exponiendo que “si el menor resulta identificable se deberá a la conculcación de otras circunstancias, como las diversas entrevistas concedidas por los propios padres en multitud de medios de comunicación, en la que ofrecían datos de los menores, convirtiéndolos en personas reconocibles, habiendo prestado su expreso consentimiento a tal efecto por los datos que en dichas entrevistas se ofrecen de manera voluntaria.” 6.- Vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española, pues, indica la parte reclamante, que la noticia publicada por “Público” fue difundida por multitud de usuarios de redes sociales. 7.- Vulneración de los principios de proporcionalidad y tipificación de la infracción. Señala la parte reclamada que, si bien no ha vulnerado el artículo 5 del RGPD, en caso de entenderse lo contrario “la sanción propuesta sería a todas luces improcedente, por cuanto vulneraría el principio de tipicidad porque nunca la sanción podría ser calificada como muy grave, sino máximamente como leve”. Entiende que “a fin de determinar cualquier posible sanción (…), hay que atenerse a dispuesto en el artículo 76 de la LOPDP: “Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo”.” Transcribe el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, tras los cuales concluye que en el presente caso (
  2. i)no ha existido intencionalidad alguna (
  3. ii)no se puede invocar negligencia toda vez que, señala la parte reclamada, procedió a la retirada inmediata del tuit con anterioridad a cualquier notificación de la AEPD, y (iii) es “imposible imputarme cualquier perjuicio, máxime cuando los mismos datos ya habían sido difundidos previamente no sólo por múltiples personalidades públicas y ciudadanos anónimos, sino incluso por sus familiares y la práctica totalidad de los medios de nuestro país.” Por lo expuesto, considera que “La sanción propuesta no resulta ajustada ni a la supuesta gravedad del supuesto hecho constitutivo de infracción, ni resulta idónea, ni resulta necesaria.” También critica que “la propuesta sancionadora no menciona ni valora ninguno de los elementos que operan a favor de la conducta de quien suscribe”, refiriéndose, en concreto a: - Que no existe ninguna infracción anterior que haya cometido. - La falta de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 - Que no es una persona con actividad profesional dedicada al tratamiento de datos. - La retirada inmediata y espontánea del tuit, la cooperación mostrada “al comunicarse a la AEPD el origen del citado pantallazo para mitigar posibles efectos adversos”. - No se ha causado perjuicio “al tratarse de un dato referente a un nombre ya conocido en el espacio público”. - La ausencia de beneficio personal o económico por esta cuestión. Finaliza su escrito solicitando la apertura de un periodo probatorio consistente en librar “oficio a Twitter España (…) a fin de que Certifique día y hora en que se realizó la supresión del tuit nº XX objeto del presente procedimiento del hilo (…) y manifieste que no dirigió al declarante requerimiento alguno para su eliminación.” OCTAVO: Con fecha de entrada en registro de la AEPD de 26 enero de 2023, la parte reclamada, a raíz del envío de la copia del expediente y la concesión de ampliación del plazo para formular alegaciones, presenta escrito ampliatorio de las alegaciones ya formuladas. En síntesis, se refiere a la vulneración de los principios de proporcionalidad y tipificación de la infracción “por no tener en cuenta las circunstancias observadas tanto por el denunciante como por el propio instructor de las actuaciones previas de investigación”. Señala que en el informe de actuaciones previas de investigación se indica lo siguiente: “EVIDENCIAS SIGNIFICATIVAS PARA LA GRADUACIÓN Cabe aclarar que el documento en donde aparecían los datos del menor publicado por el magistrado había sido anonimizado parcialmente por éste, por lo que cabría pensar una vez observada la diligencia en la anonimización, que los datos del menor pasaron inadvertidos al magistrado en esta operación y fueron revelados por error.” Mientras que, advierte la parte reclamada, se indica en la reclamación que “B.B.B. ha publicado (sin querer, entiendo)…” Por ello considera la parte reclamada que “Esta evidencia advertida por el propio instructor de las actuaciones previas no ha sido tenida en cuenta en la resolución de incoación de expediente sancionador para atenuar la posible sanción, vulnerándose el derecho de no existencia de responsabilidad administrativa, pues, pese a la total ausencia de responsabilidad en el asunto que nos ocupa, de entenderse lo contrario, la sanción propuesta no resulta ajustada a la supuesta gravedad del hecho, ni en todo caso resultaría idónea ni necesaria.” NOVENO: Con fecha 10 de mayo de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 archive el procedimiento sancionador iniciado a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada la propuesta de resolución conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada no ha presentado escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que en diciembre de 2021 la parte reclamada publicó el nombre y apellidos del hijo menor de edad de ***C.C.C. en el siguiente tuit: - ***URL.1 SEGUNDO: Con fecha 13 de diciembre de 2021, la parte reclamante presentó reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos indicando que la parte reclamada había publicado en su perfil de Twitter un hilo relacionado con el "caso ***C.C.C.", y que en su tuit publicado como número XX, aparece el nombre y apellidos del hijo menor de edad de ***C.C.C., relativo al análisis de unos posibles abusos sexuales sufridos por el menor. Indica el reclamante que la URL del tuit es ***URL.1 TERCERO: Con fecha 28 de diciembre de 2021 se notificó a la parte reclamada medida cautelar de retirada urgente del nombre completo del menor D.D.D. de la dirección ***URL.1 (tuit número XX). CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2022 se recibió en esta Agencia escrito remitido por la parte reclamada informando de que el citado tuit fue suprimido de manera voluntaria poco después de su publicación. QUINTO: Consta probado en el informe de actuaciones previas de investigación de fecha 3 de octubre de 2022, que el 19 de enero de 2022 se comprobó lo manifestado por la parte reclamada en su escrito de 11 de enero de 2022, esto es, se constató que en la dirección ***URL.1 el tuit número XX ha sido eliminado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La parte reclamada inicia sus alegaciones al acuerdo de inicio indicando que se ha producido la caducidad del procedimiento, de conformidad con el artículo 67.2 de la LOPDGDD y del artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, pues “desde la admisión a trámite de la reclamación, en fecha 15 de diciembre de 2021 hasta la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en fecha 20 de diciembre de 2022, han transcurrido más de doce meses, debiendo entenderse las actuaciones previas caducadas.” El artículo 67.2 de la LOPDGDD señala que “Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” En el presente caso, consta acreditado que la admisión a trámite de la reclamación tuvo lugar el 15 de diciembre de 2021 y que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar el 20 de diciembre de 2022, es decir, más de doce meses, por lo que las actuaciones previas de investigación han de entenderse caducadas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador iniciado a D. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
  5. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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