1/8 Procedimiento Nº PS/00556/2015 RESOLUCIÓN: R/03244/2015 En el procedimiento sancionador PS/00556/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CLASE EJECUTIVA, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 8 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta recibir en su cuenta de correo ....@andce.es correos comerciales remitidos desde la dirección ....@..., sin su consentimiento y sin mantener ninguna relación con sociedad CLASE EJECUTIVA SL, anteriormente denominada INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO SL que es la remitente y que ya fue sancionada por la Agencia por el envío de correos en el Procedimiento Sancionador PS/00453/2014 (RR/00650/2015) Adjunto a la denuncia ha remitido copia de dos correos electrónicos de fecha 14 de mayo y 16 de julio de 2015 y cabeceras de un tercer correo de fecha 16 de julio de 2015 remitido desde la dirección IP C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CLASE EJECUTIVA, S.L.., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En los correos aportados por el denunciante se publicita la escuela ISEAD BUSINESS SCHOOL y consta la siguiente leyenda: “Para darse de baja de la lista newsletter click aquí”. 1. Tal y como consta en el “Aviso Legal” de la web www.isead.es es propiedad de la compañía CLASE EJECUTIVA SL 2. Tal y como consta en el Registro Mercantil CLASE EJECUTIVA SL y el INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO SL tienen CIF distintos y están ubicados en diferentes domicilios. CLASE EJECUTIVA SL fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18/12/2000. INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ADMINISTRACIÓN Y DESARROLLO SL fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10/05/2006. En ambas compañías figuran administradores/apoderados comunes en diferentes fechas. Con fecha 2 de septiembre de 2015 se solicita información a CLASE EJECUTIVA SL y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de la respuesta recibida en fecha 25 de septiembre de 2015 se desprende: 3. CLASE EJECUTIVA SL reconoce la infracción y manifiesta que la actividad denunciada se realiza a través de los servicios prestados por la compañía “INFORCOM-INTERNET MX”, compañía mejicana, la cual tiene una “Declaratoria sobre el origen y uso de bases de datos para email marketing” en la que, respecto del origen de las bases de datos, figura: “lnforcom Software declara que está en posibilidad de obtener correos electrónicos de diversas fuentes legalmente constituidas…”. Y “…se hace responsable de la legitimidad de las campañas publicitarias que se realicen con ayuda de nuestra infraestructura de datos y de red”. 4. CLASE EJECUTIVA SL manifiesta que nada más tener conocimiento ha actuado con la mayor diligencia a los efectos de poner fin a la infracción así como minimizar sus efectos, paralizando de inmediato mediante orden directa a INFORCMINTERNET MX para que suprima cualquier comunicación perteneciente a la clase de la denunciada. 5. CLASE EJECUTIVA SL aporta correo electrónico remitido a la entidad por ....@andce.es en fecha 16 de julio de 2015, (a las direcciones de correo ....@isead.es, ....1@isead.es, ....2@iseadmail.com) en el cual se pide el cese de envíos de comunicaciones comerciales a la dirección ....@andce.es y se solicita una indemnización de 250 € en una cuenta bancaria. CLASE EJECUTIVA SL ha aportado documento de ingreso en dicha cuenta de la cantidad de 250 € en fecha 20 de julio de 2015. 6. CLASE EJECUTIVA SL manifiesta una total ausencia de intencionalidad por parte de la compañía ya que entendía que se actuaba dentro de la más estricta legalidad y habilitó los medios y prevenciones razonables para que la actividad se mantuviera dentro de esos cauces legalmente predeterminados y ante el error, se actuó con prontitud a poner fin a la infracción y con la misma diligencia se procedió a su reparación. TERCERO: Con fecha de 30/10/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CLASE EJECUTIVA, S.L.., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, CLASE EJECUTIVA, S.L.. presentó alegaciones en las que señaló que se reconoce la infracción a los efectos legales previstos. QUINTO: En fecha de 03/12/2015 se incorporó como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CLASE EJECUTIVA, S.L.., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05530/2015 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00556/2015 presentadas por CLASE EJECUTIVA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS Uno.- En las fechas que a continuación se citan, 14/05/2015 y 16/07/2015 el denunciante recibió en su correo electrónico comunicaciones comerciales desde la dirección de correo ....@... donde se ofrecía un medio de oposición a la recepción de las citadas comunicaciones. Dos.En fecha de 16/07/2015 el denunciante se dirigió a ....@isead.es, ....1@isead.es, ....2@iseadmail.com para solicitar el cese de envíos de comunicaciones comerciales a la dirección ....@andce.es. Tres.- Mediante escrito de fecha de entrada en la AEPD, la entidad CLASE EJECUCIVA, S.L., reconoce los hechos objeto de infracción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 VI En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CLASE EJECUTIVA, S.L.. remitió dos comunicaciones comerciales por correo electrónico sin acreditar la existencia de ningún supuesto que señala el art. 21 de la LSSI, lo que constituye la conducta prevista en el art. 38.4
- d)de dicha norma que considera infracción leve:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. VII Según establece el art. 39.1, apartados
- b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, la naturaleza y cuantía de los perjuicios causados y el reconocimiento de hechos y responsabilidad, procede imponer a CLASE EJECUTIVA, S.L.. una sanción de 400 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CLASE EJECUTIVA, S.L.., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 400 € ( cuatrocientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CLASE EJECUTIVA, S.L.., y a TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es