1/10 Expediente Nº: EXP202103896 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00559/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., con CIF.: B41776360, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de denuncia presentada por la entidad, XABIA CENTRE ASSESSORS, S.L., (en adelante, “la parte reclamante”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/09/21, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por la parte reclamante, en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “Se ha enviado cancelación de suscripción de correos spam y más de dos meses después siguen enviando publicidad haciendo caso omiso a la solicitud de cancelación”. Al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - - - Copia de la “Política de Privacidad” de la entidad reclamada donde se puede leer lo siguiente, sobre el responsable de los datos: “Datos de contacto del Responsable El responsable de los datos recabados mediante esta web es MEDIOS DE PREVENCION EXTERNOS, S.L. con dirección ***DIRECCIÓN.1 y CIF B41776360. Usted podrá contactar con el responsable mediante el siguiente Email: ***EMAIL.1 (…)”. Copia del correo electrónico enviado por la parte reclamante el 21/06/21 a la dirección de correo ***EMAIL.1, con el asunto: “Baja” y solicitando que cancelen en envío de email. Copia del correo electrónico recibido por el reclamante el día 21/09/21 desde la dirección de correo electrónico alicante@grupompe.es, con un mensaje publicitario. SEGUNDO: Con fecha 28/10/21, y 11/11/21, por parte de esta Agencia se enviaron sendos escritos a la entidad reclamada solicitando información con respecto a la reclamación presentada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, (“LOPDGDD”). TERCERO: Con fecha 04/11/21, se recibió escrito de contestación de la entidad reclamada, en el cual, se indicaba: En contestación a la reclamación recibida el pasado 29 de octubre de 2021, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS S.L., EXPONE QUE: Se ha recibido una solicitud de baja de correos electrónicos comerciales por parte de XABIA CENTRE ASSESSORS, S.L., desde una cuenta de info@xca.es Atendiendo al Artículo 2 y 4 del REGLAMENTO EUROPEO 2016/679 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 27 DE ABRIL DE 2016, entendemos que no procede un ejercicio de derechos sobre los datos personales, puesto que en ningún momento se trataron datos sobre una persona física identificada o identificable. Todos los datos asociados a la cuenta info@xca.es , donde se enviaron las comunicaciones, son datos de una entidad jurídica. MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. dispone de un estricto procedimiento para atender cualquier solicitud de ejercicio de derechos personales en tiempo y forma. CUARTO: Con fecha 18/11/21, se recibió un segundo escrito de contestación de la entidad reclamada, en el cual, se indicaba: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 “Se ha recibido una solicitud de baja de correos electrónicos comerciales por parte de XABIA CENTRE ASSESSORS, S.L., desde una cuenta de info@xca.es. Atendiendo al Artículo 2 y 4 del REGLAMENTO EUROPEO 2016/679 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO DE 27 DE ABRIL DE 2016, entendemos que no procede un ejercicio de derechos sobre los datos personales, puesto que en ningún momento se trataron datos sobre una persona física identificada o identificable. Todos los datos asociados a la cuenta info@xca.es , donde se enviaron las comunicaciones, son datos de una entidad jurídica. Esta dirección de correo electrónico aparece como cuenta pública para contacto en la propia web de la entidad. https://xca.es/ MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L. dispone de un estricto procedimiento para atender cualquier solicitud de ejercicio de derechos personales en tiempo y forma”. QUINTO: Con fecha 19/11/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. SEXTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia Sobre el envío de correos electrónicos publicitarios sin la legitimación necesaria: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II- Síntesis de los hechos: En el presente caso, la parte reclamante indica que, tras solicitar a la entidad reclamada que no volviesen a enviar correos electrónicos publicitarios, dos meses después volvió a recibir otro correo electrónico publicitario de la misma entidad. Por su parte, la parte reclamada indica en sus escritos, que: “(…) entendemos que no procede un ejercicio de derechos sobre los datos personales, puesto que en ningún momento se trataron datos sobre una persona física identificada o identificable Todos los datos asociados a la cuenta info@xca.es, donde se enviaron las comunicaciones, son datos de una entidad jurídica (…)”. III.- Sobre el envío de correos electrónicos con mensajes publicitarios sin la legitimación necesaria: En el presente caso, la parte reclamada manifiesta que, el reclamante tiene la condición de persona jurídica, que la comunicación realizada ha sido a la dirección de correo electrónico genérica info@xca.es y que por tanto no se incumple la normativa vigente en materia de protección de datos (RGPD). No obstante, en este caso se debe tener en cuenta la regulación en materia de comunicaciones comerciales electrónicas recogida en la LSSI, donde el envío de correos electrónicos publicitarios sin legitimación para ello es sancionable tanto si el destinatario es una persona física cuanto si es una persona jurídica. En este sentido, el artículo 21 de la LSSI, dispone lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, los hechos expuestos podrían suponer la vulneración del artículo 21 de la LSSI, por parte de la parte reclamada, al enviar correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento previo del destinatario. La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer, se considera que procede graduarla de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 40 de dicha norma: “La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad reclamada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. Situación que en el presente caso no ha existido”. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin la preceptiva legitimación para ello. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., con CIF.: B41776360 por infracción del artículo 21) de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin la preceptiva legitimación para ello. NOMBRAR: como Instructor a D. A.A.A., y Secretaria, en su caso, a Dª B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros (mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 3 de diciembre de 2021, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202103896, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MEDIOS DE PREVENCIÓN EXTERNOS, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-160721 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es