1/18 Procedimiento Nº PS/00556/2014 RESOLUCIÓN: R/00502/2015 En el procedimiento sancionador PS/00556/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLVA 2001, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Agencia Catalana de Consumo dando traslado de la reclamación interpuesta por Dña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad COLVA 2001, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona. La denunciante manifiesta que el hotel tiene instaladas cámaras de videovigilancia en el interior y una en la fachada exterior y no dispone de carteles informativos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de febrero de 20014 se solicita información al responsable del establecimiento, reiterado con fecha 12 de marzo de 2014 al no haber obtenido respuesta a la primera solicitud, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de marzo de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El responsable del fichero es la empresa COLVA 2001 S.L. con nombre comercial HOTEL CESAR AUGUSTUS. - La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia en el año 2010, fue PLANA FABREGA SERINSEG S.L., la relación de este Hotel con dicha empresa se ciñe a una relación comercial de prestación de servicio, de la que acompaña contrato firmado en su día. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El motivo por el que se han instalado cámaras de videvigilancia es por seguridad a fin de evitar hechos que puedan afectar personas (huéspedes, empleados, visitantes, etc.) y a los bienes. La utilización de las cámaras tiene fines preventivos y en su caso permite esclarecer acontecimientos que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 puedan causar conflictos a los huéspedes, empleados y/o visitantes. - Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia donde se identifica al responsable del fichero COLVA 2001 S.L con domicilio en la (C/...........1), TARRAGONA y la dirección en la que se pueden ejercitar los Derechos ARCO. - Aportan copia del modelo del Formulario informativo debidamente cumplimentado con los datos del responsable del fichero que se encuentra a disposición de los usuarios en la recepción del Hotel. - El sistema de videovigilancia dispone de un total de 12 cámaras instaladas, no disponen de zoom y no hay posibilidad de movimiento. - Adjuntan plano de situación (Planta baja/exteriores y planta tipo) y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que las cámaras interiores
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. Respecto de esta cuestión la entidad denunciada ha alegado que las imágenes que se capten de personas ajenas a la propiedad no son datos personales amparados por la LOPD porque las imágenes no facilitan la identificación de los transeúntes En este supuesto las cámaras instaladas en la entidad imputada, responsable de las mismas, al ser ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, captan imágenes de todas las personas que acceden a sus instalaciones, de tal manera que el control del acceso de personas precisa que éstas sean identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia. Por otra parte lo captado en el presente caso por las cámaras exteriores resulta desproporcionado porque la nº 11 capta la vía del tren por completo (folio 71) y las propiedades situadas tras ella y la cámara nº 12 capta la propiedad colindante, la vía pública de acceso a sus instalaciones, (C/...........1), y los edificios de viviendas que pueden apreciarse en el expediente en el folio 73. Con relación a lo captado por la cámara nº 10 (folio 69) instalada en la piscina del hotel, cabe exponer que este tipo espacios son más susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, circunstancia que habrá de tenerse en cuenta con vista a respetar tales derechos evitando la captación de imágenes de personas identificadas o identificables en estas zonas, motivo por el cual también resulta desproporcionada la captación realizada con dicha cámara, además existen métodos de vigilancia alternativos mucho menos invasivos para el control de estas zonas de ocio. A este respecto, la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, relativa al recurso 377/12, promovido por un establecimiento deportivo que captaba imágenes de las piscinas y áreas de duchas considera que la captación de dichas imágenes suponen “una intromisión en la privacidad de los usuarios y de la protección de datos, pues aunque se trate de un establecimiento público se han estado captando datos de los clientes realizando unas actividades privadas … que no sólo eran visibles por el personal del establecimiento, sino que también eran grabadas en un fichero, que supone un tratamiento automatizado de datos de carácter personal particularmente intrusivo para la intimidad de las personas…” . En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso se encuentran las tres cámaras cuya captación es objeto de análisis en el presente expediente. En el caso de las cámaras 11 y 12 captan espacios ajenos que superan la propiedad objeto de la instalación y en el caso de la cámara número 10, que capta la zona de la piscina del hotel, se considera desproporcionado el tratamiento de datos realizado con ella porque la captación de imágenes en este tipo de equipamientos afecta en mayor medida a los derechos a la intimidad y a la propia imagen y además existen métodos de vigilancia alternativos mucho menos invasivos para el control de estas zonas de ocio. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Alega la entidad denunciada que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 45.6 de la LOPD para imponer apercibimiento y no sanción. El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en su redacción dada por la LES, establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por otra parte la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Manifiesta la entidad imputada en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que “COLVA 2001, S.L. es una empresa de origen familiar, dedicada a la gestión y explotación económica de un establecimiento hotelero. Dicho establecimiento no es propiedad de mi mandante, sino que se gestiona a través de un contrato de arrendamiento. La empresa cubre 29 puestos de trabajo los cuales solamente 3 son fijos (puesto que los demás son fijos discontinuos), y mantiene una facturación anual aproximadamente de 2.700.000 Euros.” Estas manifestaciones se realizan para justificar el carácter de pequeña empresa de dicha entidad, cuestión esta que se confirma por medio de consultas efectuadas en otras fuentes, tales como el Registro Mercantil y entidades de directorios de empresas que proporcionan datos de las mismas. Por otra parte, en las mismas alegaciones se reconoce que la gestión y explotación de un establecimiento hotelero implica un gran volumen de tratamientos de datos personales, tanto de clientes como de terceros que acceden al mismo, razón por la que, unida al carácter excepcional de la medida, no se considera que proceda la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. Por todo ello cabe desestimar lo alegado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 VII El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad COLVA 2001, S.L. utilizó sus cámaras de videovigilancia que captaban imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Se solicita, en las alegaciones que en caso de no valorar la petición de exención de responsabilidad o de aplicación del apercibimiento se tenga en cuenta el artículo 45.5 LOPD para aplicar la escala relativa a las infracciones leves. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad Colva 2001 S.L. de la infracción imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tiene como finalidad el control y protección de bienes y personas de la empresa, y que se ha manifestado que se cumple con las medidas de seguridad que establece el Real Decreto 1720/2007, que el personal está informado de la normativa de la LOPD, que se ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, que no se ha recibido con anterioridad reproche alguno por incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y que se alega ausencia de beneficios para la empresa. En todo caso debe valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
- b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado por medio de documentación gráfica al respecto, que se ha ajustado el ángulo de captación de imágenes de las cámaras que captaban espacios públicos y se ha retirado una de las cámaras, para que no capten imágenes del exterior del recinto propiedad de la entidad denunciada. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta la alegación constatada respecto del volumen de negocio de la empresa denunciada calificada como pequeña empresa y también que se ha acreditado la adopción de medidas correctoras de la captación desproporcionada con las tres cámaras expuestas, permiten que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COLVA 2001, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COLVA 2001, S.L. y a Dª. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es