← España

PS-00557-2024

1/5  Expediente N.º: EXP202412824 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de agosto de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a MASMÓVIL IBERCOM, S.A. con NIF A20609459 (en adelante, MASMOVIL). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta tener contratados los servicios de telefonía fija y fibra óptica con MASMOVIL, desde el 9 de agosto de 2023. Afirma que, en fecha 24 de julio de 2024, recibió un correo electrónico de MASMOVIL que adjuntaba un nuevo contrato, en el que aparecía su número de DNI, perteneciendo el resto de los datos a una tercera persona. Señala que, tras contactar por teléfono con MASMOVIL, le indicaron que su número de DNI estaba asociado a esa tercera persona, desconocida para la parte reclamante, así como también le indicaron que no tenían registro de su contrato anterior y que no podían hacer nada al respecto sin que la parte reclamante, presentara una denuncia para “justificar sus datos”. Junto a su reclamación, aporta: - - Contrato de servicios entre la reclamante y MASMOVIL de fecha 09/08/2023. Contrato de servicios entre una tercera persona y MASMOVIL de fecha 24/07/2024 en el que aparece el número de DNI, de la reclamante y los siguientes datos personales de la tercera persona: nombre y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento, dirección postal, dirección de correo electrónico, número de teléfono, numero de contrato, fecha de solicitud, número de cuenta IBAN, tipo de servicios contratados y su importe. Copia de denuncia de fecha 24/07/2024, presentada ante la ERTZAINTZA en la comisaría de ***LOCALIDAD.1 en la que se relata lo contenido en la reclamación presentada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a MASMOVIL, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 LPACAP en fecha 05/10/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 14/11/2024. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se recibió respuesta al escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 9 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: Con fecha 3 de febrero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. d)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, solicita el archivo del expediente en base a las siguientes manifestaciones: “Esta empresa no presta servicios a clientes finales, ni cuenta con clientes, ostentando un rol institucional y siendo su objeto social “Otras actividades de telecomunicaciones” CNAE 6190. Por lo anterior, a MASMÓVIL IBERCOM le resulta totalmente ajeno las circunstancias a las que alude la reclamación, al no ostentar vínculo o relación contractual alguna con el reclamante, y no tratar ni tener acceso, en ninguna instancia u ocasión, ningún dato personal de este o de cualquier otro cliente, por lo que no es responsable del tratamiento en el que tiene su origen el procedimiento. MASMÓVIL IBERCOM no tiene clientes ni presta ningún tipo de servicio comercial al público residencial. En este sentido, MASMÓVIL carece de legitimación pasiva a efectos del Acuerdo de Inicio, no resultando procedente la identificación de una infracción con base en una conducta no efectuada por esta parte. A efectos de total colaboración con la Agencia, podemos señalar que, la sociedad que presta servicios de telefonía bajo la marca a la que se hace referencia en el expediente, esto es, la marca MASMOVIL, que se indica en la Reclamación, se correspondería con los servicios de telefonía y comunicaciones electrónicas prestados por la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548 y domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid), Paseo del Club Deportivo, 1, Parque Empresarial La Finca. Derivado de lo anterior, entendemos que esta podría ser la sociedad a la que procedería darle traslado de la Reclamación y documentación relevante al caso, a los efectos de esclarecer las circunstancias de la Reclamación del interesado.” SEXTO: El 9 de abril de 2025 se dictó por la instrucción del procedimiento propuesta de resolución en los siguientes términos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 “Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se archive el procedimiento iniciado contra MASMÓVIL IBERCOM, S.A., con NIF A20609459, por una infracción del Artículo 5.1.
  3. d)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  4. a)del RGPD, con una multa de 200.000€”. No se han recibido alegaciones a la propuesta de resolución. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta tener contratados los servicios de telefonía fija y fibra óptica con la marca MASMOVIL, desde el 9/08/2023. En fecha 24/07/2024, recibió un correo electrónico de dicha marca que adjuntaba un nuevo contrato, en el que aparecía su número de DNI, perteneciendo el resto de los datos a una tercera persona. Tras contactar por teléfono con MASMOVIL le indicaron que su número de DNI estaba asociado a esa tercera persona, desconocida para la parte reclamante, así como también le indicaron que no tenían registro de su contrato anterior y que no podían hacer nada al respecto sin que la parte reclamante, presentara una denuncia para “justificar sus datos, como así hizo la parte reclamante, a fin de que sus datos fueran exactos. SEGUNDO: El responsable del tratamiento es XFERA MÓVILES, S.A.U., con NIF A82528548, titular de la marca MASMOVIL, quien realmente prestó el servicio de telefonía y comunicaciones electrónicas a la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/5 II Contestación a las alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: MASMÓVIL IBERCOM manifiesta en su escrito de alegaciones, que no presta ningún tipo de servicio comercial al público residencial, por lo que, al no ostentar vínculo o relación contractual alguna con la parte reclamante, y no tratar ni tener acceso, en ninguna instancia u ocasión a ningún dato personal de este o de cualquier otro cliente, no es responsable del tratamiento en el que tiene su origen el procedimiento. Informa, además, que la sociedad que presta servicios de telefonía bajo la marca MASMOVIL, se correspondería con los servicios de telefonía y comunicaciones electrónicas prestados por la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U Ante ello se realiza consulta en fecha 5/03/2024 a la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria y Comercio (consulta de expedientes OEPM), de la que se desprende que, para la Marca Nacional M2999746

(1)– MASMOVIL consta como Solicitante/Titular: “POR TRANSFERENCIA NUM. 2018.00501 DE F. RESOL. 03/04/2018 XFERA MOVILES S.A.U.” III Artículo 5.1
  1. d)del RGPD. Principio de exactitud El artículo 5.1 del RGPD en su letra d), establece: "1. Los datos personales serán: (…)
  2. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);" IV Conclusiones El titular de la marca MASMÓVIL es XFERA MOVILES, S.A.U. quien presta los servicios de telefonía y comunicaciones electrónicas al público y por tanto a la parte reclamante; por lo que, en consecuencia, procede el archivo del presente expediente frente a MASMOVIL IBERCOM. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a XFERA MÓVILES, S.A.U., en virtud del correspondiente procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera incoarse. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador dirigido contra MASMÓVIL IBERCOM, S.A. con NIF A20609459 por la presunta infracción del artículo 5.1
  3. d)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MASMOVIL. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  4. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el artículo 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.