1/9 Procedimiento Nº PS/00556/2016 RESOLUCIÓN: R/01223/2017 En el procedimiento sancionador PS/00556/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha de 20 de octubre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante). en el que denuncia a la entidad CAJASUR (en lo sucesivo el denunciado), por la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por una deuda con la que no está conforme. No aporta acreditación alguna de dicha inclusión ni de que la deuda esté cuestionada ante órganos con capacidad de decisión sobre la certeza de la misma. Mediante resolución de 26 de marzo de 2015 se resolvió la inadmisión de dicha denuncia, al no aportar indicios razonables que permitiesen acreditar la inclusión del denunciante en ficheros de solvencia. Mediante escrito con entrada en fecha 21 de abril de 2015 el denunciante presentó recurso de reposición a la mencionada resolución, en que aportaba un documento emitido por el responsable del fichero ASNEF en fecha 27 de marzo de 2015 en el que consta como deudor de CAJASUR por un importe de 1536,98 € en concepto de TARJETAS DE CRÉDITO. Así mismo, aparece como deudor de la entidad IDR FINANCE IRELAND por un importe de 233,30 € en concepto de DESCUBIERTOS EN C/C. Mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2015 fue estimado el recurso de reposición presentado por el denunciante, ordenándose el inicio de actuaciones. Con fecha 24 de febrero de 2016, la Directora de la Agencia procedió al archivo de actuaciones por caducidad, no obstante ordena la apertura de las presentes actuaciones ya que los hechos no estaban prescritos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAJASUR BANCO SAU, teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 14 de septiembre de 2016 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Consta una notificación emitida a nombre del denunciante con fecha de emisión 13/12/2012, por un producto de TARJETAS DE CRÉDITO, por un importe de 224,20 € y siendo la entidad informante BKK Bank Cajasur SA. - Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 10/12/2012 – 28/4/2015. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 1558,29 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 1/10/2012 – 5/3/2015. En el momento de la baja la titularidad de la deuda se corresponde a CAJASUR. 2. De la información y documentación aportada por CAJASUR se desprende: a. Desea la entidad realizar las siguientes puntualizaciones: - El denunciante es actualmente ex-cliente de la entidad, ya que en fecha 27/04/2015 ha cancelado sus últimas posiciones. - Con anterioridad mantuvo durante un prolongado tiempo un descubierto en cuenta corriente de la que era cotitular, hasta el extremo de ser imposible su recobro y pasar a fallidos, siendo vendida a la empresa IDR Finance Ireland II, el 14/07/2014, por importe de 267,84 €. - Que tras un proceso de divorcio y liquidación de la sociedad matrimonial, tras vender el inmueble canceló el préstamo hipotecario que mantenía con CAJASUR el día 09/01/2015, cuyos vencimientos venía pagando con reiterados retrasos, lo que provocaron numerosas veces su inclusión en los ficheros de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito a los que está adherida la entidad. - Que por consiguiente, dado que actualmente no está inscrito por CAJASUR en ningún fichero de los indicados, solicitamos información a la empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN), quien nos presta los servicios de gestión de Notificaciones de Requerimientos Previos de Pago (en adelante NRPP’s). Esta nos informó en un extracto resumen que se acompaña de las últimas 20 inscripciones que se han realizaron, en un cuadro resumen y detalle de cada una de ellas, que adjuntamos. Aporta documento remitido por EXPERIAN en el que se recoge la remisión al denunciante de un total de 20 requerimientos de pago realizados entre el 18/3/2013 y el 22/12/2014 a las direcciones siguientes: o (C/...1), hasta la carta de fecha 16/9/2013. o (C/...2) MADRID, desde la carta de fecha 21/10/2013. Ninguna de las direcciones coincide con la informada por el denunciante en su escrito de denuncia. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En consecuencia, y dado que en ningún caso se constata la devolución de las comunicaciones, considera CAJASUR que las inscripciones realizadas cumplían con todos los requisitos legales para ser firmes, y sería preciso determinar cuál o cuáles de ellas han dado lugar a la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 denuncia de la que dimana este requerimiento, para solicitar de dicha empresa el certificado correspondiente, ya que estima la entidad que sería desproporcionado pedirlos todos, y de tomar la iniciativa de facilitar sólo el último, podría cometerse el error de no acreditar el que realmente importe. b. Aporta la entidad captura de pantalla en la que se muestra que en sus sistemas consta el denunciante con domicilio fiscal en (C/...2) MADRID. TERCERO: Con fecha 23 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado” tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, formuló alegaciones, significando, que “a tenor de lo dispuesto de forma literal por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en su SAN 1562/2013 acerca del cómputo del plazo de prescripción para los de infracciones relacionadas con la inclusión en ficheros de morosidad …… En el segundo supuesto, aquel, que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción…”. La inscripción de los datos del denunciante tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, y el 20 de octubre de 2014, fecha de presentación de la denuncia ante esta Agencia, queda acreditado que el denunciante fue consciente de que sus datos estaban inscritos en el fichero de morosos en relación con las deudas contraídas con Caja Sur como entidad actora, por lo que en la fecha en que se ha iniciado el procedimiento sancionador (23 de enero de 2017), notificado el 25 de enero de 2017, ya ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años previstos para estas infracciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: Con fecha 17 de febrero de 2017, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, y el informe de actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/00675/2016. Asimismo, se dan por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00556/2016 presentadas por CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha 17 de marzo de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a ordenar el ARCHIVO de la denuncia formulada contra la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) al haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años previstos para estas infracciones en el marco de la LOPD. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada a CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) en fecha 24 de marzo de 2017, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales no fueron presentadas, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha de 20 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad CAJASUR había incluido sus datos en ASNEF sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Que por escrito de fecha 14 de septiembre de 2016, remitido por el propio fichero solvencia común de solvencia EQUIFAX IBÉRICA S.L., consta que la inscripción de los datos del denunciante tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012 y la baja el 28 de abril de 2015 TERCERO: La inscripción de los datos del denunciante tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, y el 20 de octubre de 2014, fecha de presentación de la denuncia ante esta Agencia, queda acreditado que el denunciante fue consciente de que sus datos estaban inscritos en el fichero de morosos en relación con las deudas contraídas con Caja Sur como entidad actora, por lo que en la fecha en que se ha iniciado el procedimiento sancionador (23 de enero de 2017), notificado el 25 de enero de 2017, ya ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años previstos para estas infracciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II Se imputa a la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD por otro lado regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En este caso, la entidad denunciada incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con un producto de Tarjeta de Crédito. Posteriormente, informó de la deuda imputada el 10 de diciembre de 2012 por dicho producto financiero a los ficheros de morosidad de ASNEF sin requerimiento previo de pago al denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, con fecha 20 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifiesta a esta Agencia Española de Protección de Datos que se había producido la inclusión de sus datos de carácter personal en ficheros de solvencia patrimonial y crédito por parte CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) sin requerimiento previo de pago; relacionado con una operación de préstamo hipotecario con la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) (folio 1). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, se incorporaron sus datos en el fichero ASNEF con fecha de alta y baja el 10 de diciembre de 2012 y 28 de abril de 2015, referentes a una situación de incumplimiento con la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK)por un producto financiero de tarjetas de crédito, por importe de 1558,29,43€ (folio 18 al 33 ). Por su parte, CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK). no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago a D. A.A.A. por esa deuda y con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se ha detallado más arriba. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, toda vez que CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK) mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago a su comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción hubiese respondido entonces a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito de alegaciones presentado por CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, significando, que “a tenor de lo dispuesto de forma literal por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en su SAN 1562/2013 acerca del cómputo del plazo de prescripción para los de infracciones relacionadas con la inclusión en ficheros de morosidad …… En el segundo supuesto, aquel, que incluye los datos personales de una persona en un fichero de solvencia patrimonial sin haber efectuado un previo requerimiento de pago al deudor del que exista constancia, comete una infracción de la LOPD relacionada con el principio de calidad del dato, que no solo se produce en el momento de inscripción sino que persiste mientras no se repara la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción…” En este sentido, la LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor” En este caso concreto, de la documentación obrante en el expediente; se puede constatar que la inscripción de los datos del denunciante tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012, y el 20 de octubre de 2014, fecha de presentación de la denuncia ante esta Agencia, queda acreditado que el denunciante fue consciente de que sus datos estaban inscritos en el fichero de morosos en relación con las deudas contraídas con Caja Sur como entidad actora, por lo que en la fecha en que se ha iniciado el procedimiento sancionador (23 de enero de 2017), notificado el 25 de enero de 2017, ya ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años previstos para estas infracciones En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2015 al establecer que “Y dado que la irregularidad consiste, en este caso, en no haber puesto en conocimiento del deudor que la deuda se iba a inscribir en el fichero de solvencia patrimonial, esta cesa en el momento en el que conste que el deudor tiene conocimiento de que la deuda ha sido inscrita en el fichero de morosos, pues a partir de ese momento tiene conocimiento de esta situación y tiene la posibilidad de hacer frente a la misma para evitar el mantenimiento de la inscripción en el fichero, y, por lo tanto, desde ese momento la infracción deja de producirse y comienza el cómputo del plazo de prescripción de la infracción”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00556/2016 abierto a la entidad CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK). por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CAJASUR BANCO SAU (GRUPO KUTXABANK), De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es