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PS-00560-2025

1/17  Expediente N.º: EXP202503617 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P. (en adelante, C.M.R.F.), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202503617 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de febrero de 2025 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P. con NIF B50698455 (en adelante, C.M.R.F.). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante expone que, al decidir no continuar con su seguro de salud privado, solicitó su historial clínico a C.M.R.F. de forma presencial y por escrito, ya que la parte reclamada no permitía hacerlo de forma telemática. Manifiesta además, que acudió a las instalaciones de C.M.R.F. a recoger dicha historia clínica, que era la primera vez que la solicitaba y que la extensión del documento era de una cara de un folio. Para entregarle dicho documento C.M.R.F. le requirió el pago de 30€, que la parte reclamante abonó en metálico y que, tras insistir a la parte reclamada, esta le entregó un justificante de dicho pago. Junto al escrito aporta: - “Justificante 1”: JUSTIFICANTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/17 Nombre: A.A.A. Ha abonado 30 euros en el Centro Médico Rey Fernando Concepto: Actividad profesional de (…) Informe médico (Historia clínica). Este justificante no es una factura. Para factura póngase en contacto con el profesional. Fecha: 7-2-25 Consta un sello con la siguiente información: Centro Médico Rey Fernando S.L.P.U. C.I.F. B-50698455 C/ Rafael Albertí nº 15 Teléfono 976 517 821 50018 ZARAGOZA - “Justificante 2”: documento en el que de forma manuscrita se manifiesta “A.A.A. paga 30 euros por su informe médico de B.B.B. Fecha: 7-2-25”. Consta el mismo sello referido en el documento anterior. - “Hoja de reclamaciones”: en la que aparecen cumplimentados los datos personales de la parte reclamante y no los de C.M.R.F. y por la que “se formula la siguiente reclamación: 1º) No poder solicitar mi informe médico con mis datos de manera telemática, teniendo que acudir en persona. 2º) Tener que pagar 30€ para poder recoger mi historial clínico. 3º) No poder pagar con tarjeta de crédito, siendo que en ningún lugar del centro médico pone que sea obligatorio pagar en efectivo o que no se pueda pagar con tarjeta.” Fecha: 7/02/25 Firmado por la parte reclamante y por C.M.R.F. consta el sello ya detallado anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/17 - “Historial clínico” a nombre de la parte reclamante en el que consta el número de historia, el sello de C.M.R.F. y el resto del documento se encuentra tapado por un folio en blanco. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a C.M.R.F., para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 21/03/2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 4/04/2025. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaba de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 21/04/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de C.M.R.F. al que se adjuntan cuatro documentos y por el que, en síntesis, se alega que “CENTRO MEDICO REY FERNANDO entregó toda la documentación que obraba en su poder y por ende todo el historial clínico de A.A.A., por lo que en ningún momento se ha denegado ningún derecho ni se ha pretendido ocultar ninguna información”. Por lo que se refiere al cobro de 30€, manifiesta C.M.R.F. que “este se hizo efectivo tal como se había avisado en reiteradas ocasiones” y que “C.M.R.F. se ofrece a devolver dicho coste, si se considera que no debe cobrarse dicho canon”. Aportando C.M.R.F. la siguiente documentación: Documento 1: Documento modelo de “Ejercicio del derecho de acceso”, de fecha 4/02/2025, con el membrete de C.M.R.F y en el que aparecen cumplimentados los “Datos del titular de la historia clínica”, de la parte reclamante y en el que consta marcada la casilla de: “SOLICITO: Que se facilite gratuitamente el derecho de acceso a:  copia de la historia clínica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/17 Todo ello en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita por correo información a la dirección arriba indicada en el plazo de diez días hábiles a contar desde la resolución estimatoria de la solicitud de acceso. Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible o inteligible, los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron.” Documento 2: Documento modelo “Acuse de recibo documentación clínica”, de fecha 4/01/2025, con el membrete de C.M.R.F y en el que aparecen cumplimentados los datos personales de la parte reclamante y no los “datos de doctor”. Documento 3: Anuncio en la página web de C.M.R.F: “IMPORTANTE: Las solicitudes de historiales clínicos por cambio de médico deben realizarse antes del 31 de enero de 2025 para evitar costes añadidos”. Documento 4: Cartel que se colocó en la clínica de C.M.R.F.: “AVISO IMPORTANTE En el caso de darse de baja de su compañía médica o si centro médico deja de trabajar con su compañía médica: Si va a necesitar su historia clínica, tienen que pedirla antes de que se suspenda el concierto con su mutualidad o compañía ya que a partir de ese momento todo acto médico solicitado no quedará cubierto por su compañía y deberá ser abonado.” Por esta Agencia se requirió, de nuevo, a C.M.R.F. en fecha 28/04/2025: “…en el informe que se ha remitido a esta Agencia no se acompaña copia de la información facilitada al interesado en respuesta a su solicitud de ejercicio de derechos”; si bien no se recibió respuesta a este requerimiento, habiendo resultado la notificación electrónica caducada. TERCERO: Con fecha 9/05/2025 de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad C.M.R.F. es una empresa constituida en el año 1996 y con un volumen de negocios de 423.027€ euros en el año 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/17 iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/17 responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que C.M.R.F. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas como son el nombre y apellidos, edad, domicilio postal, DNI y datos de salud. C.M.R.F. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado El artículo 12 del RGPD estipula: "1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/17 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
  2. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  3. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. Las Directrices 01/2022 sobre los derechos de los interesados – Derecho de acceso , adoptadas el 28 de marzo de 2023 por el Comité Europeo de Protección de Datos, entre otros señalan: “Límites y restricciones (…) El artículo 12, apartado 5, del RGPD permite a los responsables del tratamiento rechazar solicitudes que sean manifiestamente infundadas o excesivas, o cobrar un canon razonable por dichas solicitudes. Estos conceptos deben interpretarse en sentido estricto. Dado que existen muy pocos requisitos previos en relación con las solicitudes de acceso, el alcance de considerar que una solicitud es manifiestamente infundada es bastante limitado. Las solicitudes excesivas dependen de las características específicas del sector en el que opera el responsable del tratamiento. Cuanto más a menudo se producen cambios en la base de datos del responsable del tratamiento, con mayor frecuencia puede permitirse al interesado solicitar el acceso sin que sea excesivo. En lugar de denegar el acceso, el responsable del tratamiento puede decidir cobrar un canon al interesado. Esto solo sería pertinente en el caso de solicitudes excesivas con el fin de cubrir los costes administrativos que puedan ocasionar dichas solicitudes. El responsable del tratamiento debe poder demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de una solicitud” En cuanto a solicitudes infundadas o excesivas: “191. En caso de solicitud manifiestamente infundada o excesiva del derecho de acceso, los responsables del tratamiento pueden, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del RGPD, cobrar un canon razonable (teniendo en cuenta los costes administrativos de facilitar información o comunicación o adoptar las medidas solicitadas) o negarse a responder a la solicitud. 192. El CEPD señala que, por una parte, los responsables del tratamiento no están generalmente obligados a cobrar un canon razonable antes de negarse a responder a una solicitud. Por otra parte, tampoco tienen plena libertad para elegir entre las dos alternativas. De hecho, los responsables del tratamiento tienen que tomar una decisión adecuada en función de las circunstancias específicas del caso. Si bien es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/17 difícil imaginar que el cobro de un canon razonable sea una medida adecuada en caso de solicitudes manifiestamente infundadas, en caso de solicitudes excesivas, en consonancia con el principio de transparencia, a menudo será más adecuado cobrar un canon razonable como compensación por los costes administrativos que generen las solicitudes repetitivas. 193. Los responsables del tratamiento deben poder demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de una solicitud. 194. Antes de cobrar un canon razonable sobre la base del artículo 12, apartado 5, del RGPD, los responsables del tratamiento deben facilitar a los interesados una indicación de su intención de hacerlo. Estos últimos deben poder decidir si retirarán la solicitud para evitar el cobro. 195. Las denegaciones injustificadas de solicitudes de derecho de acceso pueden considerarse infracciones de los derechos de los interesados en virtud de los artículos 12 a 22 del RGPD y, por tanto, pueden estar sujetas al ejercicio de facultades correctivas por parte de las autoridades de control competentes, incluidas las multas administrativas basadas en el artículo 83, apartado 5, letra b), del RGPD. Si los interesados consideran que existe una vulneración de sus derechos, tienen derecho a presentar una reclamación sobre la base del artículo 77 del RGPD”. En el presente caso, la parte reclamante solicitó a C.M.R.F en fecha 4/02/2025 su historial clínico, para lo que cumplimentó el modelo “Ejercicio del derecho de acceso” en el que consta, “SOLICITO: Que se facilite gratuitamente el derecho de acceso a: copia de la historia clínica”. (el subrayado es de la AEPD) Dicho documento establecía además, “todo ello en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita por correo información a la dirección arriba indicada en el plazo de diez dias hábiles a contar desde la resolución estimatoria de la solicitud de acceso”. El objeto de la reclamación por el que se inicia este procedimiento es el cobro de 30€ por C.M.R.F a la parte reclamante, para entregarle su historia clínica. En su escrito C.M.R.F. reconoce expresamente haber cobrado dicha cantidad: “SEGUNDO. - En cuanto al cobro de 30€ por parte de CENTRO MEDICO REY FERNANDO SLP, éste se hizo efectivo tal como se había avisado en reiteradas ocasiones.” Es decir, a pesar de que en el documento modelo de C.M.R.F. ejercicio del derecho de acceso, cumplimentado por la reclamante, se decía expresamente “que se facilite gratuitamente el derecho de acceso a la historia clínica”, posteriormente, C.M.R.F. cobró a la parte reclamante 30€ por ello; sin que conste haber informado al respecto. Las razones que manifiesta C.M.R.F. para el cobro de dicha cuantía, son meramente organizativas, a saber: “Tal era el incremento de solicitudes de historias clínicas debido a la finalización de la posibilidad de acudir a centro privados para los integrantes de (...), que CENTRO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/17 MEDICO REY FERNANDO SLP informó que para que la entrega de dichos informes clínicos fuera gratuita tenía que solicitarse dentro de un periodo de tiempo. En concreto, se establecía como fecha límite el 31 de enero de 2025, tal como se puede acreditar con el Documento nº3, que evidencia dicho anuncio en la página web del centro y en la newsletter enviada a los pacientes que dieron autorización para dicha comunicación. Asimismo, dicha información también se podía leer en el cartel que se colocó de forma presencial en la clínica.” El cobro de esta cantidad no sería admisible desde la perspectiva de protección de datos y ello por cuanto, el ejercicio de derechos es gratuito, aun cuando en este caso se trate de la historia clínica, que cuenta con normativa específica, la cual no contempla esta posibilidad expresamente. Y así la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su artículo 18: “Derechos de acceso a la historia clínica 1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.” La posibilidad de cobrar un canon viene ligada en el ámbito del RGPD a que la solicitud sea excesiva o se trate de una copia adicional (art. 12.5 RGPD y 15.3 del RGPD), pero no puede ampararse en un plano organizacional de la empresa. Para estos supuestos en que exista un incremento generalizado de solicitudes, el RGPD prevé la posibilidad de prórroga en 2 meses para dar respuesta, sin perjuicio de que tenga que informar de esta cuestión al interesado en el plazo de un mes. El artículo 13.4 de la LOPDGDD señala excepcionalmente la posibilidad de cobrar un canon, ligándolo, como no puede ser de otra manera, al carácter excesivo o reiterado de la solicitud, especificando, por ejemplo, que se podrá entender excesiva aquella solicitud por la que el interesado exija un medio distinto al que se le ofrece para la puesta a disposición cuyo coste fuera desproporcionado. En tal caso, el interesado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En el caso que nos ocupa, no puede considerarse excesivo que la parte reclamante solicitase a C.M.R.F, por primera vez, su historial clínico que, además, constaba de una página, según manifiesta. De igual forma, no puede considerarse reiterada al ser la primera vez que lo solicitaba. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a C.M.R.F., por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 12 del RGPD y calificación a efectos de prescripción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/17 El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  4. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  5. j)La exigencia del pago de un canon para facilitar al afectado la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 o por atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los afectados previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, fuera de los supuestos establecidos en su artículo 12.5." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  6. a)a
  7. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  8. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  9. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  10. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/17
  11. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  12. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  13. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  14. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  15. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  16. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  17. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  18. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  19. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  20. a)El carácter continuado de la infracción.
  21. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  22. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  25. f)La afectación a los derechos de los menores.
  26. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  27. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de C.M.R.F. en 423.027€ para el año 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/17 A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 12 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 12 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  28. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a C.M.R.F. para que, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: Que se proceda por C.M.R.F. a la devolución del importe de 30€ a la parte reclamante. Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12.5 del RGPD, a fin de no solicitar importe alguno por la solicitud de acceso a su historia clínica, por los pacientes. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/17 Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P., con NIF B50698455, por la presunta infracción del Artículo 12.5 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a C.C.C. y, como secretaria, a D.D.D., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  29. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000€ euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P., con NIF B50698455, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/17 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600€ euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800€ euros o 600€ euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 16 de febrero de 2026, C.M.R.F. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  30. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/17 tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/17 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, C.M.R.F. ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 1.000,00 euros. Tras haber procedido CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202503617, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/17 TERCERO: ORDENAR a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRO MÉDICO REY FERNANDO, S.L.P.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  31. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  32. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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