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PS-00559-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00559/2015 RESOLUCIÓN: R/03164/2015 En el procedimiento sancionador PS/00559/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ROCA SANITARIO, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., D. E.E.E., D. D.D.D., D. B.B.B. y D. C.C.C., en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito suscrito por D. A.A.A., D. E.E.E., D. D.D.D., D. B.B.B., D. C.C.C. (en lo sucesivo los denunciantes) comunicando que han sido empleados de Roca Sanitario, S.A. (en lo sucesivo el denunciado) durante 25 años hasta que por medio de un ERE la relación laboral quedó extinguida en fecha 31/07/2013. Durante los meses de septiembre y octubre de 2014 los denunciantes recibieron comunicaciones comerciales remitidas por el denunciado. Según manifiestan los afectados no han autorizado, la utilización de sus datos para fines comerciales, distintos de la relación laboral mantenida en el pasado, con la entidad denunciada. En el comunicado remitido a los reclamantes se indica que sus datos han sido incorporados a un fichero titularidad del denunciado cuya finalidad es gestionar, desarrollar, controlar y mejorar la relación comercial entre las partes y podrán ser utilizados para el envío de publicidad y comunicaciones comerciales del grupo de empresas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información al denunciado, teniendo conocimiento de que:

  1. a)Los datos personales de los denunciantes se encuentran en los ficheros del denunciado (datos empleados) constando su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, DNI, domicilio y teléfono de contacto.
  2. b)El denunciado ha remitido copia de las cláusulas utilizadas para informar a los denunciantes del tratamiento de sus datos personales: “En cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos personales, le informamos que los datos que figuran en el presente contrato así como los datos que se recaben relativos a su persona, en el marco de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 laboral, quedaran incluidos en el fichero de los Recursos Humanos de CORPORACIÓN EMPRESARIAL ROCA, S.A. que ha sido debidamente inscrito en la Agencia de Protección de Datos, con el fin de utilizarlos para la gestión de recursos humanos. Usted puede ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición escribiendo al departamento de Recursos Humanos de CORPORACIÓN EMPRESARIAL ROCA, S.A., en su domicilió social de (C/........1), Barcelona0.” “…De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos de carácter personal, Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ROCA SANITARIO S.A está autorizada a tratar sus datos personales con el fin de utilizarlos para la gestión y desarrollo de los recursos humanos...” TERCERO: En fecha 30/10/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 6 en relación con el 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, los denunciantes remiten escrito personándose en el procedimiento. Así mismo el denunciado presentó escrito de alegaciones, reconociendo la infracción y solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD comunicando: <<…En primer lugar, es interés de ROCA manifestar su total interés en colaborar con esta Agencia en la investigación que está llevando a cabo, a fin de facilitarle toda la información necesaria al respecto. ROCA le atribuye la máxima importancia y prioridad a este problema y, para ello, ha ordenado a su personal que lleven a cabo las acciones necesarias para regularizarlo y poder, así, alcanzar la solución más adecuada en interés de los Denunciantes. En este sentido, ROCA pone en conocimiento de la Agencia que con carácter previo a la presentación del presente escrito ya ha adoptado medidas para mitigar los efectos de los incumplimientos citados en el Acuerdo (…) 1. Revisión de los tratamientos de datos personales efectuados: ROCA ha procedido a revisar los tratamientos de datos de carácter personal que ha estado llevando a cabo, para verificar que el envío de comunicaciones comerciales se realiza a aquellas personas que han sido informadas y han consentido el tratamiento de sus datos personales para tal finalidad y evitar que se puedan producir errores en el tratamiento como el que han puesto de manifiesto los Denunciantes; y 2. Cancelación y bloqueo de datos: aquellos datos respecto de los que se ha detectado un tratamiento sin haber obtenido el consentimiento informado de los afectados han sido cancelados, siendo únicamente utilizados en la actualidad en el marco de los procedimientos laborales existentes entre los Denunciantes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ROCA. Por tanto, a día de hoy y sin perjuicio de los citados procedimientos, los datos personales de los Denunciantes se encuentran bloqueados, por lo que los mismos han sido apartados y reservados y sólo se están tratando para tramitar el presente expediente sancionador. En cualquier caso, una vez finalizado el mismo, ROCA procederá a la supresión de los mismos en cumplimiento de lo preceptuado en la LOPD y su normativa de desarrollo (…) - Reconocimiento de la culpa (art. 45.5.d LOPD): ROCA reconoce mediante el presente escrito de alegaciones su culpa en las infracciones que son objeto de estudio del Acuerdo (…) - Regularización de la situación irregular de forma diligente (art. 45.5.b LOPD): ROCA ha emprendido acciones para regularizar de forma puntual y diligente las infracciones detectadas, según se ha abordado en los párrafos anteriores de este escrito…>> QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 24 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito suscrito por los denunciantes comunicando que han sido empleados del denunciado durante 25 años hasta que por medio de un ERE la relación laboral quedó extinguida en fecha 31/07/2013. Durante los meses de septiembre y octubre de 2014 los denunciantes recibieron comunicaciones comerciales remitidas por el denunciado. Según manifiestan los afectados no han autorizado, la utilización de sus datos para fines comerciales, distintos de la relación laboral mantenida en el pasado, con la entidad denunciada. En el comunicado remitido a los reclamantes se indica que sus datos han sido incorporados a un fichero titularidad del denunciado cuya finalidad es gestionar, desarrollar, controlar y mejorar la relación comercial entre las partes y podrán ser utilizados para el envío de publicidad y comunicaciones comerciales del grupo de empresas (folios 1 a 8). SEGUNDO: El denunciado ha comunicado que los datos personales de los denunciantes se encuentran en sus ficheros (datos empleados) constando su nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, DNI, domicilio y teléfono de contacto (folios 92, 115). Igualmente ha comunicado que: <<…ya ha adoptado medidas para mitigar los efectos de los incumplimientos citados en el Acuerdo (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 1. Revisión de los tratamientos de datos personales efectuados: ROCA ha procedido a revisar los tratamientos de datos de carácter personal que ha estado llevando a cabo, para verificar que el envío de comunicaciones comerciales se realiza a aquellas personas que han sido informadas y han consentido el tratamiento de sus datos personales para tal finalidad y evitar que se puedan producir errores en el tratamiento como el que han puesto de manifiesto los Denunciantes; y 2. Cancelación y bloqueo de datos: aquellos datos respecto de los que se ha detectado un tratamiento sin haber obtenido el consentimiento informado de los afectados han sido cancelados, siendo únicamente utilizados en la actualidad en el marco de los procedimientos laborales existentes entre los Denunciantes y ROCA. Por tanto, a día de hoy y sin perjuicio de los citados procedimientos, los datos personales de los Denunciantes se encuentran bloqueados, por lo que los mismos han sido apartados y reservados y sólo se están tratando para tramitar el presente expediente sancionador. En cualquier caso, una vez finalizado el mismo, ROCA procederá a la supresión de los mismos en cumplimiento de lo preceptuado en la LOPD y su normativa de desarrollo…>> (folio 168). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir los siguientes conceptos recogidos en el artículo 3 de la LOPD. “
  5. a)Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
  6. b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  7. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  8. d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  9. j)las fuentes accesibles al público como, “Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación.” IV El artículo 6. 1 y 2 de la LOPD disponen lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencia; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” V El artículo 30 de la LOPD al regular los “tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial,” en su apartado 1 establece: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.” VI El artículo 4.1 de la LOPD dispone que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En el presente caso, el denunciado utilizó para remitir el escrito publicitario a los denunciantes, los datos personales de los mismos que obraban en sus ficheros de empleados según el propio denunciado ha comunicado, lo que supone una infracción del art. 6 en relación con el art. 4.1 de la LOPD. VII Dispone el artículo 44.3.
  10. b)de la LOPD que considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales para la remisión de publicidad, sin que la entidad denunciada contase con el consentimiento de los denunciantes para dicho fin. VIII El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 2, 4 y 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta de que ha quedado acreditado, la ausencia de beneficio para el denunciado y que este ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ROCA SANITARIO, S.A., por una infracción del artículo 6 en relación con el 4.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de la LOPD, una multa 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ROCA SANITARIO, S.A. y a D. A.A.A., D. E.E.E., D. D.D.D., D. B.B.B. y D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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