1/13 Expediente Nº: PS/00557/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: PS/00557/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. La parte reclamante manifiesta que, el 10 de septiembre de 2020, recibe una llamada de un gestor comercial de Vodafone, en su teléfono fijo número ***TELEFONO.1, ofreciéndole una promoción de dicha compañía, en una campaña para recuperar antiguos clientes. Así las cosas, accede la reclamante a portar sus líneas de teléfono móvil. Acto seguido le llama otro gestor de Vodafone y le facilita un número de WhatsApp, para confirmar su adhesión a la oferta y la reclamante procede a enviar la copia de su DNI y el número de cuenta bancaria, quedando la instalación de Vodafone pendiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Posteriormente, el 14 de septiembre de 2020, tras recibir un mensaje de su compañía telefónica, donde se le indicaba que procederían a darle de baja, escribe un mensaje al número de WhatsApp, estando el mismo desconectado o fuera de cobertura, por lo que llamó a diversos números de Vodafone y logra así cancelar la contratación. Sin embargo, minutos después recibe una llamada en su móvil ***TELEFONO.2 del comercial que inicialmente contactó con ella, increpándola por la cancelación de la oferta y amenazándola. Tras colgar, continuó llamándole a través de distintos números ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5 y ***TELEFONO.
- Más tarde llamaron a su hija haciéndose pasar por la reclamante y le asustaron diciendo que la reclamante había tenido un accidente grave. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 10 de mayo de 2021 Vodafone remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Por una parte, manifiestan que han comprobado que la orden de portabilidad nunca se llegó a gestionar, recibiendo posteriormente solicitud de cancelación de la reclamante que fue atendida por Vodafone y tramitada en ese mismo momento.
- Señalan que, respecto al trato del agente, han identificado la entidad responsable de la contratación del agente que gestionó dicha reclamación e informan de que Vodafone ha procedido a la terminación del contrato de prestación de servicios que tenían suscritas las partes mediante burofax emitido el 29 de enero de
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13
- Aportan carta remitida a la reclamante, en dónde le informan que su portabilidad fue cancelada de inmediato y han terminado el contrato con la entidad responsable del agente que le atendió y que prestaba servicios a Vodafone Posteriormente, el 27 de julio de 2021 Vodafone manifiesta lo siguiente:
- Que la empresa subcontratada empleadora del agente identificado es Axadil Phone S.L. Aporta copia de contratos firmados y fechado a 20 de marzo de 2020 con dicha entidad donde consta que Axadil Phone S.L: actúa como encargado del tratamiento. Que consta en el contrato: a. Como periodo de duración del contrato “[…]desde el día 1 de octubre de 2019 hasta el día 31 de marzo de 2020 sin perjuicio de la duración establecida por los anexos al mismo. Llegado ese término, el presente contrato se prorrogará automáticamente por un
(1)año adicional, esto es, hasta el 1 de abril de 2021[…]”. b. “14.4. Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, el AGENTE deberá conservar todos y cada uno de los libros, correspondencia, documentación y justificantes, relativa a su actividad y contabilidad durante un período de, al menos, seis
(6)años, sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el AGENTE en cumplimiento de la legislación de Protección de Datos vigente en cada momento. VODAFONE o una firma auditora designada por VODAFONE estará facultada para examinar tales documentos en cualquier momento, siempre que medie un preaviso de, al menos, cuarenta y ocho
(48)horas de antelación y el examen se realice en horario normal de oflcina. El AGENTE deberá facilitar tal actuación habilitando un espacio al efecto en sus oficinas o suministrando la documentación que fuere requerida. En particular, el AGENTE deberá conservar su ejemplar de los contratos suscritos por los Clientes (tanto de los contratos de alta en el servicio de comunicaciones electrónicas como de los Contratos de Permanencia) así como copia de la documentación acreditativa de la identidad de los Clientes.[…]” c. Que asimismo consta en el contrato: “14.6. El AGENTE únicamente tratará los datos recabados del Cliente con la finalidad de llevar a cabo el objeto del presente contrato, aplicando las medidas de seguridad adecuadas y definidas la LOPD y en el RLOPD. El AGENTE tratará los datos conforme a las instrucciones de VODAFONE y no los utilizará con un fin distinto al establecido en el presente contrato. 14.7. De acuerdo con lo expresado en el artículo 12 de la LOPD, no será considerado comunicación ni cesión de datos el acceso por el AGENTE a los datos de Clientes, ya que dicho acceso, y el correspondiente tratamiento, es necesario para realizar la prestación del servicio contratado. Es por ello que, a todos los efectos el AGENTE será considerado como "encargado del tratamiento" de los datos de VODAFONE y, de acuerdo con ello, se establece expresamente que el AGENTE únicamente tratará los datos de los Clientes conforme a las instrucciones de VODAFONE, que no los aplicará o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 utilizará con fin distinto al que figura en lo pactado entre las partes, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. VODAFONE a todos los efectos será considerado responsable del fichero al que el AGENTE tenga acceso como consecuencia de la prestación del servicio objeto del presente contrato. El AGENTE tendrá la consideración de encargado del tratamiento, debiendo formalizar el Acuerdo estándar de tratamiento de datos que se adjunta como Anexo III, a través del cual se recogen sus obligaciones en esta materia. El AGENTE mantendrá indemne a VODAFONE de cualquier perjuicio derivado del incumplimiento por parte del AGENTE o de sus terceros colaboradores de cualquiera de las obligaciones previstas en la presente cláusula o en los anexos del presente contrato, y en particular por cualquier sanción impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos.” Con fecha 3 de noviembre de 2021 Vodafone remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que los titulares de las líneas ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5 y ***TELEFONO.6 son respectivamente a fecha 14 de septiembre de 2020: la primera de las líneas corresponde al Servicio de Atención al Canal Comercial de Vodafone, la segunda al Servicio de Cobros de Vodafone, la tercera no les consta asignada a ningún cliente de Vodafone, y la última corresponde al Servicio de Encuestas de Vodafone. 2. Por otra parte, manifiestan que las numeraciones asignadas a los citados departamentos no realizan las llamadas comerciales. 3. Por lo tanto, indican que se utilizaron técnicas de enmascaramiento para que, el sujeto gestor, se pudiera hacer pasar por Vodafone y así realizar las llamadas al reclamante. El 15 de noviembre de 2021 Vodafone manifiesta lo siguiente: 1. Que desde Vodafone no tienen registrada información relativa a la hija de la reclamante, ni tampoco les consta la relación de parentesco entre ambas. Aportan capturas de pantalla en relación con los datos de los que dispone relativos a la reclamante donde no constan datos de parentesco. 2. Que no pueden aportar auditorías realizadas a Axadil Phone S.L. porque el contrato duró desde el 28 de marzo de 2020 hasta enero de 2021, menos de un año, en concreto, un total de 10 meses. Con fecha 20 de octubre de 2021 se envía requerimiento de información a Axadil Phone S.L. La notificación se realiza electrónicamente. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. El 4 de noviembre de 2021 se reitera requerimiento de información a Axadil Phone S.L. La notificación se realiza por correo postal, y consta que ha sido devuelta a Origen por “Desconocido” el día 12 del mismo mes y año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El Reglamento general de protección de datos se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La vulneración del artículo 6.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72.1.
- b)califica esta infracción, a efectos de prescripción, como infracción muy grave. La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que la parte reclamada vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que al finalizar la portabilidad no debería haber continuado tratando los datos de la parte reclamante. Vodafone reconoce los hechos ya que continúo tratando los datos de la reclamante con posterioridad a la cancelación de la portabilidad, los agentes de Vodafone utilizaron mala praxis para que la parte reclamante continuará con la portabilidad. La falta de diligencia desplegada por la entidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos de carácter personal es, pues, evidente. Un cumplimiento diligente del principio de licitud en el tratamiento de datos de terceros requiere que la responsable del tratamiento esté en condiciones de probarlo (principio de responsabilidad proactiva). En definitiva, obran en el expediente evidencias de que la parte reclamada trató los datos personales de la reclamante sin legitimación para ello. La conducta descrita vulnera el artículo 6.1. del RGPD y es subsumible en el tipo sancionador del artículo 83.5.a, del RGPD. III A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer a la entidad reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes en el presente caso los siguientes factores: En calidad de agravantes: - La intencionalidad o negligencia de la infracción (artículo 83.2.b, RGPD). Dado que la parte reclamada al finalizar la portabilidad continúo tratando los datos de la parte reclamante. - La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD) Procede graduar las sanciones a imponer a la reclamada y fijarlas en la cuantía de 70.000 € por la infracción del artículo 83.5
- a)RGPD y 72.1b) de la LOPDGDD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 SE ACUERDA: PRIMERO: Iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a D. R.R.R. y como secretaria a Dña. S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros (setenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 56.000 euros o 42.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 14 de diciembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00557/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 937-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es