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PS-00556-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00556/2017 RESOLUCIÓN R/00262/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/556/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<”PRIMERO: Con fecha 26/05/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde denuncia que: “ORANGE ha incluido sus datos en el fichero BADEXCUG sin tener una relación contractual con ellos. Ha conseguido la cancelación de sus datos tras dirigir una solicitud a EXPERIAN. En el pasado, también estuvieron sus datos en el fichero ASNEF informados por ORANGE y tras dirigir una solicitud a EQUIFAX, consiguió que la inscripción fuera cancelada. Ha contactado con la entidad denunciada; ésta le ha revelado que su número de DNI está asociado en sus sistemas al nombre de otra persona”. Aporta, entre otra, la siguiente documentación, a efectos de la denuncia: a).- Escrito fechado el 25/06/14 en el que EQUIFAX informa que se ha procedido a la subsanación del error en el identificador: ***DNI.1. b).- Escrito fechado el 23/05/17 en el que EXPERIAN informa que se ha procedido a sus bajas en BADEXCUG. SEGUNDO: La empresa ORANGE en su escrito de fecha 31/08/17, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).-Con fecha 19/05/17 tuvieron conocimiento de la situación por comunicación del denunciante, tanto de la ausencia de relación contractual con ellos, como de sus inscripciones pasadas y presentes en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. b).- Después del estudio del caso por el Grupo de Análisis y Fraude dieron orden de cancelar los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, siendo efectiva dicha baja con fecha 23/05/17. c).- La investigación del caso arrojó como resultado la conclusión de que fue la actuación de un agente de un punto de venta correspondiente al Canal de Distribución de la empresa, que por error introdujo manualmente un número de documento de identificación incorrecto en el momento de la activación de un contrato. Se proporciona dicho contrato y fotocopia del DNI, firmado por B.B.B., con nº de DNI ***DNI.2. d).- Indican que: “ORANGE, consciente del riesgo que supone el manejo de un volumen tan importante de datos con intervención de pasos de carácter manual, ha puesto en marcha un proyecto para evitar las consecuencias que este tipo de incongruencias a nivel de datos pueden producir. Se denomina “ID Verifier”, y es un servicio de prevención y control, ante la posibilidad de que se registran datos de titularidad-DNI incongruentes en los sistemas de ORANGE. De esta forma, se evitarán en el futuro situaciones como la que ha dado lugar al presente expediente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 e).- Consideran que “ORANGE ha obrado con la máxima diligencia, sin que pueda exigírsele ningún tipo de responsabilidad por una situación originada por una persona con motivo de un error de carácter absolutamente involuntario. Sostienen que han establecido los procedimientos adecuados para prevenir situaciones de este tipo, pero que no pueden exigírsele actuaciones imposibles que escapan a sus medios y a los de cualquier persona, física o jurídica”. TERCERO: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 25/07/17, ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- A fecha 25/07/17, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante. b).- Se observa que asociado al DNI del denunciante se encuentra el nombre de otra persona, B.B.B.. c).- La operación asociada al identificador del denunciante e informada por Jazztel, fue dada de alta con fecha 22/03/13 por un importe de 464,52 euros y notificada con carta emitida el 23/03/13 al domicilio: (C/...1). Esta operación consta como dada de baja el 25/06/14, por incongruencias en la información asociada a la operación. d).- Se aporta impresión con los datos de la comunicación de EQUIFAX S.L. a ORANGE titulada “Error duplicidad D.N.I.”, enviada el 18/06/14 pidiendo confirmación de la inscripción de deuda. En las observaciones EQUIFAX escribe: “TT solicita cancelación datos. Verifico consta deuda. No adjunta justif. de pago ni resol. oficial. No procede baja de ASNEF”. La confirmación de la deuda se produjo el 18/06/14: la actuación de la entidad informante fue “Dato Correcto”, pero EQUIFAX procedió a dar de Baja Cautelarmente. CUARTO: La empresa EXPERIAN ha remitido la siguiente información: a).- A fecha 21/08/17, no consta en el fichero BADEXCUG ninguna operación impagada asociada al identificador del denunciante. b).- Se observa que asociado al DNI del denunciante se encuentra el nombre de otra persona, B.B.B.. c).- La operación asociada al identificador del denunciante e informada por ORANGE, fue dada de alta con fecha 24/03/13 por un importe de 464,52 euros y notificada con carta emitida el 26/03/13 al domicilio: (C/...1). Esta operación consta como dada de baja el 23/05/17, como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación. d).- Según se lee en las alegaciones, al comprobar que las operaciones impagadas estaban asignadas a un nombre distinto del titular del NIF correspondiente, el Servicio de Protección al Consumidor de EXPERIAN dio de baja la deuda de ORANGE y posteriormente se lo comunicó a dicha entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, según manifiesta ORANGE, un agente de su canal de distribución, introdujo por error otro número de DNI en el momento de la activación de un contrato (septiembre 2010), contrato firmado por B.B.B., con DNI ***DNI.2. El DNI introducido por el agente fue el ***DNI.1, cambiando los dos últimos dígitos (el *X.2 por el *X.1) y obteniendo el programa instalado por la empresa, la letra “X.3” en vez de la letra que hubiera sido la correcta, la “X.4”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Después, los datos del identificador “***DNI.1” fueron introducidos por JAZZTEL (ORANGE), en el fichero ASNEF, el 22/03/13, asociado a D. A.A.A., que no tenía ninguna relación con la empresa. Cuando D. A.A.A. es conocedor de que sus datos están incluidos en el fichero ASNEF envía una carta a EQUIFAX exponiendo el caso y solicitando su exclusión del mismo. EQUIFAX envía la denuncia a ORANGE pero ésta responde, el 18/06/14 que: “No procede baja de ASNEF- dato correcto”. No obstante, EQUIFAX procede a dar de “Baja Cautelar” los datos del Sr. A.A.A.. Según denuncia D. A.A.A., tuvo conocimiento en mayo de 2017 de que sus datos también estaban incluidos en el fichero BADEXCUG y tras ponerse en contacto con ellos, EXPERIAN da de baja sus datos, el 23/05/17. ORANGE vuelve a tener conocimiento de la reclamación del denunciante, y es entonces, tras esta segunda reclamación, cuando la compañía investiga el caso y resuelve admitiendo el error en la introducción del dato por uno de sus agentes. La compañía alega que ha modificado el protocolo de actuación para que, casos como éste, no vuelvan a ocurrir. Manifiesta que, ha puesto en marcha un proyecto para evitar las consecuencias que este tipo de incongruencias a nivel de datos pueden producir: “Se denomina “ID Verifier”, y es fundamentalmente un servicio de prevención y control, ante la posibilidad de que se registran datos de titularidad-DNI incongruentes en los sistemas de ORANGE”. De esta forma, se evitarán en el futuro situaciones como la que ha dado lugar al presente expediente. Por último, consideran que: “han obrado con la máxima diligencia, sin que pueda exigírsele ningún tipo de responsabilidad por una situación originada por una persona con motivo de un error involuntario. Sostienen que han establecido los procedimientos adecuados para prevenir situaciones de este tipo”. Pese a todo ello, hay que remarcar que ORANGE tuvo conocimiento de la reclamación de D. A.A.A. a través de EQUIFAX, el 18/06/14 y pudo entonces percatarse de que la citada persona, mediante su identificador, NO era cliente de la compañía y en cambio notifico a EQUIFAX que “no procedía la baja del fichero, pues el dato era correcto”. Y no es, hasta la segunda reclamación, casi 3 años después, cuando ORANGE reconoce su error y procede a regularizar la situación del denunciante, estando los datos personales del Sr. A.A.A. en el fichero ASNEF durante 1 año y 3 meses y en el fichero BADEXCUG durante 4 años y 2 meses (hasta el 23/05/17) por un error en el protocolo de actuación de ORANGE, cuando conocía desde 2014, la existencia de una reclamación. La empresa ha mostrado una ausencia importante en el rigor que se debe poner tanto a la hora de la verificación y validación de los datos personales de las personas que acceden a sus servicios, como en la inclusión de los mismos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En este punto hay que recordar la doctrina que en la sentencia dictada por AN el 16/02/02 (recurso 1144/1999), donde se recoge que: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. En el presente caso concreto, se da además la circunstancia de que la inclusión como moroso del denunciante se realiza en dos ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello del perjuicio causado (sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/2017. Por lo expuesto en los párrafos precedentes y tomando en consideración que la entidad denunciada no realizó las gestiones oportunas respecto de la correcta inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia, esto podría suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), desarrollado en los artículos 38), 39) y 43) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3

  1. c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, al estar incluidos los datos del denuncian en los ficheros de solvencia ASNEF, durante 1 año y 3 meses y en el fichero BADEXCUG, durante 4 años y 2 meses, (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d d).- La empresa ha mostrado una falta grave de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, toda vez que se han incluido los datos en dos ficheros de solvencia patrimonial. (apartado f). e).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4. f).- La empresa ha mostrado una ineficaz gestión en el proceso de verificación y validación de los datos personales de los clientes y/o futuros clientes y una ausencia importante en el rigor que se debe poner en ello para que se impida la comisión de infracciones de similar naturaleza (criterio j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 permite fijar una sanción de 80.000 (ochenta mil euros) SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
  3. c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. D.D.D.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 80.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 16.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 48.000 EUROS En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (64.000 o 48.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/556/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 26/01/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 03/02/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/556/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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