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PS-00557-2017

1/7 Procedimiento Nº PS/00557/2017 RESOLUCIÓN: R/00696/2018 En el procedimiento sancionador PS/557/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. (ORANGE), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 25/05/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “Alguien ha suplantado su identidad y ha contratado a su nombre con la empresa ORANGE cuatro líneas de telefonía y la adquisición de un equipo de televisión, sin su consentimiento. Afirma que la suplantadora, que identifica como antigua vecina, se hizo con sus datos robando una carta de su buzón y se queja de que la operadora no ha realizado ninguna comprobación en lo relativo a la identidad de la persona. También declara haber sido incluida en ficheros de solvencia”. Aporta copia de la siguiente documentación: a).- Denuncia ante la Policía Autonómica el 20/04/17, donde indica que tuvo conocimiento de esta situación cuando ORANGE se puso en contacto con ella, el 29/03/17, para informarle de la deuda contraída con ellos por valor de 293,24 euros. Supo después que la suplantadora se había adquirido un televisor y averiguó que la dirección de entrega era: ***DIRECCIÓN.1, justamente la dirección de vecina. b).- Aporta el albarán de entrega, conseguido en SEUR, fechado el 12/12/16, en el que hace ver que la firma no coincide con la que consta en su DNI. c).- Indica que los servicios contratados a día 05/12/16 son tres líneas telefónicas (***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3 ). d).- Aporta documento de ORANGE dirigido a la denunciante, donde le enumeran los servicios contratados a día 10/12/16: línea ***TLF.2 y Smart TV. e).- Aporta copia de las siguientes facturas: a).- Factura emitida el 26/12/16 por importe de 65,81 euros, de los números ***TLF.4, ***TLF.1 y ***TLF.

  1. b).- Factura emitida el 26/01/17 por importe de 227,43 euros, relativa a los cuatro números (***TLF.3 , ***TLF.4, ***TLF.1 y ***TLF.5) y c).- Factura emitida el 26/03/17 por importe de 0 euros, de carácter informativo y en el que se observa que ninguna de las tres líneas telefónicas ***TLF.3 , ***TLF.2 y ***TLF.1 tienen ya gastos. f).- Aporta dos grabaciones realizadas por la empresa de verificación: f.1).- La primera grabación, con fecha 10/12/16, consiste en la verificación de la contratación de la adquisición del equipo de televisión. f.2).-La segunda grabación, el 09/12/16, consiste en la verificación de la contratación de una tarifa para las líneas ***TLF.
  2. SEGUNDO: La empresa ORANGE ha remitido la siguiente información: a).- Los datos del cliente que obran en sus sistemas relativos a la denunciante son los que se han mencionado. Se comprueba que el domicilio registrado es: ***DIRECCIÓN.1 b).- Los servicios contratados: a).- Línea ***TLF.4 alta el 12/11/16 y baja por fraude el 07/06/17; b).- Línea ***TLF.1 alta el 05/12/16 y baja por fraude el 07/06/17; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 c).- Línea ***TLF.2 alta el 05/12/16 y baja por fraude el 07/06/17, d).- Línea ***TLF.3 alta el 12/12/16 y suspensión-fraude el 23/05/
  3. c).- La contratación fue realizada por vía telefónica. Proporcionan tres grabaciones. Una de ellas coincide con una de las que aporta la denunciante (la de fecha 10/12/16). Las otras dos tienen las siguientes características: -La 1ª grabación, el 30/11/16, consiste en la verificación de la contratación de una tarifa para las líneas ***TLF.4 y ***TLF.3 . -La 2ª grabación, el 05/12/16, consiste en la verificación de la contratación de una tarifa para las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3 .. f).- Aporta listado de las facturas, con fechas desde 26/12/16 a 06/10/17: 1.Factura 26/12/16; importe 65,81 euros; líneas: ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, junto con la cuota de la compra del televisor. 2.- Factura rectificativa de la anterior, por 0 euros, emitida el 03/06/
  4. 3.- Factura 26/01/17; importe 227,43 euros; relativa a las cuatro líneas, y con la cuota correspondiente de la compra del televisor. 4.- Factura rectificativa de la anterior, por 0 euros, emitida el 05/06/
  5. 5.- Factura 26/12/16, importe 21,25 euros, línea ***TLF.3 . 6.- Abono sobre la factura anterior de -21,25 euros, fecha 19/06/
  6. 7.- Factura 26/06/17, importe de 59,10 euros, líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, junto con la cuota de la compra del televisor. 8.-Factura rectificativa de la anterior, importe de 0 euros, fecha 06/10/
  7. 9.- Factura 26/07/17, importe de 271,32 euros, línea ***TLF.2 junto con el resto de las cuotas correspondientes a la compra del televisor.10.- Factura rectificativa de la anterior, importe de 0 euros, fecha 06/10/17.11.- No aportan las facturas de 26/02/17, 26/03/17, 26/04/17 y 26/05/
  8. g).- Aportan la siguiente cronología de contactos con la denunciante: 1.- El 29/03/17, la denunciante les llama y dice que nunca ha contratado nada. Se le informa del procedimiento a seguir en estos casos. 2.- El 04/03/17, la denunciante les solicita los contratos.3.- El 04/04/17, la denunciante les indica que le han suplantado la identidad. 4.- El 22/05/17, el Grupo de Análisis abre incidencia de “cliente bloqueado por control de tráfico-spoc”, instando a, en caso de contacto con cliente, solicitar al cliente escrito firmado indicando qué líneas reconoce haber contratado, junto con otra documentación adicional. 5.- El 02/06/17, se indica que la denunciante no reconoce el contrato suscrito con ellos, por el que se suspenden las líneas no reconocidas y se ajusta las facturas a favor del cliente a fin de eliminar la deuda. h).- La empresa afirma que la verificación de la contratación fue realizada por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L., i).- Declaran que los datos de la denunciante no han sido comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, aunque sí que se han emitido los preceptivos requerimientos previos de pago, los cuales aportan. j).- Afirman no haber podido recuperar el albarán de entrega del pedido. TERCERO: Con fecha 26/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, por dos presuntas infracciones del artículo 6.1) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. La incoación del expediente sancionador se fundamentó, esencialmente en: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 1º.- La primera infracción del art. 6.1 de la LOPD hace referencia a que: “El 05/12/16, se contrata una tarifa para 3 líneas y el 10/12/16 se contrata una tarifa para una línea y la adquisición de un televisor “Smart TV”, que es entregado, según denuncia, el 12/12/16 a nombre de la denunciante, pero en el domicilio de la que supuestamente ha usurpado su identidad (la vecina). El alabarán de entrega NO ha sido aportado por ORANGE y ha sido la propia denunciante quien, en su escrito de denuncia aporta dicho justificante de entrega, conseguido de la empresa SEUR, donde se puede apreciar que la dirección de entrega no coincide con la de la vivienda de la denunciante, ni la firma de quien lo recepciona con la del DNI aportado”. 2º.- La segunda infracción del artículo 6.1 de la LOPD hace referencia a que: “Después de la contratación, Dª. A.A.A. notifica el supuesto fraude a la compañía el 04/04/17 y es denunciado el hecho, ante la Policía Autonómica, el 20/04/
  9. Tras la investigación de ORANGE, el 02/06/17 el Grupo de Análisis indica que se suspendan las líneas no reconocidas y se solicita ajustar a favor del cliente las facturas a fin de eliminar la deuda contraída con ellos. Pues bien, aún después de decretar como fraude la operación el 02/06/17, ORANGE emite dos factura más, el 26/06/17, por importe de 59,10 euros, relativa a las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.4, junto con la cuota correspondiente de la compra del televisor y el 26/07/17, por importe de 271,32 euros, relativa a la tarifa de la línea ***TLF.2 junto con el resto de las cuotas correspondientes a la compra del televisor. Facturas que fueron rectificadas el 06/10/
  10. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 26/01/18, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones: <<”Tal y como se comunicó a la AEPD, existen diversas contrataciones perfectamente válidas y conformes a la normativa vigente en las líneas ***TLF.3 ; ***TLF.4; ***TLF.1 y ***TLF.
  11. Estas grabaciones de la verificación de la contratación hechas el 30/11/16 de las líneas ***TLF.4 y ***TLF.3 y 05/12/18 para las líneas ***TLF.1 ***TLF.2 y ***TLF.3 a nombre de Dª A.A.A., se realizaron conforme a lo establecido en la Circular 1/2009 de 16 de abril de 2009, así como en las solicitudes de conservación de numeración, modificada posteriormente la Circular 1/2012 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Resolución de 16 de marzo de
  12. La verificación de dicha contratación fue efectuada por la empresa Tria Global Service, S.L. (Qualytel), De este modo, cabe concluir que la verificación de las solicitudes de contratación de las líneas ***TLF.3 , ***TLF.4 ***TLF.1 y ***TLF.2 cumplieron escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la regulación de telecomunicaciones y, en concreto, con lo dispuesto en la citada Circular 1/2009, al igual que todas y cada una de las verificaciones realizadas por JAZZTEL que han sido analizadas y validadas en numerosas ocasiones por la autoridad competente para ello, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (antigua CMT). En relación con el hecho de que la dirección de entrega que figura en el albarán no coincida con la de la vivienda real de la denunciante y que la firma incluida en el mismo no corresponda con la del DNI de la denunciante, obedece obviamente, al hecho de que los datos de la denunciante fueron utilizados por un tercero de mala fe, tal y como la propia denunciante ha manifestado en su denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En la Página 1 del Acuerdo de Inicio, se indica: PRIMERO: Con fecha 25/05/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde denuncia que: Alguien ha suplantado su identidad y ha contratado a su nombre con la empresa ORANGE cuatro líneas de telefonía y la adquisición de un equipo de televisión, sin su consentimiento, Afirma que la suplantadora, que identifica como antigua vecina, se hizo con sus datos robando una carta de su buzón y se queja de que la operadora no ha realizado ninguna comprobación en lo relativo a la identidad de la persona. También declara haber sido incluida en ficheros de solvencia “. Por todo lo anterior, cabe concluir que ORANGE con la diligencia debida y trató los datos de la denunciante en virtud de la presunta relación contractual existente entre las partes con la creencia de contratar con el verdadero titular de los mismos, debiendo en consecuencia esa Agencia archivar las actuaciones en aplicación de la doctrina de la Audiencia Nacional y de la propia doctrina de la AEPD: R/022227/2015PS/00298/2016; R/022227/2015- PS/00588/2016 y R/03012/2017- PS/00269/
  13. De este modo, no concurre el elemento subjetivo de la infracción al haber actuado con la debida diligencia tratando los datos de la denunciante con la creencia que contrataba con el verdadero titular. En relación con la ausencia de la diligencia debida a la hora de regularizar la situación por parte de ORANGE que se imputa como una infracción independiente del articulo 6 LOPD, a pesar de que mi representada entiende que dicha conducta únicamente podría constituir una circunstancia agravante de la infracción del artículo 6 LOPD por tratar los datos de la denunciante sin consentimiento, al haber quedado acreditada la inexistencia de responsabilidad respecto de la primera de las infracciones, por medio del presente escrito, procedemos a reconocer la responsabilidad de ORANGE en relación con esa segunda infracción imputada del artículo 6 LOPD a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP. Tras la aplicación de lo dispuesto en el referido art. 85.1 LPACAP, así como en el artículo 85.2 de dicha norma, se ha procedido al pago voluntario de la sanción de 30.000 euros, renunciando ORANGE a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Se solicita, se dicte resolución acordando el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contra mi representada en el Procedimiento de Referencia por la primera de las infracciones imputadas del artículo 6 LOPD (obtención del consentimiento en la contratación) y la RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO en relación con la segunda de las infracciones imputadas del artículo 6 LOPD (emisión de facturas tras denuncia y catalogación de fraude)>>”. QUINTO: Con fecha 05/02/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/03926/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/0557/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: Con fecha 12/03/18, se notifica la propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos: 1º.- Se proceda al ARCHIVO del presente procedimiento al no existir vulneración a lo estipulado en el artículo 6.1 de la LOPD respecto de la primera de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 presuntas infracciones, respecto del tratamiento de los datos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada al contratar varias líneas telefónicas. 2º.- Se proceda DECLARAR la terminación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP, respecto de la segunda de las presuntas infracciones al artículo 6.1 de la LOPD en relación la emisión de nuevas facturas después de haber catalogado como fraude la contratación de las líneas. A este respecto, la entidad ORANGE ha procedido a abonar la sanción de 30.000 euros con fecha 02/02/
  14. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad ORANGE, NO presenta alegaciones a la misma, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS De la documentación aportada tanto por parte de la denunciante como por parte de la entidad ORANGE se desprenden lo siguiente aspectos: a).- Los servicios contratados vía telefónica fueron: - Línea ***TLF.4 alta el 12/11/16 y baja por fraude el 07/06/17; - Línea ***TLF.1 alta el 05/12/16 y baja por fraude el 07/06/17; - Línea ***TLF.2 alta el 05/12/16 y baja por fraude el 07/06/17, - Línea ***TLF.3 alta el 12/12/16 y baja por fraude el 23/05/
  15. b).- ORANGE presenta las siguientes grabaciones, siendo la verificación de la contratación realizada por la empresa DIGITEL DOCUMENTOS S.L., - Grabación de fecha 30/11/16, consiste en la verificación de la contratación de una tarifa para la línea ***TLF.
  16. - Grabación, de fecha 05/12/16, consiste en la verificación de la contratación de las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 y ***TLF.3 . - Grabación de fecha 10/12/16, consiste en la verificación de la contratación de la adquisición del equipo de televisión. c).- Las facturas generadas fueron: Fecha factura Líneas facturadas importe F facturaImporte fac. rectificativa rectificativa 26/12/16 ***TLF.1, ***TLF.5, ***TLF.4.Cuota TV 65,81 03/06/17 0 26/12/16 ***TLF.3 21,25 19/06/17 0 26/01/17 ***TLF.1, ***TLF.5, ***TLF.4, ***TLF.3 Cuota TV 227.43 05/06/17 0 26/02/17 26/03/17 No se aportan a la documentación las facturas generadas en este periodo 26/04/17 26/05/17 26/06/17 ***TLF.1, ***TLF.5, ***TLF.4,Cuota compra TV 59,10 06/10/17 0 26/07/17 ***TLF.5, 271,32 06/10/17 0 d).- El 29/03/17, la denunciante llama a ORANGE y dice que nunca ha contratado nada con ellos. Desde la compañía le indican los pasos a seguir. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 e).- El 04/03/17, la denunciante llama y solicita a ORANGE los contratos. f).- El 04/04/17, la denunciante llama e indica a ORANGE que le han suplantado la identidad. g).- El 20/04/17, Se interpone denuncia ante la Policía Autonómica. h).- El 22/05/17, el Grupo de Análisis de ORANGE abre incidencia con: “cliente bloqueado por control de tráfico-spoc”, i).- El 02/06/17 se suspenden las líneas no reconocidas y se ajusta las facturas a favor del cliente a fin de eliminar la deuda, al considerar las contrataciones como fraudulentas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a ORANGE, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ORANGE es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 6.1 de la LOPD, donde se establece la necesidad de que el tratamiento de los datos personales tengas el consentimiento del afectado. III Se inicia procedimiento sancionador contra ORANGE, por una doble vulneración del artículo 6.1) de las LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento. No obstante, se constata que las grabaciones de la verificación hechas el 30/11/16; el 05/12/16 y 10/12/16 se realizaron conforme a lo establecido legalmente y que la entidad, cuando tuvo conocimiento de la denuncia presentada por Sra. A.A.A. el 20/04/17 por usurpación de la identidad en la contratación de cuatro líneas telefónicas más la compra de un Smart TV, procedió bloquear el servicio al cliente con fecha 22/05/17 y a catalogar el alta de la líneas y la compra del Smart Tv, como fraude procediendo a regularizar las facturas emitidas. Respecto a la emisión de nuevas facturas después de decretar como fraude las operaciones, la compañía reconoce la responsabilidad en relación con esa segunda infracción imputada del artículo 6 LOPD a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, procediéndose al pago voluntario de la sanción de 30.000 euros, renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de ORANGE, comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos respecto del primer caso. Respecto de la segunda de las infracciones al artículo 6.1 de la LOPD en relación la emisión de nuevas facturas después de haber catalogado como fraude la contratación de las líneas, ORANGE ha procedido reconocer su responsabilidad y a abonar la sanción de 30.000 euros con fecha 02/02/
  17. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra ORANGE, por una supuesta infracción del artículo 6.1) de la LOPD, respecto del primer caso. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/557/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP, respecto de la segunda infracción del artículo 6.1 de la LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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