← España

PS-00560-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00560/2014 RESOLUCIÓN: R/00832/2015 En el procedimiento sancionador PS/00560/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y TELEMARK SPAIN, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/04/2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fecha de 26 de julio subsanación de la misma, en los que denuncia a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA (en lo sucesivo CRUZ ROJA) manifestando que están realizando llamadas reiteradas a su teléfono fijo particular nº ***TEL.1 desde el nº ***TEL.2, a partir del mes de marzo, siendo la última el día 26 de abril de 2013, a las 11:52 horas, con objeto de captación de socios. El denunciante amplía su denuncia mediante correos electrónicos de fechas 23 de octubre y 12 de noviembre de 2013 en los que a añade que desde el día 23 de noviembre de 2012 se encuentra incluido en la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (ADIGITAL) y que se encuentra dado de baja en la lista de teléfonos públicos, pero no acredita dicha circunstancia ni desde qué fecha. Por otra parte, el denunciante indica que la operadora que le presta los servicios es Telefónica de España, S.A.U. y que manifestó su deseo a CRUZ ROJA que no quería recibir llamadas incluso al responsable de Madrid. Con fecha de 23 de octubre de 2013, el denunciante manifiesta a la AEPD que sigue recibiendo llamadas de la Cruz Roja todas ellas desde el nº de línea ***TEL.2: 26 de agosto a las 15:15 horas y 9 de octubre a las 13:17 horas, si bien no aporta acreditación documental de dichas llamadas. Por otra parte, le indican que las campañas de captación de fondos son realizadas por la compañía TELEMARK SPAIN, S.L. (en lo sucesivo TELEMARK). Añade el denunciante que se pone en contacto con diversas personas de CRUZ ROJA y con fecha de 29 de abril de 2013, recibe un escrito mediante correo electrónico desde la dirección <....@cruzroja...> en el que le dan respuesta al derecho de cancelación indicando que: Buenos días A.A.A., muchas gracias por su comunicación. Tomamos nota de eliminar de nuestros ficheros sus números de teléfono. (…). Con fecha de 16 de octubre de 2013, recibe un escrito mediante correo electrónico desde la dirección <....@....> en el que le dan respuesta al derecho de cancelación indicando que: en primer lugar quiero pedirle disculpas por las molestias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 que le hayamos podido ocasionar, pues el fin de nuestra llamadas no es otro que el intentar ayudar a muchas personas que se encuentran en situación de necesidad, a través de la captación de fondos para Cruz Roja. Su teléfono se encuentra en bases de datos de acceso público guías telefónicas (…). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades CRUZ ROJA, TELEMARK, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y JAZZ TELECOM S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/2999/2013 que se transcriben: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1 2 3 4 5 6 Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en la página web <www.cruzroja.es>, consta un apartado Política de privacidad, protección de datos y comercio electrónico 9).- Política de Protección de Datos en el que se detalla el procedimiento establecido para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 7 de agosto de 2013. La Inspección de Datos ha verificado que los datos del denunciante no constan en el repertorio electrónico de clientes del servicio telefónico, denominado paginasblancas. Según se detalla en la Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013. La Inspección de Datos ha comprobado que figura información en internet de la línea ***TEL.2 relativa a que corresponde a Cruz Roja de Granada. También, se ha verificado que en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones figura como operador titular de la línea ***TEL.2 la compañía Jazz Telecom, S.A.U. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 16 de octubre de 2013. La sociedad Telefónica de España ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 13 de diciembre de 2013, en relación con los llamadas recibidas en el terminal del cliente lo siguiente: El denunciante es titular del número de teléfono ***TEL.1 desde octubre de 2005. También, comunican que los días 26 de abril de 2013, a las 11:52horas, 26 de agosto a las 15:15 horas y 9 de octubre a las 13:17horas, no constan llamadas recibidas en el nº ***TEL.1. La compañía JAZZTEL ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 12 de diciembre de 2013, que el titular del nº de línea ***TEL.2, en abril y octubre de 2013, es la compañía Telemark Spain, S.L. La entidad Cruz Roja ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 10 de diciembre de 2013, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - No constan en sus ficheros datos del denunciante ya que la realización de la campaña para la captación de socios fue llevada a cabo por la mercantil Telemark Spain, S.L. a partir de datos personales que constan en fuentes accesibles al público. - Todo ello en virtud del contrato suscrito entre ambas entidades, con fecha de 1 de marzo de 2013, en el que constan, entre otros, los siguientes aspectos: El objeto del contrato es la captación de socios de la institución a través de listas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 frías (fuentes accesibles al público), servicio de marketing telefónico consistente en la realización de llamadas a personas físicas o jurídicas (…). 3.- OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR 3.1.- En todo momento, el proveedor realizará la ejecución de los trabajos de conformidad con los términos que se recogen en el presente contrato, y respetará el ordenamiento jurídico español — en especial, en materia de protección de datos, (…) 6.- PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 7 6.1.- Las partes se comprometen a cumplir, en los términos que sean de aplicación lo establecido en la Ley 15/1.999 de Protección de datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo respecto a los ficheros titularidad de cada una de ellas. 6.2.- Se especifican en el Anexo 2 de este Contrato y forman parte del mismo las condiciones en que el proveedor realizará el tratamiento de datos personales del fichero de Socios de la Institución, para incorporación y/o actualización de aquellos datos personales correspondientes a aquellas operaciones comprometidas por su intermediación. (…). - El denunciante ejercitó el derecho de acceso ante Cruz Roja que fue atendido el día 6 de noviembre de 2013, mediante correo certificado, en el sentido de que NO se encuentra ningún dato de carácter personal referente a su persona vigente en la actualidad, ni pasado que se hubiera dado de baja. Si bien, no consta en la solicitud que el denunciante manifestara que está recibiendo llamadas en nombre de Cruz Roja La compañía Telemark Spain, S.L. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 16 de diciembre de 2013, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: - Los datos personales utilizados para la campaña de captación de socios para Cruz Roja tienen procedencia en fuentes accesibles al público tal y como se determina en el contrato suscrito por las partes. - Realizada la correspondiente investigación por parte de Telemark Spain, en aras de determinar las causas de las llamadas al denunciante, han determinado que el nº ***TEL.1 procede de la base de datos denominada infobel, comercializada por la mercantil Kapitol, S.A., la cual procede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y que se produjeron errores informáticos en la carga automática de rangos de numeración, que provocaron el mal funcionamiento del sistema de gestión de la Lista Robinson de la ADIGITAL. - El denunciante solicito la cancelación de sus datos personales ante Telemark Spain, con fecha de 13 de octubre de 2013, mediante correo electrónico, que fue atendido con fecha de 16 de octubre de 2013 y cuyo texto coincide con el aportado por el denunciante.” TERCERO: En fecha 14/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/177/2014 a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y TELEMARK SPAIN, S.L., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 49 de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 CUARTO: En fecha 09/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de datos acordó archivar el procedimiento sancionador PS/177/2014 al adolecer el acuerdo de inicio del defecto formal de nombramiento de Instructor y Secretario, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la LOPD en su artículo 47, respecto de la prescripción de las infracciones. QUINTO: En fecha 10/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, el presente procedimiento sancionador a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y a TELEMARK, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. En dicho procedimiento se incorporaron las actuaciones previas de inspección E/2999/2013. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio, TELEMARK formuló las siguientes alegaciones: - nulidad del procedimiento sancionador al incorporarse al mismo las actuaciones previas del procedimiento sancionador PS/177/2014 que fue archivado por resolución de fecha 09/10/2014 del Director de la AGPD por adolecer, su acuerdo de inicio, de nombramiento de instructor y secretario del procedimiento. - las actuaciones de inspección acreditan que el denunciante no recibió llamadas en el número ***TEL.1 en fechas 26/04/2013, 26/08/2013 y 09/10/2013. SEPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, CRUZ ROJA alegó la caducidad de las actuaciones previas. OCTAVO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciante aportó copia de documentación ya aportada en su denunciante. NOVENO: En fecha 16/03/2015 se elevó al Director propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador por caducidad de actuaciones previas y no iniciar nuevas actuaciones al establecerse la prescripción de la presunta infracción denunciada en atención a la aplicación retroactiva de la norma más favorable, en este caso la Ley 9/2014, General de Comunicaciones, vigente desde fecha 09/05/2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fechas 26/04/2013, 17/07/2013, 23/10/2013 y 12/11/2013 tuvieron entrada en esta Agencia escritos del denunciante en los que denuncia a CRUZ ROJA manifestando que están realizando llamadas reiteradas para captar socios a su teléfono fijo particular nº ***TEL.1 desde el nº ***TEL.2, a partir del mes de marzo de 2013, en fecha 26/04/2013 (11:52 horas), 26/08/2013 (15:15 horas) y 09/10/2013 (13:17 horas). SEGUNDO: Efectuadas actuaciones previas de inspección E/2999/2013, en fecha 14/05/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/177/2014 a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y TELEMARK por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 44.3.
  3. b)de dicha norma. TERCERO: En fecha 09/10/2014, por el Director de la Agencia Española de Protección de datos acordó archivar el procedimiento sancionador PS/177/2014 al adolecer el acuerdo de inicio del defecto formal de nombramiento de Instructor y Secretario, todo ello sin perjuicio de lo previsto por la LOPD en su artículo 47, respecto de la prescripción de las infracciones. CUARTO: En fecha 10/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, el presente procedimiento sancionador a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y a TELEMARK, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. En dicho procedimiento se incorporaron las actuaciones previas de inspección E/2999/2013. Dicho acuerdo fue notificado a ambas entidades en fecha 15/10/2014. QUINTO: En fecha 01/03/2013 CRUZ ROJA suscribió con TELEMARK un contrato cuyo objeto era “..la captación de socios de la institución a través de listas frías (fuentes accesibles al público), servicio de marketing telefónico consistente en la realización de llamadas a personas físicas o jurídicas (…).” SEXTO: TELEMARK manifestó que los datos personales utilizados para la campaña de captación de socios para CRUZ ROJA tienen procedencia en fuentes accesibles al público tal y como se determina en el contrato suscrito por las partes, y en concreto el nº ***TEL.1 del denunciante procede de la base de datos denominada INFOBEL, comercializada por la mercantil Kapitol, S.A., la cual procede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. SEPTIMO: El denunciante es titular de la línea ***TEL.1 del operador TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., desde fecha 19/04/2005 y dicho número se encuentra incluido en el fichero común de exclusión publicitaria denominado “Servicio Lista Robinson” desde el 23/11/2012. OCTAVO: TELEMARK es titular de la línea ***TEL.2. NOVENO: En los ficheros de TELEMARK constan las siguientes llamadas efectuadas al número ***TEL.1 del denunciante: - llamada en fecha 14/08/2013 (11:30:54 horas) llamada en fecha 26/08/2013 (15:15:51 horas) llamada en fecha 09/10/2013 (13:16:48 horas) DECIMO: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. informó que, en la línea ***TEL.1 del denunciante no consta la recepción de llamadas efectuadas desde el número ***TEL.2 titularidad de TELEMARK en fechas 26/04/2013 (11:52 horas), 26/08/2013 (15:15 horas) y 09/10/2013 (13:17 horas). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Cabe analizar la caducidad de las actuaciones previas alegada por CRUZ ROJA. De conformidad con el art. 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el párrafo segundo “hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones.” “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En este punto debe recordarse que la denuncia y posterior subsanación tuvieron entrada en esta Agencia en fechas 26/04/2013 y 26/07/2013 y dieron lugar a las actuaciones previas de inspección E/2999/2013 las cuales fueron incorporadas al presente procedimiento sancionador tras archivarse el procedimiento sancionador PS/177/2014 incoado con anterioridad y con origen en la misma denuncia. El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, y a TELEMARK en fecha 15/10/2014 por lo que cabe apreciar la caducidad de las actuaciones previas alegada, y por tanto el archivo del procedimiento sancionador. El artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que, “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.” En tal sentido, pudiera desprenderse que la infracción denunciada no se encontrara prescrita subsistiendo en consecuencia la acción de la Agencia, pero a este respecto cabe señalar que la Ley General de Telecomuicaciones (LGT) dedica el Capítulo V del Título III a los “Derechos de los usuarios finales” y dispone en su artículo 48, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”: “1.Respecto a la protección de datos personales y privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  6. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  7. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” (El subrayado es de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 la AEPD) La LGT tipifica en los artículos 77.37 y 78.11, como infracción grave o leve, respectivamente, la “vulneración” de “los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de esta Ley y su normativa de desarrollo”. III La denuncia versaba sobre las llamadas telefónicas no deseadas, con fines de comunicación comercial, que constan efectuadas por TELEMARK al número ***TEL.1 del denunciante en fechas 14/08/2013 (11:30:54 horas), 26/08/2013 (15:15:51 horas) y 09/10/2013 (13:16:48 horas), si bien TELEFONICA DE ESPAÑA informó que no constaba la recepción de llamadas efectuadas desde el número ***TEL.2 titularidad de TELEMARK en fechas 26/04/2013 (11:52 horas), 26/08/2013 (15:15 horas) y 09/10/2013 (13:17 horas). Se desprende de lo expuesto que efectivamente el denunciante recibió en su teléfono particular ***TEL.1 al menos una llamada comercial (14/08/2013) emitida desde un número de teléfono del que es titular TELEMARK, con el objeto de captarle como socio de CRUZ ROJA., dándose la circunstancia que el citado número de teléfono particular –destinatario de la llamada- estaba incluido en la Lista Robinson lo cual significaría que, en tanto el denunciante se había opuesto al tratamiento de ese dato, la llamada publicitaria recibida sería constitutiva de una infracción del artículo 48.1.
  8. b)de la L.G.T. Como se ha indicado anteriormente el artículo 48.1.
  9. b)de la L.G.T. reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, hipótesis en la que se encuadra la llamada que nos ocupa. La vulneración de este derecho se tipifica como infracción leve en el artículo 78.11 de la L.G.T., precepto que dispone: “Se consideran infracciones leves: (…) 11.El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo” Llegados a este punto corresponde examinar si efectivamente el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
  10. a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios (artículo 30 de la LOPD) o
  11. b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). “Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La consecuencia que deriva de la inclusión de los datos en un fichero de esta naturaleza se detalla en el apartado 4 del artículo 49 conforme al cual “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento” En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). El Reglamento interno de funcionamiento del fichero precisa que la inclusión en él evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación y advierte (artículo 14.2) que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. Quienes lo deseen pueden registrarse en el fichero de exclusión publicitaria denominado “Servicio de Lista Robinson”, a través del sitio web www.listarobinson.es. En el presente caso, quedó acreditado que el número de teléfono ***TEL.1 del denunciante, receptor de la llamada publicitaria, estaba incluido en el Servicio Lista Robinson desde el 23/11/2012, mucho tiempo antes de haber recibido la citada llamada publicitaria. IV En cuanto a la razón de aplicar las disposiciones de la vigente LGT, de 09/05/2014, a unos hechos que acontecieron antes de su publicación, indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ( en lo sucesivo, RJPAC) acoge el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable y establece en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Este precepto está en consonancia con los principios reconocidos en la Constitución Española que en su artículo 9.3 “(…) garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. El principio de retroactividad in bonam partem o retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, obliga a optar por aplicar las disposiciones de la LGT y prescindir de valorar la conducta que se denuncia conforme al régimen jurídico anterior que calificaba el tratamiento de un dato personal con fines publicitarios, cuando el afectado se había opuesto al tratamiento con esa finalidad, como una infracción grave del artículo 6 de la LOPD; infracción más grave, por tanto, que la descrita en el artículo 78.11 de la reciente LGT que califica como leve la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo (art. 48.1 de la citada norma) Tomando en consideración que el artículo 83.1 de la LGT establece que las infracciones leves prescriben al año y que la llamada publicitaria acreditada y no controvertida se efectuó el 14/08/2013 la infracción del artículo 78.11 de la LGT se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 encontraría prescrita, razón por la cual no procede en el presente caso acordar el inicio de actuaciones de investigación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/560/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, TELEMARK SPAIN, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.