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PS-00558-2011

1/12 Procedimiento Nº PS/00558/2011 RESOLUCIÓN: R/00050/2016 En el procedimiento sancionador PS/00558/2011, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. B.B.B., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. E.E.E. y Dña. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2011 se ha recibido en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona, en relación con una denuncia presentada por D. E.E.E., Dña. D.D.D. y D. A.A.A. por supuesta estafa y donde se ponen de manifiesto los siguientes hechos: A través del sitio web “eBay anuncios”, donde se publicitaba la venta de un ordenador portátil, D. E.E.E. remitió al vendedor, a la dirección .....@yahoo.es, diversos correos electrónicos con objeto de adquirir el mencionado portátil. Como contestación, le remiten un contrato de compraventa mercantil a nombre de D. B.B.B., donde figura como responsable D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciado), de la empresa denominada SISTEMAS INFORMATICOS Y SERVICIOS ((C/........1) en Madrid), además le informan de que la citada empresa no es una sociedad sino un grupo de Ingenieros Informáticos autónomos. Asimismo le informan que debía realizar un ingreso en una entidad bancaria. Una vez realizado el ingreso no recibió el objeto adquirido. Considerando que había sido una estafa, su pareja, Dña. D.D.D. realizó la misma operación y le indicaron que otra compañía, VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L., con idéntica dirección a la que figuraba en el contrato, pertenece a SISTEMAS INFORMATICOS Y SERVICIOS y le instan a la realización de un ingreso en otra entidad bancaria. Asimismo, le remiten un modelo de contrato de compraventa mercantil en el que figura como comprador D. E.E.E.. En los contratos remitidos, durante el mes de enero de 2011, a terceras personas figuran los datos personales de: nombre y apellidos, DNI y domicilio postal. Adjunta a la denuncia se ha aportado copia de los citados contratos así como de diversos correos electrónicos remitidos desde la dirección .....@yahoo.es. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de que: 1. Tal y como consta en el Registro Mercantil Central, D. B.B.B. figura como administrador único de las sociedades: VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L. ubicada en la calle (C/........1) en Madrid y ALZAINMOBILIARIA MEDITERRANEA ubicada en (C/........2), en Valencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 2. Tal y como consta en la documentación remitida por Open Bank, la cuenta bancaria donde el denunciante D. E.E.E. realizó el ingreso tiene como titular a D. B.B.B. con domicilio en (C/........2), en Valencia. 3. Con fecha 1 de julio de 2011, se personaron inspectores en el domicilio de la sociedad VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L., en la calle (C/........1), en Madrid, dirección que figura en el Registro Mercantil y en los contratos remitidos a los denunciantes, donde les informan que desde hace aproximadamente 6 años no se encuentra esta compañía. 4. Con fecha 4 de julio de 2011, desde la Inspección de Datos se remite escrito a la sociedad ALZAINMOBILIARIA MEDITERRANEA, S.L. ubicada en (C/........2), en Valencia, siendo el mismo recogido por D. B.B.B., en fecha 6 de julio de 2011, tal y como consta en el acuse de recibo aportado por el Servicio de Correos. Al no haberse recibido contestación, en fecha 1 de septiembre de 2011, se envía desde la Inspección de Datos, nuevo escrito a ALZAINMOBILIARIA MEDITERRANEA, S.L. siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos como “Ausente reparto”. 5. Con fecha 14 de julio de 2011, desde la Inspección de Datos se remite escrito a D. B.B.B. al domicilio (C/........2), en Valencia, aportado por Open Bank, siendo devuelta la carta por el Servicio de Correos como “Desconocido”. 6. No hay constancia de la existencia de ficheros registrados en el Registro General de Protección de Datos cuyo responsable sea alguna de las sociedades VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L. o ALZAINMOBILIARIA MEDITERRANEA, S.L. 7. Con fecha 28 de junio de 2011, por la Inspección se logra acceder al sitio web www.villainvestmediterranea.net, de la entidad VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L. Con fecha 30 de septiembre de 2011 se intenta nuevamente, no lográndose el acceso. 8. Con fecha 30 de septiembre de 2011 se ha constatado que en el sitio web www.alzirainmobiliaria.es, figura la anotación “Futura web”. TERCERO: La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en su Disposición final Quincuagésima Sexta, introduce importantes modificaciones en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). A lo anterior ha de añadirse que ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 presupuestos:

  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD establece que la cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: “
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluía, sin prejuzgar lo que se derivase de la instrucción del procedimiento, que en el presente caso, existía la presunción de que el denunciado, para evitar suspicacias en las contrataciones que eran presuntamente estafas, enviaba un contrato con datos de otras personas que ya habían sido presuntamente estafadas, donde obraba su nombre, apellidos, DNI y domicilio. Así, en los primeros 20 días del mes de enero de 2011, al primer denunciante le manda el contrato con los datos del tercer denunciante y a la segunda denunciante le remite el contrato con los datos de su pareja. Asimismo, al tercer denunciante le había remitido el contrato con los datos de un cuarto afectado. Teniendo en cuenta el carácter reiterado de la infracción y el grado de intencionalidad, no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. CUARTO: En fecha 23 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 posible infracción del artículo 10 de la LOPD, que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como leve en el artículo 44.2.
  13. e)de dicha norma que, considera como tal: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 601,01 € a 60.101,21 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica . La Disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, había modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción a dicho artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4, calificando la infracción del art. 10 como grave o muy grave. No obstante, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) en su artículo 128.1 establece: “1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.” Dicha ley que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. QUINTO: Así mismo, con fecha 23 de noviembre de 2011 se acordó la suspensión de dicho procedimiento, al comunicar el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona al trasladar la denuncia, que estaba tramitando el Juicio de Faltas núm. ***/2011 en virtud de la misma. SEXTO: Se intentó la notificación de dichos acuerdos al denunciado, en fechas 23, 26 y 29 de noviembre de 2011, siendo devueltas por el Servicio de Correos. Por todo ello, los citados acuerdos fueron remitido al Ayuntamiento de Valencia al objeto de que se procediera a su publicación en el tablón de edictos de ese Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente se remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 13 y 16 de enero de 2012. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. Igualmente se intentó la notificación de dichos acuerdos a los denunciantes, siendo devueltos por el Servicio de Correos, por lo que los citados acuerdos fueron remitidos al Ayuntamiento de la ciudad de residencia de los mismos, al objeto de que se procediera a su publicación en el tablón de edictos de esos Ayuntamientos, de acuerdo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente se remitió para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo en el mes de 2012. SÉPTIMO: Con fechas 9/05/2012, 10/12/2012, 17/06/2013, 12/12/2013, 18/07/2014, 25/02/2015 y 26/08/2015 se solicitó a ese Juzgado información sobre el citado Juicio de Faltas. Con fecha 21/09/2015 se recibe escrito del citado Juzgado comunicando: “…Consta en la presente ejecutoria penal n° **/2012 dictado Auto de archivo de DD/MM/AA por el que se declara extinguida la responsabilidad penal del indicado por prescripción de la pena, con reserva de acciones civiles a los perjudicados. Aquella resolución es firme. La Sentencia objeto de ejecución fue dictada el DD/MM/AA en la que se condenó a D. B.B.B. como autor de una falta de estafa del art. 623.4 del CP…” Con fecha 6/10/2015 se recibe copia de la Sentencia nº 200/2011 de tres de mayo de 2011, tras petición realizada el 25/09/2015. En los hechos probados de la misma se manifiesta: “ÚNICO.- Se declara probado que el denunciante, E.E.E., el pasado 10 de enero de 2011 realizó una transferencia bancaria por importe de 340 euros en favor del denunciado, C.C.C., en la creencia de que con ello conseguiría la adquisición de un ordenador portátil, pues previamente el denunciado le había ofertado la venta de un ordenador. Una vez materializado el acto de disposición patrimonial, el denunciado no volvió a dar noticias de su paradero, por lo que no perfeccionó la venta previamente anunciada, mediante la correspondiente entrega de la computadora.” OCTAVO: A la vista de la citada sentencia firme, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 20/10/2015 acordó levantar la suspensión del presente procedimiento sancionador. Dicha resolución fue notificada a los denunciantes. Igualmente se intentó la notificación de dicho acuerdo al denunciado, en fechas 26 y 27 de octubre de 2015, siendo devuelta por el Servicio de Correos, haciendo constar “ausente en reparto”. Por todo ello, el citado acuerdo fue remitido de acuerdo con los artículos 59.5, 60.2 y 61 de la LRJPAC para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que se produjo el 16/11/2015. Sin que a la fecha de hoy se haya recibido escrito de alegación alguno. NOVENO: En el presente caso el denunciado no ha formulado alegaciones sobre el contenido de los acuerdos de iniciación del procedimiento ni de levantamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 suspensión, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. En consecuencia, tras elevar el expediente al órgano sancionador, procede su resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 25 de febrero de 2011 se ha recibido en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona, en relación con una denuncia presentada por D. E.E.E., Dña. D.D.D. y D. A.A.A. por supuesta estafa y donde se ponen de manifiesto los siguientes hechos: A través del sitio web “eBay anuncios”, donde se publicitaba la venta de un ordenador portátil, D. E.E.E. remitió al vendedor, a la dirección .....@yahoo.es, diversos correos electrónicos con objeto de adquirir el mencionado portátil. Como contestación, le remiten un contrato de compraventa mercantil a nombre de D. B.B.B., donde figura como responsable D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciado), de la empresa denominada SISTEMAS INFORMATICOS Y SERVICIOS ((C/........1) en Madrid), además le informan de que la citada empresa no es una sociedad sino un grupo de Ingenieros Informáticos autónomos. Asimismo le informan que debía realizar un ingreso en una entidad bancaria. Una vez realizado el ingreso no recibió el objeto adquirido. Considerando que había sido una estafa, su pareja, Dña. D.D.D. realizó la misma operación y le indicaron que otra compañía, VILLAINVEST MEDITERRANEA, S.L., con idéntica dirección a la que figuraba en el contrato, pertenece a SISTEMAS INFORMATICOS Y SERVICIOS y le instan a la realización de un ingreso en otra entidad bancaria. Asimismo, le remiten el contrato de compraventa mercantil a nombre de D. E.E.E.. El denunciado, para evitar suspicacias en las contrataciones que son presuntamente estafas, envía un contrato con datos de otras personas que ya han sido presuntamente estafadas, donde obra su nombre, apellidos, DNI y domicilio. Así, en los primeros 20 días del mes de enero de 2011, al primer denunciante le manda el contrato con los datos del tercer denunciante y a la segunda denunciante le remite el contrato con los datos de su pareja. Asimismo, al tercer denunciante le había remitido el contrato con los datos de un cuarto afectado. Adjunta a la denuncia se ha aportado copia de los citados contratos así como de diversos correos electrónicos remitidos desde la dirección .....@yahoo.es (folios 1 a 44). SEGUNDO: Con fecha 6/10/2015 se recibe copia de la Sentencia nº 200/2011 de tres de mayo de 2011. En los hechos probados de la misma se manifiesta: “ÚNICO.- Se declara probado que el denunciante, E.E.E., el pasado 10 de enero de 2011 realizó una transferencia bancaria por importe de 340 euros en favor del denunciado, C.C.C., en la creencia de que con ello conseguiría la adquisición de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 ordenador portátil, pues previamente el denunciado le había ofertado la venta de un ordenador. Una vez materializado el acto de disposición patrimonial, el denunciado no volvió a dar noticias de su paradero, por lo que no perfeccionó la venta previamente anunciada, mediante la correspondiente entrega de la computadora” (folios 297 a 301). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  14. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El citado Real Decreto 1398/1993, establece en su artículo 7 “Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal. 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. 3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.” III Así mismo el citado Real Decreto 1398/1993, en su artículo 13, señala: “1. La iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente:
  15. a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  16. b)Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12
  17. c)Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  18. d)Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8.
  19. e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15.
  20. f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. 2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. En el presente caso, el denunciado no ha formulado alegaciones sobre el contenido de los acuerdos de iniciación del procedimiento y levantamiento de suspensión, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el trascrito artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, dicho acuerdo será considerado Propuesta de Resolución, toda vez que su contenido se pronuncia de forma precisa sobre la responsabilidad imputada. IV La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” V La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  21. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  22. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. VI El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, ha quedado acreditado que en enero de 2011, el denunciado al primer denunciante le manda el contrato con los datos del tercer denunciante y a la segunda denunciante le remite el contrato con los datos de su pareja. Asimismo, al tercer denunciante le había remitido el contrato con los datos de un cuarto afectado, por lo que ha de entenderse vulnerado por el denunciado, el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. VII La Disposición final quincuagésima sexta, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Economía Sostenible, ha modificado varios artículos de la LOPD, dando nueva redacción a dicho artículo 44, en concreto a sus apartados 2 a 4, calificando la infracción del art. 10 como grave o muy grave. No obstante, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) en su artículo 128.1 establece: “1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.” Dicha ley que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable, estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. VIII En el momento de producirse los hechos (enero de 2011), la redacción de la normativa vigente, LOPD anterior a la Ley 2/2011 y más beneficiosa para el denunciado, calificaba en su art. 44.2.
  23. e)como infracción leve: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave” Así el denunciado ha incurrido en la infracción leve descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de los denunciantes. Los hechos que se imputan en el presente procedimiento constituyen la infracción leve descrita en el artículo 44.2.e), dado que la información facilitada (nombre, apellidos, DNI y domicilio) no puede servir para obtener una evaluación de la personalidad del individuo, pues el incumplimiento del deber de secreto sólo constituye el tipo agravado en los casos específicamente enunciados en el artículo 44.3.
  24. g)de la LOPD en su redacción con anterioridad a la Ley 2/2011, es decir, cuando la vulneración del secreto afecte a “... los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo”. En este sentido, la Audiencia Nacional ha sentado la doctrina contenida, entre otras, en su sentencia de 18 de enero de 2002, referente a que “la diferencia entre los dos tipos señalados se encuentra, además de la circunstancia de que el dato proceda de uno de los ficheros que relaciona el artículo 44.4.
  25. g)que el contenido del dato tenga esa naturaleza a que alude el inciso final del expresado precepto legal”. En este caso la información proporcionada del denunciante no permite hacer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 ninguna valoración sobre el perfil o personalidad del mismo, por lo que la conducta es subsumible en la infracción leve del artículo 44.2.
  26. e)de la LOPD. IX De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la LOPD en su redacción con anterioridad a la Ley 2/2011: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €”. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 45.4 de la LOPD y, en especial, el volumen de tratamientos efectuados procede imponer la sanción en la cuantía de 2.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al denunciado D. B.B.B., por una infracción del artículo 10 de la LOPD en su redacción con anterioridad a la Ley 2/2011, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  27. e)de dicha norma, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B., D. A.A.A., D. E.E.E. y Dña. D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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