← España

PS-00557-2014

1/14 Procedimiento Nº PS/00557/2014 RESOLUCIÓN: R/00128/2015 En el procedimiento sancionador PS/00557/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGIA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara lo siguiente: Que una vez finalizado el contrato de arrendamiento del piso sito en la calle (C/..............1), 54-58, esc. B 6º 1º de Barcelona procedió, en fecha de 4/12/2012 a dar de baja los suministros de gas y electricidad de dicha vivienda. Las bajas las realizó con la correspondiente autorización de su hermana B.B.B. (NIE ***NIE.1), titular de dichos servicios. Posteriormente ENDESA, empresa suministradora de ambos servicios, le comunicó que no procedió a baja efectiva por impedimento de INMOBILIARIA IRASA. Por otra parte, en fecha de 28/11/2012 solicitó el alta a su nombre para los suministros de gas y electricidad con ENDESA en su nueva vivienda de la (C/..............1), 75, 2º 14ª de Barcelona. A finales de marzo de 2013 recibió una llamada de ENDESA reclamándole el pago de una factura correspondiente a su nuevo domicilio en la (C/..............1). La factura reclamada no se encontraba a su nombre sino a nombre de C.C.C. quien, según ENDESA, realizó un cambio de titularidad el día 31/12/2012 y posteriormente se dio de baja en fecha de 14/2/2013. Ante la información anterior tuvo que darse de nuevo de alta en los suministros en fecha 5/4/2013 y tras ser informada que continuaba de alta en los suministros del antiguo piso de la calle (C/..............1), volvió a solicitar de nuevo la baja de éstos últimos. Tras diversas gestiones averiguó que de C.C.C. era la nueva inquilina de su antiguo piso en la calle (C/..............1), y a quien INMOBILIARIA IRASA facilitó sus datos personales para que hiciera el cambio en la titularidad de los suministros de dicha vivienda. Tras contactar personalmente con C.C.C. y personarse ambas en las oficinas de ENDESA averiguaron que INMOBILIARIA IRASA, SA utilizó los datos personales de ambas y los de su hermana B.B.B. sin informarlas ni pedirles consentimiento. Junto a su denuncia aporta la siguiente documentación: Copia de su NIE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Declaración de fecha 3/9/2013 de C.C.C. en la que manifiesta que recibió de INMOBILIARIA IRASA, sin ella solicitarlo, los datos personales de A.A.A. y su NIE para realizar el cambio de titular de los suministros de electricidad y gas. Añade que en fecha de 3/1/2013, sin ella haberlo solicitado le llegó un contrato de luz a su nombre para la vivienda de la (C/..............1), piso con el que nunca ha tenido relación alguna, por lo que tras poner una reclamación dio de baja dicho contrato en fecha de 14/2/2013. (Adjunta copia del contrato recibido y de la reclamación efectuada ENDESA) Facturas de fechas 23/1/2013 y 19/2/2013 a nombre de C.C.C. y relativas a suministros de electricidad en el piso de la (C/..............1). Copia del papel donde la secretaria de INMOBILIARIA IRASA le proporcionó a C.C.C. los datos personales de A.A.A. y su NIE Declaración jurada de A.A.A. de fecha 15/4/2013 en la que expone que fue titular de los suministros de electricidad y gas de la vivienda de la calle (C/..............1) hasta que su hermana, con su autorización, procedió a la baja en fecha 4/12/2012, si bien, INMOBILIARIA IRASA impidió dicha baja lo que provocó diversas deudas a su nombre. Añade que no tuvo nada que ver en ningún momento con los suministros relativos a la vivienda de la (C/..............1). Autorizaciones de A.A.A. en favor de su hermana B.B.B. para proceder a la baja de los suministros de luz y electricidad con ENDESA. Copia de la reclamación enviada por correo certificado de fecha 10/4/2013 por A.A.A. a INMOBILIRIA IRASA SA por la mala gestión realizada con sus datos de carácter personal Solicitudes de baja de fecha 4/12/2012 a nombre de B.B.B. para los suministros de gas y electricidad de la vivienda de la calle (C/..............1). Solicitudes de baja de fecha 5/4/2013 a nombre de B.B.B. para los suministros de gas y electricidad de la vivienda de la calle (C/..............1). Solicitud de alta en el suministro eléctrico con ENDESA a nombre de A.A.A. en la vivienda de la (C/..............1). Facturas a nombre de B.B.B. y dirigidas al domicilio de la calle (C/..............1), relativas a suministros de electricidad y gas relativas al piso de la calle (C/..............1): de fecha 21/3/2013 de gas, de fecha 22/5/2013 de gas, de 12/6/2013 de electricidad, 16/8/2013 de gas Facturas a nombre de B.B.B. y dirigidas al domicilio de la (C/..............1), relativas a suministros de electricidad y gas relativas al piso de la calle (C/..............1): de fecha 25/1/2013 de electricidad, de fecha 7/2/2013 de electricidad, de 12/6/2013 de electricidad, 16/8/2013 de gas Escrito de fecha 19/3/2013 de ENDESA dirigido a B.B.B. al domicilio de la (C/..............1) informando de la suspensión del suministro en el piso de la calle (C/..............1) por impago del a factura de fecha 7/2/2013 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ENDESA ENERGIA SAU e INMOBILIARIA IRASA, S.A., teniendo conocimiento de que: La denuncia recibida en fecha de 16/10/2013 es asignada al inspector actuante en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 de 18/6/2014 realizándose las siguientes actuaciones: 1. En fecha de 19/8/2014 se solicita información a INMOBILIARIA IRASA SA recibiéndose respuesta en fecha de 16/9/2014 de la que se desprende lo siguiente: 1.1. Que en fecha de 10/4/2013 se recibió en la entidad una solicitud de derechos ARCO por parte de la Sra. A.A.A. procediéndose a la cancelación de toda la información contenida en sus sistemas salvo el histórico de facturación por motivos fiscales. 1.2. Añaden que la entidad no facilita dato alguno a inquilinos de antiguos inquilinos sin la previa autorización de estos. 1.3. Respecto de la denuncia de A.A.A. manifiestan que fue inquilina de un piso de la entidad sito en la calle (C/..............1) 54-58 6º 1ªB de Barcelona. En fecha de 30/11/2012 A.A.A. firma la renuncia del contrato que se salda y finiquita en fecha de 3/12/2012. 1.4. En fecha de 10/4/2013 reciben un burofax (adjuntan copia) remitido por A.A.A. en el que solicita la devolución de las cantidades ya liquidadas y firmadas en el saldo y finiquito así como una indemnización por facilitar los datos a la nueva inquilina Sra. C.C.C.. 1.5. En fecha de 27/12/2013 reciben una reclamación interpuesta por A.A.A. a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor del Ayuntamiento de Barcelona en la que vuelven a reclamar los importes señalados en el burofax anterior. Tras efectuar las alegaciones oportunas por la Entidad el arbitrio solicitado a la Junta Arbitral de Consumo quedo archivado con fecha de 3/9/2014. (Aportan copia del expediente completo). 1.6. Señala la Entidad que ellos no facilitaron los datos de la antigua inquilina Sra. A.A.A. a la nueva inquilina Sra. C.C.C. añadiendo que si ésta última tuvo acceso a los datos de la primera debió de ser porque a ese domicilio las compañías de suministro remitían las facturas con los datos de la anterior titular. 2. En fecha de 19/8/2014 se solicita información a ENDESA ENERGIA SA recibiéndose respuesta en fecha de 16/9/2014 de la que se desprende lo siguiente: 2.1. ENDESA reconoce que siguió facturando los servicios de electricidad y gas a nombre de B.B.B. para la vivienda situada en la calle (C/..............1) 54, 6º, 1º de Barcelona hasta marzo de 2013 cuando dicha persona solicitó la baja de ambos suministros en fecha 4/12/2012 alegando la imposibilidad de retirar el contador al no poder contactar con el titular del servicio. Añade que una consiguió contactar con el titular, ésta le indicó que contactase con la inmobiliaria quien, a su vez, solicitó a ENDESA ENERGIA un cambio de titular. Añade que no obstante, la inmobiliaria no llegó a poner el contrato a su nombre ni se facilitó el acceso al domicilio del punto de suministro a efectos de poder proceder a la retirada del contador y la baja del suministro. 2.2. ENDESA señala también que por motivos similares a los ya señalados siguió facturando ambos suministros a nombre de B.B.B. dichos suministros a pesar de haber recibido una segunda solicitud de baja de fecha 5/4/2013 (se emitieron facturas de electricidad de fecha 12/6/2013 y de gas de fechas 22/5/2013 y 16/8/2013). 2.3. Finalmente ENDESA señala que el origen de los datos de dirección en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 (C/..............1) 75 2º 14º de Barcelona y Calle (C/..............2) 4, 1º 3 de ***LOCALIDAD.1 (Tarragona) utilizados en las facturas emitidas a nombre de B.B.B. por suministros en la vivienda de la calle (C/..............1) 54, 6º, 1º reside en los contratos suscritos por la interesada. TERCERO: Con fecha 8 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ENDESA ENERGIA SAU (En adelante ENDESA) por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave del artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ENDESA, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 30 de octubre de 2014, formuló alegaciones en las que solicitó el archivo del expediente por inexistencia de responsabilidad de la entidad. En apoyo de su pretensión invoca los siguientes argumentos: - El motivo para facturar los servicios de electricidad y gas a nombre de B.B.B. para la vivienda sita en la calle (C/..............1) 54 6º 1 de Barcelona, a pesar de solicitar la baja, vienen motivados por la imposibilidad con la titular a efectos de retirada del contador para cursar la baja del suministro. - La propia denunciante habría obstaculizado la retirada del contador, necesaria para realizar la baja del suministro, al dirigirse siempre a la Inmobiliaria que gestionaba el arrendamiento y estas circunstancias obstaculizadoras han impedido dar de baja el mencionado suministro. QUINTO: Con fecha 11 de noviembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ENDESA ENERGIA SAU, INMOBILIARIA IRASA S.A. y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00242/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00557/2014 presentadas por ENDESA ENERGIA SAU, y la documentación que a ellas acompaña. Por otro lado la entidad ENDESA ENERGIA SAU solicita las siguientes pruebas: 1) Que se remita escrito a la INMOBILIARIA IRASA, con domicilio en Barcelona calle Rocafort 241, código postal 08029 de Barcelona en el que se le requiera de contestación sobre los siguientes extremos: a).- Que diga si la citada Inmobiliaria a través de sus representantes o empleados facilitó los datos personales de la denunciante A.A.A. a la señora C.C.C.. b).- Que diga si la citada Inmobiliaria a través de sus representantes o empleados gestionó y participó directamente en los contratos de arrendamiento suscritos con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 señora A.A.A. y C.C.C. en los domicilios de la calle (C/..............1) 54-58 escalera B 6º 1º de Barcelona y de (C/..............1) 75, 2º 14 de Barcelona. “Que diga si (a citada Inmobiliaria, a través de sus representantes o empleados, impidió o llevo a cabo a cabo la baja de los contratos de suministro tal y como manifiesta la señora A.A.A. y no accedió a las peticiones de Endesa Energía para la retirada del contador. 2)Que se remita escrito a la señora C.C.C., cuyas demás circunstancias personales se desconocen y que obran en el procedimiento de referencia para que conteste a las siguientes cuestiones: a).- Si es cierto que ella intervino a través de la Inmobiliaria IRASA a la formalización de un contrato de arrendamiento en alguno de los domicilios de las calles (C/..............1) 5458 escalera B 6º 1º de Barcelona y de (C/..............1) 75, 2º 14 de Barcelona. b).- Si es cierto que le consta que la Inmobiliaria IRASA retrasó o impidió las bajas y los cambios de titularidad de los contratos de suministro de energía eléctrica y gas de esas viviendas y en concreto además de la retirada del contador de las mismas. Hay que señalar que la práctica de dichas pruebas no son determinantes ni se estiman necesarias para la resolución del presente procedimiento por el siguiente motivo: Independiente de las relaciones que hubiera habido entre partes, lo que aquí se sustancia es si se produjo una facturación tras baja de los suministros de la persona titular de los servicios hasta entonces B.B.B. en la C/ (C/..............1) por parte de Endesa. En consecuencia, se rechaza la solicitud de prueba formulada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sin perjuicio de que por ENDESA pueda aportarse cualquier documentación que consideren de interés para la defensa de sus derechos. En este sentido, el artículo 3 del citado Reglamento otorga al interesado la facultad de efectuar alegaciones y aportar documentos en cualquier momento anterior al trámite de audiencia que sigue a la propuesta de resolución que deberá elaborarse por este instructor. SEXTO: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a ENDESA ENERGIA, S.A., con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción de los artículos 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 2 de enero de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de ENDESA ENERGIA, S.A., a la Propuesta de Resolución en las que básicamente reiteran los argumentos expuestos en el curso del expediente, solicitan que se proceda al archivo del procedimiento sancionador. Así mismo alega indefensión por la denegación de las pruebas propuestas por esta parte. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante A.A.A. con NIE ***NIE.2 manifiesta que una vez finalizado el contrato de arrendamiento el 30/11/2012 del piso sito en la calle (C/..............1), 54, esc. B 6º 1 de Barcelona procedió, en fecha de 4/12/2012 a dar de baja los suministros de gas y electricidad de dicha vivienda. Las bajas las realizó con la correspondiente autorización de su hermana B.B.B. (NIE ***NIE.1), titular de dichos servicios. Posteriormente ENDESA, empresa suministradora de ambos servicios, le siguió facturando los servicios de gas y electricidad. (folios 1, 2, 5) SEGUNDO: Tanto la denunciante como inmobiliaria IRASA manifiestan que el contrato de arrendamiento terminó por renuncia de la denunciante en fecha 30 de noviembre de 2012 (folios 26 y 60) TERCERO: La denunciante manifiesta que pagaron la factura de electricidad con periodo de facturación del 10/10/12 al 10/12/12, aunque no vivían en dicha casa desde el 30/11/12 (folios 26 y 33) y la factura de gas con periodo de facturación 8/11/2012 hasta 18/12/2012 (folios 26 y 38) CUARTO: Quedan acreditadas la existencia de las solicitudes de baja de los suministros de gas y electricidad el 4 de diciembre de 2012 de la titular de los suministros B.B.B.. Como punto de suministro consta la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1 (folios 28 y 29) QUINTO: Existen copias de facturas de suministro eléctrico a nombre de B.B.B. en el punto de suministro de la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1 posteriores a la baja del servicio con periodo de facturación del 10/12/2012 al 06/02/2013 y del 06/02/2013 al 23/04/2013. (folios 35 y 37) SEXTO: Existen copias de facturas de suministro de gas a nombre de B.B.B. en el punto de suministro de la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1 posteriores a la baja del servicio con periodo de facturación del 27/02/2013 al 07/03/2013 y del 07/03/2013 al 25/04/2013. (folios 39 y 40) SEPTIMO: Quedan acreditadas por segunda vez la existencia de las solicitudes de baja de los suministros de gas y electricidad el 5 de abril de 2013 de la titular de los suministros B.B.B.. Como punto de suministro consta la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1. OCTAVO: ENDESA aporta pantallazo de sus registros en los que consta la baja del suministro eléctrico a nombre de B.B.B. en el punto de suministro de la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1 en fecha 23 de abril de 2013. (folio 115) NOVENO: ENDESA aporta pantallazo de sus registros en los que consta la baja del suministro de gas a nombre de B.B.B. en el punto de suministro de la calle (C/..............1) nº 54 piso 6º puerta 1 en fecha 25 de abril de 2013. (folio 116) FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo señalar que la entidad denunciada alega indefensión por la denegación de las pruebas propuestas. Establecer en este sentido que la denunciada ha podido hacer las alegaciones que ha estimado pertinentes durante todo el procedimiento sancionador, se ha motivado razonablemente el por qué no eran necesarias las pruebas que se solicitaban y se le ha requerido para que pudiera aportar cualquier documentación que considerara de interés para la defensa de sus derechos. (Antecedente quinto) Por otro lado en la resolución se manifiesta en el fundamento de derecho IV que los datos de una persona una vez que ha manifestado expresamente su voluntad de rescindir un contrato no pueden quedar fuera del control del afectado y mucho menos en manos de terceros o circunstancias aleatorias, otro motivo fundamental por el que se denegó la prueba solicitada por innecesaria. III El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personal. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. IV Pasamos a examinar la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que se imputa ENDESA. Hay que señalar que dichos contratos de luz y gas contaron con el consentimiento inequívoco de B.B.B. al iniciar ésta la relación contractual con Endesa, ya que este asunto resulta pacífico entre las partes y así se deriva de los registros de Endesa. No es menos cierto que la denunciante en nombre de su hermana B.B.B. solicitó la baja en los contratos de gas y electricidad, por primera vez con fecha 4 de diciembre de 2012 (hecho probado cuarto) y que según ha quedado acreditado se le facturó hasta el 23 de abril de 2013 el suministro eléctrico y hasta el 25 de abril de 2013 el suministro de gas. (hechos probados quinto y sexto), así mismo la baja de los servicios coincide con los últimos días de los periodos de facturación 23 y 25 de abril -suministros de gas y electricidad, respectivamente- (folios 115 y 116). De acuerdo con las disposiciones transcritas en el Fundamento de Derecho precedente, el tratamiento de los datos personales exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el asunto que nos ocupa los hechos probados acreditan que los datos personales de B.B.B. , fueron tratados por ENDESA asociados a unos suministros de gas y electricidad con posterioridad al conocimiento de la solicitud de baja de la denunciante con fecha 4 de diciembre de 2012 y siguieron siendo tratados sin su consentimiento, al menos hasta la fecha de baja efectiva de dichos suministros el 23 y el 25 de abril de 2013. (hecho probado cuarto). Hay, por tanto, que afirmar que la denunciante en nombre de su hermana B.B.B., revocó el consentimiento en el momento en que solicitó la baja del contrato el 4 de diciembre 2012 y que, sin embargo, ENDESA siguió tratando los datos personales de B.B.B. sin su consentimiento enviándole facturas de ambos suministros, al menos, hasta el 23 y 25 de abril de 2013, fechas en que se cierran los períodos de facturación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 de los suministros de electricidad y gas respectivamente. Endesa manifiesta en sus alegaciones al acuerdo de inicio que el motivo para facturar los servicios de electricidad y gas a nombre de B.B.B. para la vivienda sita en la calle (C/..............1) 54 6º 1 de Barcelona, a pesar de solicitar la baja, vienen motivados por la imposibilidad con la titular a efectos de retirada del contador para cursar la baja del suministro y que fue la propia denunciante la que habría obstaculizado la retirada del contador, necesaria para realizar la baja del suministro, al dirigirse siempre a la Inmobiliaria que gestionaba el arrendamiento y estas circunstancias obstaculizadoras han impedido dar de baja el mencionado suministro. Con respecto a ello y en cuanto a los hechos hay que tener en cuenta que los contratos de suministros se revocaron el 4 de diciembre de 2012 ante Endesa y que el contrato de arrendamiento de la calle (C/..............1) 54 -6º 1, donde se encuentran los puntos de suministros finalizó el 30 de noviembre de 2012, es decir, es muy difícil que facilite la entrada en el domicilio alguien que no vive allí. Así mismo la denunciante manifestó que pagó las facturas completas que excedían en unos días el período de facturación cuando renunciaron a su arrendamiento (hecho probado tercero) Por otro lado y en términos estrictamente jurídicos hemos de señalar que los datos de una persona una vez que ha manifestado expresamente su voluntad de rescindir un contrato no pueden quedar fuera del control del afectado y mucho menos en manos de terceros o circunstancias aleatorias. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10/12/2010 RCA 741/2009 establece lo siguiente al tratar sobre la revocación del consentimiento por parte de una denunciante: “Y es precisamente la utilización de esos datos, y su consiguiente tratamiento, una vez que la afectada había manifestado de forma expresa la revocación de su inicial consentimiento y la baja en dicha compañía, lo que determina la comisión de la infracción que se le imputa, pues no puede sostenerse que la prestación de un consentimiento inicial permita seguir utilizando y tratando los datos de una persona una vez que esta ha manifestado de forma expresa su voluntad de rescindir el contrato que justificó su inicial captación, ni, por supuesto, seguir emitiendo facturas correspondientes a periodos en los que no tenía contrato suscrito, pues en caso contrario la datos de una persona y su protección quedaría permanentemente expuesta y fuera del control del afectado por el simple hecho de haber prestado en su día su consentimiento con un propósito determinado que desapareció”. Por tanto, la entidad denunciada no ha adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos de suministros que comercializa. Es esta falta de diligencia -materializada en el hecho de haber seguido tratando los datos personales de B.B.B. una vez que se había producido la revocación del consentimiento es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, la conducta de ENDESA anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 graves, (..):
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de ENDESA, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  7. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento- debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD) Debe señalarse en primer término que basta la mera inobservancia de la diligencia exigible para que esté presente el elemento culpabilístico de la infracción, sin que sea preciso con carácter imprescindible la culpa grave. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por ENDESA, al haber seguido tratando datos personales de B.B.B. en sus registros, a través de la emisión de facturas, requiriendo el pago de dichas facturas, una vez que se había dado de baja en los contratos de suministros, es decir, una vez que se había producido la revocación del consentimiento en dichos contratos, lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a ENDESA en su condición de responsable del fichero al que, sin consentimiento de la afectada, se incorporaron sus datos personales. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  25. d)y
  26. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos. ENDESA no fue diligente en su actuación. Del relato de hechos probados se desprende que los datos personales de B.B.B., fueron tratados por ENDESA asociados a unos suministros de gas y electricidad con posterioridad al conocimiento de la solicitud de baja de la denunciante con fecha 4 de diciembre de 2012 y siguieron siendo tratados sin su consentimiento, al menos hasta la fecha de baja efectiva de dichos suministros el 23 y el 25 de abril de 2013. (hecho probado cuarto). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, se sanciona a ENDESA ENERGIA SAU una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ENDESA ENERGIA SAU por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  27. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGIA SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.