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PS-00559-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00559/2013 RESOLUCIÓN: R/00757/2014 En el procedimiento sancionador PS/00559/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A. y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de noviembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de FACUA en el que, en nombre de Don A.A.A., denuncia que es cliente de Endesa Energía SAU (Endesa) para el suministro de Gas en su domicilio. Que desde hace tres meses la empresa de recobros Corporación Legal le está requiriendo el pago en nombre de Endesa de una factura de fecha 30/03/12 que fue debidamente abonada a través de su cuenta bancaria el 14/6/2012 (adjunta copia de la factura y del abono bancario de la misma). Que le está requiriendo dicho pago mediante escritos (adjunta copia), llamadas telefónicas y SMS (adjunta copia). Que a pesar de que ha comunicado a Corporación Legal que la factura fue abonada la citada empresa persiste en enviarle reclamaciones de pago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se requirió información a Endesa, tras recibir su respuesta concluyeron las actuaciones con el informe de la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Endesa, realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos; reclamó el pago del importe de una factura que ya había sido pagada. CUARTO: Con fecha 22 de octubre de 2013, el Director de la AEPD acordó iniciar procedimiento sancionador a Endesa por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Endesa mediante escrito formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento por no existir vulneración alguna de la normativa vigente. Alega que el contrato del denunciante procede de la desinversión de Gas Natural Fenosa y que de la dirección de suministro dedujeron que era un hotel. Que se le reclamó el pago de una factura devuelta sin pagar y sin justificar su pago fuera de plazo y por problemas informáticos el pago no se comunicó cuando fue realizado. Que los cobros se comunicaban a las agencias de recobro inmediatamente. SEXTO: Con fecha 26 de febrero de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de sanción a Endesa Energía, S.A.U., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 26 de marzo de 2014, se recibieron en la Agencia las alegaciones de Endesa Energía, S.A.U., frente a la citada propuesta de resolución en las que expone que se reitera en las manifestaciones efectuadas con anterioridad. La dirección del denunciante se refiere a un Hotel, sin que la Agencia haya verificado si se trata de la factura de una persona jurídica y no sería aplicable la LOPD. La factura no fue abonada en el plazo y por ello se iniciaron las acciones de recobro. Se dio la baja en el suministro por impago, el día 22 de mayo de 2012, y se generó el expediente de recobro el 4 de junio de 2012.el día 13 de junio se fracciona el pago en dos facturas (una de 0,01 € y otra de 875,49 €) y el día 14 de junio el denunciante procede al pago de la totalidad de la deuda. Se produjo un error al no registrar correctamente el pago del día 14 de junio y anotarse solo el pago de 0,01 € por lo que se siguió reclamando la cantidad de 875,49 €. Es un error no sancionable. En el caso de no archivarse este procedimiento, debe aplicarse lo establecido en el artículo 45.5 puesto que solo se ha producido un error en una cartera de cerca de un millón de clientes; no han obtenido ningún beneficio; no se ha acreditado un daño cuantificable al denunciante, solo reclamaciones; no hubo intencionalidad ya que no tienen interés en pagar una cantidad a la empresa que recobra cuando no la deuda ha sido pagada. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 30/03/12, Endesa emite la factura ***FACTURA.1 (referencia ***REF.1) por el suministro de gas del 08/12/11 al 02/02/12 a la vivienda con C.C.C. a nombre de Don A.A.A., DNI F.F.F. y dirección postal B.B.B.). Como actividad económica figura (CNAE) 9820. El importe de la factura es de 875,50 €. Como datos de pago: E.E.E.. Importe 875,49 €. Cargo en cuenta a partir de 13/06/12. (folio 3) SEGUNDO: En fecha 20/05/12, baja por impago del contrato de suministro del denunciante. Endesa inicia expediente de dudoso cobro, entregándolo a la empresa de recobro el 04/06/12 para su gestión, y finaliza sin deuda el 14/06/12. (folios 23, 38-40) TERCERO: En fecha 11/06/12, Endesa, por medio de la empresa de recobros “Corporación Legal”, dirige escrito recordatorio de pago por importe de 875,50 € a << Referencia: ***REF.2, A.A.A. Datos de pago: emisora ***NÚMERO.1, ***NÚMERO.2, importe 875,5 €.(folio 57) referencia ***REF.159, identificación CUARTO: En fecha 14/06/12, fecha de abono por cargo en cuenta ( D.D.D.) del recibo Endesa referencia ***REF.1, por importe de 875,49 €. (folio 6) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: 27/07/12, Endesa, por medio de la empresa de recobros “Corporación Legal”, dirige escrito recordatorio de pago por importe de 875,49 €.(folio 4) SEXTO: En fecha 10/10/12 13:35, Endesa, por medio de la empresa de recobros “Corporación Legal”, envía al teléfono móvil del denunciante el siguiente mensaje: “Rogamos contacte urgentemente con Corporación Legal en el teléfono ***TEL.1 en horario de 8 a 22h. referencia: ***REF.3”. En fecha 11/10/12 13:10, Endesa, por medio de la empresa de recobros “Corporación Legal”, envía al teléfono móvil del denunciante el siguiente mensaje: “Cuenta de ingreso: ***CCC.1.Fax ***FAX.1 Beneficiario: Corporación Legal, importe 875,49 eur. Indique referencia: ***REF.2.(folio 5) SÉPTIMO: En fecha 23/10/13, fecha del estado “finalización sin deuda” del contrato del denunciante, que fue alta el 08/12/11 y baja el 20/05/12, sin deuda pendiente. Fecha de caducidad en gestión: 02/12/12.(folio 58) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Endesa es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante recibe factura de 875,50 €, por el suministro de gas a su vivienda para ser cargada en su cuenta de domiciliación a partir de 13/06/12. El abono por cargo se produce el 14/06/12 por el importe que indica el recibo (875,49 €). C. Por motivos no acreditados Endesa da de baja el contrato e inicia expediente de dudoso cobro en el mes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de mayo de 2012. Encarga su gestión a una empresa de recobro que envía al denunciante reclamaciones de pago a su domicilio por correo postal y por mensajes de móvil durante los siguientes cinco meses. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos inexactos, sin corresponder a la realidad contractual de dicha persona. III La persona denunciante tenia contratado, cuando ocurren los hechos denunciados, el suministro de gas para su vivienda (un chalet individual) con la comercializadora. ENDESA ENERGÍA SAU. Endesa en sus escritos nos recuerda que la dirección postal que figura en el contrato, y que se refleja en sus facturas, contiene al lado del número de la calle la palabra “hotel”. De esta circunstancia pretende que se considere que el titular del contrato es un empresario individual en el ejercicio de una actividad comercial. En la misma factura descrita en los hechos probados se hace constar que el titular del contrato desarrolla una actividad económica (CNAE) 9820. La Clasificación Nacional de Actividades Económicas, actualmente vigente desde 2009, fue aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril de 2007. En dicha clasificación figuran los apartados correspondientes a los establecimientos de alojamiento y a los hogares I.- HOSTELERÍA 55.- SERVICIOS DE ALOJAMIENTO 551.- Hoteles y alojamientos similares 5510.- Hoteles y alojamientos similares 552.- Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia 5520.- Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia 553.- Campings y aparcamientos para caravanas 5530.- Campings y aparcamientos para caravanas 559.- Otros alojamientos 5590.- Otros alojamientos T.- ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMO EMPLEADORES DE PERSONAL DOMÉSTICO; ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMO PRODUCTORES DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO 97.- ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMO EMPLEADORES DE PERSONAL DOMÉSTICO 970.- Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 9700.- Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico 98.- ACTIVIDADES DE LOS HOGARES COMO PRODUCTORES DE BIENES Y SERVICIOS PARA USO PROPIO 981.- Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio 9810.- Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio 982.- Actividades de los hogares como productores de servicios para uso propio 9820.- Actividades de los hogares como productores de servicios para uso propio Como puede observarse la actividad económica del contrato es la de actividades del hogar. Si la imputada estima que no es la exacta debiera haberlo acreditado. Mientras tanto la actividad del contrato no permite considerar que se trate de un empresario en el ejercicio de actividad comercial. En consecuencia la denuncia de la persona denunciante ha de tenerse en consideración a los efectos de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, Endesa hizo tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante, cliente de la entidad, sin tener en cuenta el principio de calidad de datos. En sus ficheros informáticos y en los escritos dirigidos al denunciante, figura como deudor de un importe que había abonado por el procedimiento de domiciliación bancaria previsto. Los datos que trata son inexactos, y así los trasmite a la empresa de recobros, que sigue tratándolos durante varios meses, incluso después de haber comprobado que son inexactos. Este comportamiento de Endesa, supone una vulneración del principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al incorporar a sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación actual del denunciante y que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 V El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  6. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” Se imputa a Endesa la infracción tipificada en el citado artículo por su responsabilidad en los hechos declarados probados. Cabe señalar al respecto, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21/09/2005, Recurso 937/2003, que establece, “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 1139/2001) que la comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
  7. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del Art. 130 de la Ley 30/1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” del Art. 130.1 de la Ley 30/1992, permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado” En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 03/06/2010 señala que “Se aduce en segundo lugar, la falta de intencionalidad amparándose en que se trata de un hecho aislado originado por un error cometido por parte de la persona encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, que se subsanó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Se hace referencia al principio de culpabilidad y además se alega que se han implementado más medidas para evitar que vuelva a ocurrir otro hecho similar. En cuanto al principio de culpabilidad cabe reseñar que la responsabilidad objetiva está proscrita, ciertamente, en el ámbito administrativo sancionador, siendo preciso la existencia del elemento culpabilístico para que concurran los elementos de la infracción administrativa. Como señala la STS de 18 marzo 2005, recurso 7707/2000, es evidente, "que no podría estimarse cometida una infracción administrativa, si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de infracción administrativa, no fuera imputable a dolo o a culpa". En el caso de autos la infracción apreciada se puede cometer tanto de forma dolosa como culposa, siendo atribuible en este caso a título de culpa por falta de diligencia, pues la conducta típica pudo haberse evitado atendidos los parámetros ordinarios de cuidado y precaución. Es más la propia parte reconoce que la no cancelación de los datos del denunciante se produjo por un error de la persona encargada de tramitar las comunicaciones de baja de datos del Club Unión Fenosa, error que no viene sino a traslucir esa falta de cuidado o diligencia que constituye la esencia de la culpa. Finalmente reseñar que este es el criterio seguido por la Sala en supuestos semejantes al presente”. La Audiencia Nacional en Sentencia de 01/12/2004 expuso, en cuanto a la culpabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 en la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que “a la vista de la jurisprudencia sobre culpabilidad de las personas jurídicas en el Derecho administrativo sancionador, el alegato de la entidad recurrente sobre la concurrencia de un error no puede ser aceptado. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Cierto es que esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo (a partir de sus Sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990) destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de sus artículos 1.1 y 25.1 y requiere la existencia de dolo o culpa. Pues bien, la culpa constitucional y legalmente exigida se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para comprobar que los datos remitidos eran veraces y exactos, y esa falta de diligencia es lo que configura el escrito de demanda no es un error sobre la prohibición, sino un error respecto de la exactitud de los datos remitidos al fichero, y esto es precisamente lo que prohíbe la LOPD, configurando al respecto una obligación específica en su artículo 4.3. En definitiva, resultaba exigible a la ahora actora comprobar la veracidad de los datos enviados, incurriendo, al no hacerlo, en una falta de diligencia que determina la existencia de culpa, la comisión de ilícito administrativo y, por ende, la sanción correspondiente.” (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Y añade la referida Sentencia, en cuanto al alegato de la recurrente relativa a la ausencia de perjuicios causados al afectado, que “es importante destacar que la comisión del ilícito administrativo no trae causa del daño concreto a los intereses de la persona física afectada, sino de la cesión misma del dato erróneo”. En este caso, la cuestión que se suscita es si la entidad denunciada empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar los datos de su cliente. Pues bien, ENDESA en ningún caso debió asociar la deuda reclamada a la persona denunciante, debiendo poner especial cuidado en garantizar el principio de calidad del dato y de veracidad. En este caso, ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando mantuvo datos incorrectos de la persona denunciante en sus ficheros, cuando comunico esos datos a la empresa de recobros reclamando la deuda. Todo ello, incluidos los actos de gestión de cobros -y recobro por tercero- constituyen una conducta de actuación constitutiva de la infracción tipificada en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Los hechos declarados probados han sido tipificados como una infracción grave, por lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tanto, correspondería una sanción por un importe comprendido en el tramo del apartado 2 trascrito. VII Para poder fijar el importe de la sanción han de examinarse los hechos y sus circunstancias, teniendo en cuenta el 45.4 y 5 de la LOPD: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En primer lugar es necesario analizar la reacción de la imputada ante las reclamaciones de la persona afectada. En sus alegaciones muestra su posición contraria a la tipificación de los hechos como infracción y a la sanción derivada de ella. La imputada emite el 30/03/12 una factura por un importe (875,50 €) que debe ser cargado en la cuenta bancaria de domiciliación de pagos. El recibo de cargo es enviado al banco y devuelto por el denunciante. Posteriormente y tras cortar el suministro, le reclaman el pago y se divide en dos facturas, que son abonadas el día 14 de junio de 2012. Endesa, con anterioridad, ya había iniciado expediente de dudoso cobro y encargado a tercero la gestión de recobro. Empresa de recobro que remite al denunciante requerimientos de pago por escrito y por mensajes de móvil –el ultimo de 11/10/12-, a pesar de que en la base de datos figura como cobrado el 14/06/12, y cerrado el expediente de recobro. Y a pesar de las reclamaciones telefónicas del denunciante a Corporación Legal, acreditando el pago y pidiendo la cancelación de los datos por ese motivo. En la actuación de la imputada no se observa la diligencia necesaria que exige la aplicación del 45.5.
  24. b)de la LOPD, para regularizar la situación irregular. Cuatro meses después de la primera reclamación del denunciante, y de la detección del pago por Endesa sigue recibiendo mensajes reclamando la deuda. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de la calidad de los datos durante cuatro meses. - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que ENDESA es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo Endesa, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - En lo que se refiere al volumen de negocio de hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes en este país y a nivel global. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base el dato de la deuda y su posterior gestión de recobro no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a los supervisores de todos ellos. Todos esos pequeños incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - No obstante lo anterior, hay que señalar que el denunciante devolvió el recibo domiciliado por Endesa en el mes de abril de 2012, por lo que se dio la baja en el servicio con deuda y se volvió a pasar al cobro el día 13 de junio de 2012, siendo pagado al día siguiente, pudiendo haber llevado a ese error. La valoración de todas las circunstancias contempladas en el artículo 45, apartados 4 y 5 de la LOPD, permite graduar la sanción en un importe de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ENDESA ENERGÍA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ENDESA ENERGÍA, S.A.U., y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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