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PS-00556-2014

1/18 Procedimiento Nº PS/00556/2014 RESOLUCIÓN: R/00502/2015 En el procedimiento sancionador PS/00556/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COLVA 2001, S.L., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la Agencia Catalana de Consumo dando traslado de la reclamación interpuesta por Dña A.A.A. (en adelante la denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad COLVA 2001, S.L. (en adelante el denunciado) instaladas en el establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona. La denunciante manifiesta que el hotel tiene instaladas cámaras de videovigilancia en el interior y una en la fachada exterior y no dispone de carteles informativos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de febrero de 20014 se solicita información al responsable del establecimiento, reiterado con fecha 12 de marzo de 2014 al no haber obtenido respuesta a la primera solicitud, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 11 de marzo de 2014 escrito del denunciado en el que manifiesta: - El responsable del fichero es la empresa COLVA 2001 S.L. con nombre comercial HOTEL CESAR AUGUSTUS. - La empresa que realizó la instalación del sistema de videovigilancia en el año 2010, fue PLANA FABREGA SERINSEG S.L., la relación de este Hotel con dicha empresa se ciñe a una relación comercial de prestación de servicio, de la que acompaña contrato firmado en su día. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El motivo por el que se han instalado cámaras de videvigilancia es por seguridad a fin de evitar hechos que puedan afectar personas (huéspedes, empleados, visitantes, etc.) y a los bienes. La utilización de las cámaras tiene fines preventivos y en su caso permite esclarecer acontecimientos que www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 puedan causar conflictos a los huéspedes, empleados y/o visitantes. - Aportan fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia donde se identifica al responsable del fichero COLVA 2001 S.L con domicilio en la (C/...........1), TARRAGONA y la dirección en la que se pueden ejercitar los Derechos ARCO. - Aportan copia del modelo del Formulario informativo debidamente cumplimentado con los datos del responsable del fichero que se encuentra a disposición de los usuarios en la recepción del Hotel. - El sistema de videovigilancia dispone de un total de 12 cámaras instaladas, no disponen de zoom y no hay posibilidad de movimiento. - Adjuntan plano de situación (Planta baja/exteriores y planta tipo) y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que las cámaras interiores

(10)recogen imágenes de zonas interiores de paso, entradas, bar, restaurante, cocina, piscina y las exteriores
(2)captan una la vía del tren y la otra, identificada como la número 12 recoge parte de otras propiedades ajenas. - Las imágenes visualizan en un solo monitor, instalado en el despacho de dirección que está protegido con una clave de acceso y únicamente accede el director del Hotel. Aportan fotografía del monitor. - El sistema de grabación de imágenes se realiza con el grabador DIG.IP 200 FPS DVR&16. La única persona que puede acceder a estas grabaciones es la dirección del hotel. - El tiempo de conservación de dichas imágenes es de 12 días. - Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA con el código ***CÓD.1. TERCERO: La presencia del sistema de video vigilancia denunciado puede suponer una vulneración de alguno de los requisitos exigidos por la LOPD, lo que motiva la apertura del presente procedimiento sancionador. Debe tenerse en cuenta que la instalación de un sistema de video vigilancia tiene que cumplir las siguientes previsiones: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del establecimiento ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados en el modo previsto en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. En concreto:
  1. a)Colocar, en las zonas video vigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  2. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 - Salvo en el caso de que el tratamiento consista exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, se deberá notificar previamente a la AEPD la creación del fichero que contenga las imágenes para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. De la información contenida en el Expediente de Actuaciones Previas, y sin perjuicio de lo que se derive de la instrucción del presente expediente sancionador, se desprende que la entidad COLVA 2001, S.L., dispone de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona que captura imágenes de la vía pública, de alcance desproporcionado para la finalidad requerida, sin que pueda ser realizado por otros responsables del fichero que no sean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que no dispondría de habilitación legal para el tratamiento de imágenes y precisando, por tanto, del consentimiento de los afectados, según se recoge en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. CUARTO: Con fecha 8 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad COLVA 2001, S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad COLVA 2001, S.L. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “… que las imágenes que puedan llegar a captarse de las personas ajenas a la propiedad de COLVA 2001, S.L., no constituyen datos personales amparados bajo la ley Orgánica de Protección de Datos puesto que las precitadas imágenes no facilitan la identificación de los transeúntes. (…) Por todo lo expuesto, esta representación considera que existen razones técnicas suficientes que justifican la ubicación actual de la cámara que ha motivado la apertura del presente procedimiento sancionador y que ajustan la situación de hecho de COLVA 2001, S.L, a los requisitos del art. 4.3 de la Instrucción 1/2006. (…) Como responsable del sistema de videovigilancia, COLVA 2001, S.L., ha tenido siempre en cuenta los principios dispuestos legalmente para el tratamiento y captación de las imágenes, para que concurra el correcto consentimiento de sus titulares, el cual se constituye a través del cumplimiento íntegro de la previsiones legales en materia de protección de datos que a continuación se enumeran. (…) La colocación de cámaras en los accesos exteriores del establecimiento por tanto, responde a una finalidad proporcionada y equilibrada, de la que se deriva un beneficio de seguridad y prevención de cualquier suceso antijurídico que pueda llegar a producirse y causar daños tanto a personas como a bienes que de alguna manera se relacionen con mi mandante.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 Se expone a continuación lo relativo al cumplimiento del deber de informar, a la grabación de las imágenes y a la inscripción del fichero de videovigilancia. Continúa manifestando el representante de la entidad denunciada en su escrito que: “…COLVA 2001, S.L, cumple con las medidas de seguridad que establece el Real Decreto 1720/2007. En este sentido, todo el personal está informado de la normativa LOPD y firma la correspondiente política de privacidad. Asimismo, se han desarrollado las medidas jurídicas que establece la normativa y existen protocolos de actuación en varios ámbitos organizativos para cumplir con la LOPD. (…) COLVA 2001, S.L., es una empresa con más de más de 16 años de vida, dedicada a la gestión hotelera y al turismo. Resulta notable aseverar que a lo largo de todo este tiempo, la empresa no ha recibido sanción alguna por incumplimiento de la normativa legal en materia de Protección de Datos y siempre ha procedido a cumplir escrupulosamente los requisitos de la Ley Orgánica de Protección de Datos personales.” Alega a continuación que la instalación del sistema de videovigilancia no ha supuesto beneficio económico para la empresa. Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte propuesta de resolución favorable a las alegaciones presentadas, o bien, que de considerar a COLVA 2001, S.L responsable de una infracción del artículo 6.1 LOPD, que se resuelva con el APERCIBIMIENTO a esta empresa y por último manifiesta su voluntad de subsanar el defecto en que hubiera podido incurrir de forma involuntaria. SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dª. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad COLVA 2001, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00839/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00556/2014 presentadas por la entidad COLVA 2001, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 26 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 20.000 € a la entidad COLVA 2001, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad COLVA 2001, S.L. presentó alegaciones frente a la misma en las que comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 “…Las cámaras objeto de la supuesta infracción, como más tarde se expondrá, tras el inicio del presente procedimiento sancionador han sido corregidas o eliminadas siguiendo los criterios actuales de la Agencia Española de Protección de Datos. No obstante, en aras de justificar la finalidad que perseguía la ubicación de dichas cámaras, pasamos a describirlas individualmente. (…) DE LA PROCEDENCIA DEL APERCIBIMIENTO SUBSIDIARIO (…) COLVA 2001, S.L. es una empresa de origen familiar, dedicada a la gestión y explotación económica de un establecimiento hotelero. Dicho establecimiento no es propiedad de mi mandante, sino que se gestiona a través de un contrato de arrendamiento. La empresa cubre 29 puestos de trabajo los cuales solamente 3 son fijos (puesto que los demás son fijos discontinuos), y mantiene una facturación anual aproximadamente de 2.700.000 Euros. (…) COLVA 2001, S.L., viene aplicando las medidas de seguridad de carácter organizativas, técnicas y jurídicas que prevé el Real Decreto 1720/2007 y tal extremo no se ha visto desacreditado. COLVA 2001, S.L., tiene debidamente inscritos los ficheros comprensivos de los datos objeto de tratamiento, especialmente el fichero de videovigilancia y dispone de un Documento de Seguridad comprensivo de todas ellas. (…) DE LA TOMA DE MEDIDAS CORRECTORAS (…) • Se ha suprimido la cámara número 9, situada en la terraza del establecimiento hotelero, de modo que la piscina ya no se graba por ningún aparato. A tal efecto se aporta a la presente como DOCUMENTO NÚMERO 1 fotografía en la que se observa la situación que tenía la cámara y el boquete que se ha dejado en la pared tras su desinstalación. • El ángulo de captación de la cámara número 10 situada en el acceso de proveedores ha sido modificado, de manera que solamente se enfoca estrictamente el acceso privado al Hotel. Se aporta fotografía de la captura actual de la cámara como DOCUMENTO NUMERO 2. • Modificación del ángulo de captura de la cámara de video vigilancia número 11, situada en el acceso posterior del edificio, de manera que solamente se enfoca el acceso privado al Hotel, prescindiendo así de grabar el parking propiedad de mi mandante y por tanto las vías del tren. Se aporta fotografía de la captura actual de la cámara como DOCUMENTO NÚMERO 3. Asimismo, se ha procedido a cambiar y actualizar la política de gestión de imágenes con la finalidad de cumplir con las exigencias de la LOPD (…) DE LA SANCIÓN DESPROPORCIONADA (…) actuación diligente por la infractora para regularizar (…) volumen de negocio de la empresa, (…) no ha generado beneficio económico (…) tenía implantadas en su organización, procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, …” Concluyen las alegaciones solicitando que se proceda a dictar resolución favorable a las alegaciones presentadas y se proceda al archivo del procedimiento o bien que se resuelva con el apercibimiento a la empresa, o de no considerarse pertinente el apercibimiento, que se proceda a la modulación de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Concluye su escrito manifestando: “Que esta parte ha intentado cumplir con todos los requisitos que para este trámite de alegaciones se refiere la LRJPAC y la LOPD, no obstante lo cual para el caso de que involuntariamente se hubiera incurrido algún defecto, manifiesta ya esta parte su voluntad de subsanar aquél o aquellos en que se pudiera incurrir de forma involuntaria.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: El establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona, tiene instalado un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la entidad COLVA 2001 S.L. Los representantes de esta entidad han manifestado, a solicitud de la Inspección de Datos de esta Agencia, que la finalidad de la instalación es la seguridad de las personas (huéspedes, empleados, visitantes, etc.) y los bienes. La utilización de las cámaras tiene fines preventivos y en su caso permite esclarecer acontecimientos que puedan causar conflictos a los huéspedes, empleados y/o visitantes. (folios 45 a 47) SEGUNDO: Respecto del deber de informar, se aporta fotografía del cartel donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia donde se identifica al responsable del fichero COLVA 2001 S.L con domicilio en la (C/...........1), TARRAGONA y la dirección en la que se pueden ejercitar los Derechos ARCO. Se aporta copia del modelo del Formulario informativo debidamente cumplimentado con los datos del responsable del fichero que se encuentra a disposición de los usuarios en la recepción del Hotel. (folios 45 a 77) TERCERO: Sobre el acceso y grabación de las imágenes manifiestan que las imágenes se visualizan en un solo monitor, instalado en el despacho de dirección que está protegido con una clave de acceso y únicamente accede el director del Hotel. Aportan fotografía del monitor. Que disponen de un grabador de imágenes y que la única persona que puede acceder a las grabaciones es la dirección del hotel. El tiempo de conservación de dichas imágenes es de 12 días. Aportan copia de la Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción del fichero VIDEOVIGILANCIA. (folios 45 a 47 y 53) CUARTO: El representante de la entidad responsable ha informado de que el sistema de videovigilancia dispone de un total de 12 cámaras instaladas que no disponen de zoom y no hay posibilidad de movimiento. Adjuntan plano de situación (Planta baja/exteriores y planta tipo) y reportaje fotográfico de las cámaras y de las imágenes que captan cada una de ellas, de lo que se desprende que las 10 cámaras interiores recogen imágenes de zonas interiores de paso, entradas, bar, restaurante, cocina, piscina y las 2 exteriores captan una la vía del tren y la otra, identificada como la número 12 recoge parte de propiedades ajenas y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 vía pública denominada (C/...........1), Tarragona. (folios 45 a 77) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  6. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  7. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  8. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  9. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 El artículo 5.1.
  10. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  11. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad COLVA 2001, S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados, circunstancia que no se ha acreditado. IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  12. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  13. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del establecimiento con denominación comercial "Hotel Cesar Augustus" situado en la (C/...........1), Tarragona, graban imágenes de la vía pública y de propiedades colindantes. En la información enviada por la entidad denunciada en marzo de 2014 se comprueba que las cámaras numeradas como 11 y 12, instaladas en el exterior del edificio captan imágenes de la (C/...........1), de la propiedad colindante, de las fachadas de edificios al otro lado de dicha Avenida, y de las vías del tren, de manera desproporcionada, tal y como se acredita con el reportaje fotográfico que forma parte del expediente (folios 71 a 73). Esta grabación de espacios públicos no dispone de autorización administrativa, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por otro lado, respecto de la cámara instalada en la piscina del hotel, denominada 10, cabe exponer que resulta desproporcionada la captación realizada con dicha cámara ya que existen métodos de vigilancia alternativos que resultan menos invasivos para controlar estas zonas de ocio, y porque este tipo espacios son más susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, circunstancia que habrá de tenerse en cuenta con vistas a respetar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 tales derechos evitando la captación de imágenes de personas identificadas o identificables en estas zonas. En el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución se manifiesta que se han adoptado medidas correctoras respecto de la captación controvertida. Se expone al respecto que se ha suprimido la cámara situada en la terraza del establecimiento hotelero, de modo que la piscina ya no se graba por ningún aparato y se aporta fotografía en la que se observa la situación que tenía la cámara y el boquete que se ha dejado en la pared tras su desinstalación. El ángulo de captación de la cámara situada en el acceso de proveedores ha sido modificado, de manera que solamente se enfoca estrictamente el acceso privado al Hotel. Se aporta fotografía de la captura actual de la cámara. Se ha modificado el ángulo de captura de la cámara de video vigilancia situada en el acceso posterior del edificio, de manera que solamente se enfoca el acceso privado al Hotel, prescindiendo así de grabar el parking propiedad de mi mandante y por tanto las vías del tren. Se aporta fotografía de la captura actual de la cámara. Se declara también que se ha procedido a cambiar y actualizar la política de gestión de imágenes con la finalidad de cumplir con las exigencias de la LOPD. Del examen de la documentación gráfica aportada en prueba de las modificaciones efectuadas se deduce que la captación de imágenes resulta proporcionada. Se considera así que el tratamiento de datos personales realizado resulta adecuado en relación con la finalidad de protección y seguridad para las que se recogen las imágenes, respondiendo así a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. Respecto de esta cuestión la entidad denunciada ha alegado que las imágenes que se capten de personas ajenas a la propiedad no son datos personales amparados por la LOPD porque las imágenes no facilitan la identificación de los transeúntes En este supuesto las cámaras instaladas en la entidad imputada, responsable de las mismas, al ser ésta la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, captan imágenes de todas las personas que acceden a sus instalaciones, de tal manera que el control del acceso de personas precisa que éstas sean identificables por cuanto ésta es la finalidad de la instalación del sistema de videovigilancia. Por otra parte lo captado en el presente caso por las cámaras exteriores resulta desproporcionado porque la nº 11 capta la vía del tren por completo (folio 71) y las propiedades situadas tras ella y la cámara nº 12 capta la propiedad colindante, la vía pública de acceso a sus instalaciones, (C/...........1), y los edificios de viviendas que pueden apreciarse en el expediente en el folio 73. Con relación a lo captado por la cámara nº 10 (folio 69) instalada en la piscina del hotel, cabe exponer que este tipo espacios son más susceptibles de afectar a los derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos, circunstancia que habrá de tenerse en cuenta con vista a respetar tales derechos evitando la captación de imágenes de personas identificadas o identificables en estas zonas, motivo por el cual también resulta desproporcionada la captación realizada con dicha cámara, además existen métodos de vigilancia alternativos mucho menos invasivos para el control de estas zonas de ocio. A este respecto, la Audiencia Nacional en su sentencia de 20 de noviembre de 2013, relativa al recurso 377/12, promovido por un establecimiento deportivo que captaba imágenes de las piscinas y áreas de duchas considera que la captación de dichas imágenes suponen “una intromisión en la privacidad de los usuarios y de la protección de datos, pues aunque se trate de un establecimiento público se han estado captando datos de los clientes realizando unas actividades privadas … que no sólo eran visibles por el personal del establecimiento, sino que también eran grabadas en un fichero, que supone un tratamiento automatizado de datos de carácter personal particularmente intrusivo para la intimidad de las personas…” . En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este caso se encuentran las tres cámaras cuya captación es objeto de análisis en el presente expediente. En el caso de las cámaras 11 y 12 captan espacios ajenos que superan la propiedad objeto de la instalación y en el caso de la cámara número 10, que capta la zona de la piscina del hotel, se considera desproporcionado el tratamiento de datos realizado con ella porque la captación de imágenes en este tipo de equipamientos afecta en mayor medida a los derechos a la intimidad y a la propia imagen y además existen métodos de vigilancia alternativos mucho menos invasivos para el control de estas zonas de ocio. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes, realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Alega la entidad denunciada que se cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 45.6 de la LOPD para imponer apercibimiento y no sanción. El apartado 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en su redacción dada por la LES, establece que: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Por otra parte la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Manifiesta la entidad imputada en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución que “COLVA 2001, S.L. es una empresa de origen familiar, dedicada a la gestión y explotación económica de un establecimiento hotelero. Dicho establecimiento no es propiedad de mi mandante, sino que se gestiona a través de un contrato de arrendamiento. La empresa cubre 29 puestos de trabajo los cuales solamente 3 son fijos (puesto que los demás son fijos discontinuos), y mantiene una facturación anual aproximadamente de 2.700.000 Euros.” Estas manifestaciones se realizan para justificar el carácter de pequeña empresa de dicha entidad, cuestión esta que se confirma por medio de consultas efectuadas en otras fuentes, tales como el Registro Mercantil y entidades de directorios de empresas que proporcionan datos de las mismas. Por otra parte, en las mismas alegaciones se reconoce que la gestión y explotación de un establecimiento hotelero implica un gran volumen de tratamientos de datos personales, tanto de clientes como de terceros que acceden al mismo, razón por la que, unida al carácter excepcional de la medida, no se considera que proceda la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. Por todo ello cabe desestimar lo alegado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 VII El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en las infracciones descritas. Así, ha quedado acreditado que la entidad COLVA 2001, S.L. utilizó sus cámaras de videovigilancia que captaban imágenes de la vía pública de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). Se solicita, en las alegaciones que en caso de no valorar la petición de exención de responsabilidad o de aplicación del apercibimiento se tenga en cuenta el artículo 45.5 LOPD para aplicar la escala relativa a las infracciones leves. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad Colva 2001 S.L. de la infracción imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tiene como finalidad el control y protección de bienes y personas de la empresa, y que se ha manifestado que se cumple con las medidas de seguridad que establece el Real Decreto 1720/2007, que el personal está informado de la normativa de la LOPD, que se ha inscrito el fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos, que no se ha recibido con anterioridad reproche alguno por incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y que se alega ausencia de beneficios para la empresa. En todo caso debe valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
  19. b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado por medio de documentación gráfica al respecto, que se ha ajustado el ángulo de captación de imágenes de las cámaras que captaban espacios públicos y se ha retirado una de las cámaras, para que no capten imágenes del exterior del recinto propiedad de la entidad denunciada. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  20. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  21. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  22. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta la alegación constatada respecto del volumen de negocio de la empresa denunciada calificada como pequeña empresa y también que se ha acreditado la adopción de medidas correctoras de la captación desproporcionada con las tres cámaras expuestas, permiten que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad COLVA 2001, S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COLVA 2001, S.L. y a Dª. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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