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PS-00555-2016

1/8 Procedimiento Nº PS/00555/2016 RESOLUCIÓN: R/01190/2017 En el procedimiento sancionador PS/00555/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4 de enero de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia presentado por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) con NIF C.C.C., en el que viene a manifestar que La entidad denunciada ha incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. Junto a la denuncia aporta, para acreditar estos hechos la siguiente documentación: Copia de consulta del fichero ASNEF de fecha 2/9/2015 en la que figura una deuda asociada al denunciante por importe 373,77 euros por el producto DESCUBIERTOS EN C/C y asociada a la entidad informante CAIXABANK, S.A. cuya fecha de alta es 22/12/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L y a CAIXABANK, S.A, teniendo conocimiento de que: La entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 2/3/2016 (fecha de registro 3/3/2016, número de registro 085323/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Con fecha 26/2/2016 figura vigente en ASNEF una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad CAIXABANK, S.A. por importe 373,77 euros cuya fecha de alta es 22/12/2014, tal y como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF. La empresa CAIXABANK, S.A en su escrito de fecha 24/3/2016 (fecha de registro 30/3/2016, número de registro 118230/2016) manifiesta que: “salvo error, no consta en nuestros archivos que, a día de hoy, el denunciante tenga deudas con CaixaBank que hayan causado inclusiones en los ficheros relativos al cumplimento e incumplimiento de obligaciones dinerarias”. TERCERO: Con fecha 29 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 a la situación actual del afectado” tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a CAIXABANK, S.A, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2016, formuló alegaciones, significando, que “en fecha 23 de febrero de 2016, como en la fecha de contestación por parte de Entidad, 24 de marzo de 2016, el denunciante no tenía deudas con CaixaBank que hubieran generado la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia negativa, ya que en ese momento todas las deudas estaban saldadas. A la luz de la información proporcionada por la Agencia en los Hechos Primero del Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador, de 29 de noviembre de 2016,….., esta Entidad interpreta que la AEPD en la solicitud de información E/00452/2016 quería hacer referencia al contrato PAS ***CONTRATO.1” Tras la identificación del contrato aportan toda la documentación justificativa de la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef, entre la que se encuentra carta de 27 de noviembre de 2014, donde se comunica al denunciante el requerimiento de pago y la posible inclusión en ficheros si no se formaliza el pago de la misma, sin que conste la devolución de dicha carta. QUINTO: Con fecha 26 de enero de 2017, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. B.B.B. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el informe de actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00452/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00555/2016 presentadas por CaixaBank, S.A. y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 20 de febrero de 2017, se inició el período de trámite de audiencia, poniendo de manifiesto el expediente al presunto responsable, Asimismo, se notifica la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pueda obtener las copias de los que estime convenientes. SÉPTIMO: En fecha 21 de marzo de 2017se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ordenar el ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad CAIXABANK, S.A. al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la LOPD. OCTAVO: Dicha propuesta de resolución fue notificado en efecto a CAIXABANK. S.A. en fecha 27 de marzo de 2017, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales no fueron presentadas. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 PRIMERO: Que con fecha 4 de enero de 2016 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de datos que CAIXABANK, S.A. había incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Que por escrito de fecha 2 de marzo de 2016, remitido por el propio fichero común de solvencia EQUIFAX IBERICA, S.L.,, consta que con fecha 26 de febrero de 2016 figura vigente en ASNEF una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad CAIXABANK, S.A. por importe 373,77 euros cuya fecha de alta es 22/12/2014, tal y como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF. TERCERO: Que CAIXABANK, S.A, ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. B.B.B. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI). Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 27 de noviembre de 2014, remitida al denunciante por parte de “la Caixa”. En la misma se le informa sobre una deuda de 373,77 €, y que los datos referidos al mismo podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, las tiene contratadas con Delion Communications, S.L.U.. no constando que el requerimiento de pago remitido haya sido devuelto por los servicios postales. 2. El domicilio al que fue enviada las carta de requerimiento previo de pago — A.A.A.—fue el establecido en el momento de la relación contractual entre las partes, sin que conste acreditado que el denunciante haya comunicado de manera fehaciente a la entidad deudora un cambio de domicilio real y efectivo. 3. CAIXA BANK certificado de la entidad DELION COMUNICATIONS S.L.U.. de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que se certifica que la carta con código identificador ***NÚM.1, dirigida al denunciante, fue ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, no constando incidencia alguna en su proceso de envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a CAIXABANK, S.A.. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
  4. d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula por otro lado de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. En este caso, CAIXABANK, S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de contrato. Posteriormente, informó de una deuda generada por ese servicio financiero al fichero de morosidad ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En este sentido, con fecha fecha 4 de enero de 2016 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia Española de Protección de datos que CAIXABANK, S.A. había incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. En efecto, como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de D. B.B.B.. Que por escrito de fecha 2 de marzo de 2016, remitido por el propio fichero común de solvencia EQUIFAX IBERICA, S.L.,, consta que con fecha 26 de febrero de 2016 figura vigente en ASNEF una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad CAIXABANK, S.A. por importe 373,77 euros cuya fecha de alta es 22/12/2014, tal y como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF. CAIXABANK, S.A, ha aportado a esta Agencia Española de Protección de Datos documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago a D. B.B.B. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI). Dicha documentación es la siguiente: 1. Carta de fecha 27 de noviembre de 2014, remitida al denunciante por parte de “la Caixa”. En la misma se le informa sobre una deuda de 373,77 €, y que los datos referidos al mismo podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, las tiene contratadas con Delion Communications, S.L.U.. no constando que el requerimiento de pago remitido haya sido devuelto por los servicios postales. 2. El domicilio al que fue enviada las carta de requerimiento previo de pago — A.A.A.—fue el establecido en el momento de la relación contractual entre las partes, sin que conste acreditado que el denunciante haya comunicado de manera fehaciente a la entidad deudora un cambio de domicilio real y efectivo. 3. CAIXA BANK certificado de la entidad DELION COMUNICATIONS S.L.U.. de fecha 19 de diciembre de 2016, en el que se certifica que la carta con código identificador ***NÚM.1, dirigida al denunciante, fue ensobrada y entregada al distribuidor postal para su envío al domicilio indicado en la misma, no constando incidencia alguna en su proceso de envío, no existiendo constancia que este sobre haya sido devuelto en la Base de Datos. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante –deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:

(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente a la entidad denunciada, a saber: DELION COMUNICATIONS S.L.U.);
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albarán de entrega de CORREOS Y TELÉGRAFOS) y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a la entidad, a saber: DELION COMUNICATIONS S.L.U.). Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de ese artículo 38 del RLOPD, toda vez que CAIXABANK, S.A. mantuvo de forma correcta los datos de la persona denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito, o adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago, con la debida comunicación al ficheros de solvencia ASNEF, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podía llevarse a cabo en caso de persistir en el impago, por lo que dicha inscripción respondía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 a su situación de entonces (“actual”) cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00555/2016 abierto a la entidad CAIXABANK., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK., S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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