1/9 Expediente N.º: EXP202210468 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 21 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en lo sucesivo, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en lo sucesivo, RGPD). La parte reclamante manifiesta que es vecino de vivienda adosada a la vivienda de la parte reclamada, contando con zonas de acceso común tanto a su vivienda, como de otro vecino. Señala que la parte reclamada ha instalado en su vivienda, de forma perimetral, una pluralidad de cámaras que se orientan a la rampa de acceso a la vivienda tanto de la parte reclamante, como de la parte reclamada y un tercer vecino, así como las zonas que rodean dichas viviendas, sin recabar el consentimiento de los afectados, manifestando asimismo que la zona no se encuentra adecuadamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: Previamente, en esta Agencia se instruyó el procedimiento A/00134/2017 como consecuencia de la reclamación presentada por los MOSSOS D´ESQUADRA URPA METROPOLITANA NORD contra la parte reclamada por los mismos hechos. En la resolución de dicho procedimiento se acordó apercibir a la parte reclamada “(…) para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLAN lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta a los denunciados a justificar la retirada de las cámaras exteriores que se orienta hacia zonas comunes de paso de vecinos, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes desproporcionadas de esa zona. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento, a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior.” La parte reclamada contestó aportando imágenes de lo que captaban las cámaras instaladas una vez modificada su orientación. CUARTO: Con fecha 25 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que las cámaras se instalaron en 2015 tras varios intentos de entrada en su domicilio. Señala que “(…) las cámaras están orientadas a la propia fachada de mi casa. (…) todas las cámaras si por no tener más remedio enfocan una porción mínima de la zona de paso de vehículos (cada vivienda tiene zona de paso de personas individual que no están vigiladas por las cámaras de mi casa), están configuradas de tal modo que las zonas comunes aparecen en negro.(…) A continuación adjunto las imágenes que graban las cámaras situadas en el balcón de la segunda planta de mi casa (…)” “La “cámara 1” enfoca a la puerta del propio garaje y a la ventana del comedor. La “cámara 2” enfoca a la terraza del primer piso y a las propias jardineras. Como puede verse en la parte superior de la imagen, hay un rectángulo negro que tapa la porción insignificante de rampa que la cámara grabaría y que, por lo tanto, impide que se graben parte de los vehículos que suben o bajan por dicha rampa. Bajo ningún concepto se puede grabar ningún coche, así como la matrícula o las personas que puedan estar en su interior. El poco margen que graban de mi propiedad sería el espacio estricto que utilizaría una persona que intentase saltarse al balcón. “(…) Cámara 3. Esta cámara graba el lateral de la fachada de mi casa, sus ventanas correspondientes y mis jardineras. En ningún caso la cámara toma imágenes de la rampa o de la calle ya que los recuadros negros (la “zona de cobertura”) lo impiden. “Cámara 4”. La cámara graba el balcón del comedor. De querer entrar alguien en casa utilizando una escalera, quedaría constancia de ello, pero las imágenes no enfocan la zona común de paso de vehículos. De nuevo, de pasar un coche, no queda registro de él a menos que le diera un golpe al garaje de mi casa (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Hay una “cámara 5” que enfocaba mi huerto pero que lleva años sin funcionar, esta cámara la he dejado en la barandilla de la terraza de la segunda planta como un elemento de “atrezzo”.” En relación a la falta de carteles informativos, manifiesta que “(…) Desde su instalación en 2015, siempre ha existido un letrero que indica la existencia de las cámaras. Sin embargo, en septiembre, coincidiendo con la queja ante la Agencia (…) el cartel fue vandalizado. Me lo encontré roto en el suelo. Hasta que pudiera arreglarlo lo puse provisionalmente en una de las ventanas de mi garaje, que es cierto que no es un buen lugar para situarlo puesto que el cristal es algo opaco (…) Tan rápido como arreglé el cartel, lo volví a colocar en lugar bien visible. Adjunto una imagen.” SEXTO: Con fecha 05 de enero de 2023 se remitió un escrito a la parte reclamada para que complementase la documentación inicialmente remitida aportando imágenes claras y de calidad suficiente de lo que captan las cámaras, teniendo entrada en esta Agencia contestación con fecha 01 de febrero de 2023 aportando nuevas imágenes. SÉPTIMO: Con fecha 27 de febrero de 2023, la instructora del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas al expediente, así como los documentos aportados por la parte reclamada. OCTAVO: Con fecha 13 de enero de 2023 se formuló propuesta de resolución, en la que, tras haber examinado las fotografías de la parte reclamada, en las que se observa: - Una de las cámaras no funciona. Respecto a las otras cámaras, captan una parte mínima del exterior de la propiedad, y podría considerarse que están ajustadas a derecho. Respecto del cartel informativo de zona videovigilada, éste ya se encuentra nuevamente cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos. se proponía que se archivase la reclamación interpuesta. En esta propuesta se concedía un plazo de 10 días para que la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerase en su defensa, así como presentar los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP, sin que se haya recibido ninguna respuesta. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2022 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación que pone de manifiesto que la parte reclamada tiene instaladas varias cámaras de videovigilancia en su vivienda que se orientan a la rampa de acceso a la vivienda tanto de la parte reclamante, como de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 la parte reclamada y un tercer vecino, así como las zonas que rodean dichas viviendas, sin recabar el consentimiento de los afectados, manifestando asimismo que la zona no se encuentra adecuadamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, siendo susceptible de captar imágenes de zonas de la propiedad de la parte reclamante Aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Existencia ***DIRECCIÓN.1. - de cinco cámaras de videovigilancia instaladas en Una de ellas no funciona. Respecto a las otras cámaras, captan una parte mínima del exterior de la propiedad, y podría considerarse que están ajustadas a derecho. Respecto del cartel informativo de zona videovigilada, éste ya se encuentra nuevamente cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos. TERCERO: El responsable del sistema de videovigilancia es Dª B.B.B. con NIF ***NIF.1. CUARTO: La parte reclamada ha aportado varias fotografías de lo que captan las cámaras y en ninguna de ellas aparece la propiedad de la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona a tenor del artículo 4.1 del RGPD es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD define el concepto de “tratamiento” de datos personales. El artículo 22 de la LOPDGDD establece las especificidades del tratamiento de datos con fines de videovigilancia, indicando lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.” III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En resumen y para facilitar la consulta a los interesados la Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”), así como a la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades, así como la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. IV En el presente caso, corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCIÓN.1. Examinado el expediente en su conjunto, ha observa que: - Una de las cámaras no funciona. Respecto a las otras cámaras, captan una parte mínima del exterior de la propiedad, y podría considerarse que están ajustadas a derecho. Respecto del cartel informativo de zona videovigilada, éste ya se encuentra nuevamente cumpliendo los requisitos establecidos por la normativa de protección de datos. V El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la LPACAP, que establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 812-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es