1/7 Procedimiento Nº: PS/558/2017 RESOLUCIÓN R/00291/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/558/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vistas las denuncias presentadas por F.F.F. y por E.E.E., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/12/17, DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<” PRIMERO: Con fecha 27/03/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de F.F.F., donde denuncia que: “ORANGE ha incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda declarada inexistente por laudo de la Junta Arbitral de Consumo de Galicia. ORANGE recurrió judicialmente el laudo estimatorio a favor de la denunciante y, sin esperar a la finalización del trámite judicial, inscribió los datos de la denunciante en el mencionado fichero. El recurso fue desestimado judicialmente en contra de ORANGE. Posteriormente, la deuda fue cedida en una operación de cesión de créditos a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. y esta empresa le está reclamando el pago de la misma”. Aporta la siguiente documentación referente a la denuncia: a).- Consulta del fichero ASNEF en la que figura una deuda asociada a la denunciante e informada por ALTAIA. La fecha de alta es 17/01/14, primer acreedor; la fecha de alta último acreedor es el 05/03/16. El importe asociado a la deuda es 381,44 euros y el domicilio asignado a la denunciante es: (C/...1). b).- Hoja de reclamación presentado en el Instituto Galego de Consumo el 26/03/13, por la que expone su queja relativa a un terminal móvil. c).- Laudo arbitral emitido por la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia con fecha 08/08/13, por el que se estima la reclamación de la denunciante, la cual podrá darse de baja en la operadora reclamada cuando considere oportuno sin que corresponda la imposición de penalización alguna. d).- Escrito del Tribunal Superior de Justicia de Galicia correspondiente al Juicio Verbal de Nulidad del Laudo Arbitral ***LAU.1, por el que se admite a trámite la demanda interpuesta por JAZZTEL. de anulación de varios laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, entre los que se encuentra el expediente de la denunciante. La demanda judicial fue presentada por la entidad denunciada con fecha 07/11/13. e).- Sentencia 55/2014 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13/11/14, por la que se desestima la demanda presentada por JAZZTEL. f).- Correos electrónicos cruzados entre la denunciante y la empresa denunciada, en los que ésta reclama el pago de dos facturas, de importes 221,97 euros y 181,80 euros, emitidas con fechas 26/10/13 y 26/11/13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 g).- Correos electrónicos remitidos por la empresa de recobro SEINCO S.L. con fechas 27/01/2014, 21/02/2014, 18/03/2014 y 15/04/2014 reclamando la cantidad supuestamente adeudada de 381,44 euros. La empresa ORANGE ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- Factura dirigida a la denunciante a su dirección, de fecha 26/10/13 y relativa al período que va de 26/09/13 a 25/10/13, por el importe de 221,97 euros, de los cuales 18,45 euros corresponden a cuotas y consumos, y 165 euros en concepto de “Baja en tarifa de voz contratada”. b).- Factura dirigida a la denunciante a su dirección, de fecha 26/11/13 y relativa al período que va de 26/10/13 a 25/11/13, por importe de 181,80 euros, de los que 150,25 euros, son en concepto de “Baja anticipada”. La empresa EQUIFAX ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- A fecha 20/10/17, no consta en el fichero ASNEF ninguna operación impagada asociada al identificador de la denunciante. b).- La operación informada por JAZZTEL fue dada de alta con fecha 17/01/14 por un importe de 199,64 euros y notificada con carta emitida el 18/01/14 enviada al domicilio de la denunciante. Como fecha de primer y último vencimiento figura la fecha 12/11/13. Esta misma operación fue notificada por segunda vez con fecha 17/03/16, esta vez bajo el nombre de ALTAIA, por un importe de 381,44 euros, constando como fecha de último vencimiento 12/12/13. c).- La mencionada operación consta como dada de baja con fecha 17/07/17 de forma directa (es decir, realizada por la entidad informante por vía on-line). SEGUNDO: Con fecha 24/04/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de E.E.E., donde denuncia que: “ORANGE ha incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda no cierta, consistente en una penalización por incumplimiento del compromiso de permanencia. Había solicitado arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Aragón un mes antes de dicha comunicación, y como consecuencia de esta acción, la empresa denunciada dio de baja los datos del fichero. También interpuso demanda judicial contra ORANGE por vulneración de su derecho al honor unos meses después. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nºX.1 de ***LOC.1, condena a ORANGE a abonar 4.000 euros (más intereses) al reclamante por intromisión ilegítima en su honor al inscribir indebidamente sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por un período aproximado de dos meses”. El denunciante aporta copia de la referida Sentencia, de fecha 24/01/17, La empresa ORANGE ha remitido la siguiente información: a).- La empresa admite que la facturación de la penalización por baja anticipada en la factura del 08/06/17 fue un error involuntario. b).- Según declara, también comunicó los datos del denunciante al fichero BADEXCUG, dándolos de alta el 23/11/15 y de baja el 16/01/16. c).- Aporta certificaciones de EQUIFAX y EXPERIAN con fechas respectivas 18/07/17 y 19/07/17, acreditando que en el momento de la expedición del certificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 no constan datos asociados al identificador del denunciante informados por ORANGE. en los ficheros de solvencia que regentan, ASNEF y BADEXCUG respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el caso que nos ocupa, se denuncia a JAZZTEL/ORANGE por haber incluido los datos personales de los denunciantes en los ficheros de solvencia y crédito aún cuando existía interposición de laudos arbitrales. En el primer caso, los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero durante 3 años y 7 meses, cuando ya existía Laudo Arbitral e incluso siguieron dados de alta, durante 2 años y 8 meses, después de conocer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde desestimaba el recurso presentado por JAZZTEL contra dicho Laudo y en el segundo caso, según sentencia judicial, cuando ya se había solicitado arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo de Aragón. JAZZTEL/ORANGE ha procedido a incluir los datos personales de los denunciantes en los ficheros de solvencia y crédito incumpliendo la exigencia impuesta por la LOPD, de que la deuda por la cual se incluyen sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada. Consta en las dos denuncias analizadas que en ambos casos la entidad JAZZTEL/ORANGE, vulneró la LOPD en el sentido de que aplicó un protocolo ineficiente en materia de protección de datos, toda vez que, teniendo conocimiento de que las supuestas deudas estaban impugnadas, y por lo tanto no eran ciertas, vencidas ni exigibles, se mantuvo los datos de los afectados en el fichero de solvencia patrimonial. Tal protocolo debe ser corregido al objeto de evitar nuevas repeticiones de los hechos denunciados por lo que se requiere a la entidad para introducir las correcciones oportunas informado a esta Agencia de las mejoras implantadas. Los hechos expuestos relativos a JAZZTEL/ORANGE, respecto a la inclusión de los datos personales de los denunciantes en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, podrían suponer una infracción del artículo 4.3), en relación con el artículo 29.4), de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), desarrollado en el art. 38.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (en adelante RLOPD). Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa, y sin prejuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso, atender a lo estipulado en el artículo 45.5 de la LOPD, pues aunque los datos fueron incluidos en el fichero de solvencia inicialmente por JAZZTEL, en el primer caso fueron ratificados por ALTAIA en nombre de ORANGE el 17/03/16. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a).- El carácter continuado de la infracción, al estar los datos incluidos en ASNEF desde el 17/01/14 hasta el 17/07/17 (3 años y 6 meses) en el primer caso y un periodo aproximado de dos meses en el segundo, (apartado 4.a). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, mostrando una ineficaz gestión el tratamiento de los datos de los deudos y su inclusión en el fichero de solvencia (apartado f). e).- Los perjuicios causados a los afectados, pues aunque la empresa conocía la interposición de reclamaciones o incluso la existencia de resolución judicial en su contra, prosiguió con la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia (apartado h). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 140.000 (ciento cuarenta mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa JAZZTEL/ORANGE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 29.4 de la LOPD, y los artículos 38.1
- c)39 y 43, del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. D.D.D., (y Secretario, en su caso a D. G.G.G.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127.
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el art. 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 140.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a JAZZTEL/ORANGE, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del art. 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 28.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 112.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 84.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (112.000 o 84.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida C.C.C. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/558/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 presente Procedimiento Sancionador corresponde a DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 24/01/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 07/02/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 84.000 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento DIRECTORA DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/558/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es