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PS-00561-2021

1/17  Expediente Nº: EXP202101352 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00561/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad, RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L. con CIF: B01902576, titular de la página web, https://www.ecoimperiaenergia.com/ (en adelante “la parte reclamada”), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y contra la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), y atendiendo a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 08/06/21, tuvo entrada en esta Agencia, escrito presentado por D. A.A.A., (en adelante, “la parte reclamante”), en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 “El pasado mes de marzo, recibo una llamada en mi móvil en la que me saluda cordialmente una señora, se presenta y me pregunta si habla con el Sr. A.A.A., lo que le confirmo. Acto seguido comienza a preguntarme sobre la contratación de la luz de un domicilio que me resultaba familiar y le pregunto que de dónde sacan la información ya que ese número de teléfono es mío pero los datos del domicilio son de mis padres fallecidos hace años y le expreso mi malestar por estas llamadas, a lo que responde que va a anular la información para que no me molesten más. Me dice que recibiré un SMS y que solo tendré que clicar sobre el mismo para dejar de recibir estas llamadas y cuando lo recibo me percato que es una contratación de suministro. Me indigno y corto la comunicación apagando el terminal y cuando lo vuelvo a conectar hay al menos 10 llamadas en menos de 4 minutos de distintos números (Documento 1). Como continuaba recibiendo llamadas, entro en la web www.ecoimperiaenergia.com para ver que procedimiento disponen para el ejercicio de derechos, y siguiendo las indicaciones envío un mail adjuntando mi DNI. (Doc. 2). Han pasado más de 30 días y no he recibido ni tan siquiera un acuse de recibo. Además, utilizar esas prácticas comerciales con personas mayores no me parecen éticas por lo que además revisando su web utiliza cookies sin previo consentimiento y además si clicas sobre ajustes y las rechazas, las utiliza igualmente (Documento 3). Quedo a su disposición para cualquier información adicional que puedan solicitar”. Junto con el escrito de reclamación se aporta, entre otra, la siguiente documentación: a).- Copia del SMS recibido el 18/03/21 de “ECO IMPERIA” con el siguiente mensaje: “Para leer la información precontractual y firmar el contrato, acepta en : https://.ecoimperia.pulsa.me/.portals/short/e0d6a-hr o conteste “SI” a este SMS. b).- Copia del correo electrónico enviado por el reclamante a la dirección de correo, datos@ecoimperiaenergía.com solicitando información sobre sus datos personales. SEGUNDO: Con fecha 24/08/21 y 06/09/21, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia se dio traslado del escrito de reclamación a la parte reclamada para que diese respuesta sobre los puntos indicados en la misma. Sobre los intentos de notificación, destacar que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 a).- Según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, el intento de notificación realizado a la entidad reclamada, el día 24/08/21, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, fue rechazado en destino el día 04/09/21. b).- Según certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, el envío realizado el día 06/09/21 a través del servicio de notificación postal, fue recepcionado en destino el 17/09/21, siendo el receptor, D. B.B.B.. ***NIF.1 TERCERO: Con fecha 22/11/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al no recibir contestación alguna a las solicitudes hechas desde esta Agencia. CUARTO: Con fecha 10/02/22, por parte de la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, se realizaron las siguientes actuaciones de comprobación, respecto a las características que presentaba la Política de Cookies de la web en cuestión, de conformidad con lo estipulado en el art 67 de la LOPDGDD: 1.- Al entrar en la web por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio es de Google Analytics, aunque se instalan asociadas al dominio del responsable de la web. Dominio _gat .ecoimperiaenergia.com / _gat_gtag_UA_187614969_1 .ecoimperiaenergia.com / _gid .ecoimperiaenergia.com / _ga .ecoimperiaenergia.com / C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 2.- Existe un banner de información sobre cookies en la página principal con el siguiente mensaje: Le informamos que a través de este sitio web gestionado por ECOIMPERIA, S.L. utilizamos cookies técnicas, de personalización, analíticas para analizar los hábitos de navegación en el sitio web, publicitarias para gestionar de forma eficaz el contenido publicitario que le mostramos, y de publicidad comportamental para mostrarle contenido acorde con sus intereses. Para obtener más información lea nuestra, <<Política de Cookies>>. Puede CONFIGURAR el uso de las cookies y en su caso, RECHAZARLAS, en la ventana de “Ajustes”. <<Aceptar>> <<Ajustes>> 3.- Si se accede al panel de control de cookies a través del enlace <<ajustes>>, la web despliega una página o panel de control donde las cookies se encuentran divididas por grupos según su funcionalidad. No obstante, se comprueba que el grupo de “cookies de terceros” se encuentra premarcado en la opción “todas aceptadas”, de la siguiente manera: “Cookies de terceros.- Esta web utiliza Google Analytics para recopilar información anónima tal como el número de visitantes del sitio, o las páginas más populares. Dejar esta cookie activa nos permite mejorar nuestra web” OFF  ON <<Guardar Cambios>> Si se desplaza el curso del grupo de cookies de terceros a la posición “OFF” con el objetivo de deshabilitar estas cookies, y se cliquea en la opción de <<Guardar cambios>>, se comprueba como la web sigue utilizando las mismas cookies de Google Analytics indicadas anteriormente. 4.- Si se accede a la “Política de Cookies”, a través del enlace existente en el banner o a través del enlace existente en la parte inferior de la pagina principal, la web redirige a una nueva página, https://www.ecoimperiaenergia.com/politica-de-cookies/ donde se informa al usuario de qué son las cookies, qué tipos de cookies utiliza el sitio web; se identifican las cookies que utiliza el sitio web, su funcionalidad y el tiempo de actividad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 además de cómo administrar las cookies a través de los navegadores instalados en el equipo terminal de usuario. QUINTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que lo indicado anteriormente, no cumple con la normativa vigente, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-Competencia

  1. a)Sobre el derecho de acceso de los datos personales: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del RGPD y la Ley LOPDGDD.
  2. a)Sobre la Política de Cookies: Es competente para iniciar y resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley LSSI. II- Síntesis de los hechos: En el presente caso, el reclamante indica que, ha intentado ejercer su derecho de acceso a los datos personales que la entidad RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L. posee de él, enviándoles un correo electrónico, pero no ha recibido ningún tipo de contestación al respecto. También denuncia que, al entrar en la página web de la compañía, www.ecoimperiaenergia.com, observó como su política de III- Sobre el derecho de acceso a los datos personales ejercido por el reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 El artículo 12 del RGPD establece, sobre el ejercicio de los derechos de los usuarios respecto a sus datos personales, lo siguiente: 1.- El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2.El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3.El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. Por su parte, el artículo 15 del RGPD, respecto del derecho de acceso del interesado a la información que el responsable tiene sobre sus datos personales, establece que: 1.El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17
  3. a)los fines del tratamiento;
  4. b)las categorías de datos personales de que se trate;
  5. c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
  6. d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  7. e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
  8. f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  9. g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
  10. h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2.Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3.El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico. 4.El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros”. Por tanto, la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de acceso a los datos personales hecha por el reclamante podría suponer la vulneración del artículo 15 del RGPD, en aplicación del artículo 12 del citado Reglamento. En este sentido, el artículo 72.1.
  11. k)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción: “El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 Esta infracción puede ser sancionada según lo establecido en el artículo 83.5.
  12. b)del RGPD, donde se establece que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  13. a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”. El balance de las circunstancias contempladas e indicadas anteriormente, al vulnerar lo establecido en su artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 del citado Reglamento, permite fijar una sanción inicial de 5.000 euros, (cinco mil euros).
  14. a)Sobre las posibles medidas correctivas a imponer: El artículo 58.2. del RGPD, establece, sobre los poderes correctivos que cada autoridad de control pueda requerir al infractor, entre los que se encuentra, en su apartado c): “(…)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;”. Por tanto, de resolverse en el sentido de sancionar la infracción señalada, procedería imponer, de acuerdo con lo estipulado en el artículo citado, la siguiente medida correctiva: - Ordenar al responsable del tratamiento que atiendan la solicitud de acceso del interesado a la información que tiene sobre sus datos personales, según establece el artículo 15 del RGPD. IV.- Sobre la “Política de Cookies” de la web www.ecoimperiaenergia.com: a).- Sobre la utilización de cookies de terceros sin el previo consentimiento del usuario: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 El artículo 22.2 de la LSSI establece que se debe facilitar a los usuarios información clara y completa sobre la utilización de los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos. Esta información debe facilitarse con arreglo a lo dispuesto el RGPD. Por tanto, cuando la utilización de una cookie conlleve un tratamiento que posibilite la identificación del usuario, los responsables del tratamiento deberán asegurarse del cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa sobre protección de datos. No obstante, es necesario señalar que quedan exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI aquellas cookies necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red y aquellas que prestan un servicio expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el GT29, en su Dictamen 4/201210, interpretó que entre las cookies exceptuadas estarían las Cookies de entrada del usuario” (aquellas utilizadas para rellenar formularios, o como gestión de una cesta de la compra); cookies de autenticación o identificación de usuario (de sesión); cookies de seguridad del usuario (aquellas utilizadas para detectar intentos erróneos y reiterados de conexión a un sitio web); cookies de sesión de reproductor multimedia; cookies de sesión para equilibrar la carga; cookies de personalización de la interfaz de usuario y algunas de complemento (plug-
  15. in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI, y, por lo tanto, no sería necesario informar ni obtener el consentimiento sobre su uso. Por el contrario, será necesario informar y obtener el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, tanto de primera como de tercera parte, de sesión o persistentes que no sean técnica o necesarias. En nuestro caso, al entrar en la web www.ecoimperiaenergia.com, por primera vez, sin aceptar cookies ni realizar ninguna acción sobre la página, se ha comprobado que se utilizan cookies que no son técnicas o necesarias, cuyo dominio es de Google Analytics, aunque se utilicen asociadas al dominio del responsable de la web. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 b).- Sobre el consentimiento a la utilización de cookies no necesarias: Para la utilización de las cookies no exceptuadas, será necesario obtener el consentimiento del usuario de forma expresa. Este consentimiento se puede obtener haciendo clic en, “aceptar” o infiriéndolo de una inequívoca acción realizada por el usuario que denote que el consentimiento se ha producido inequívocamente. Por tanto, la mera inactividad del usuario, hacer scroll o navegar por el sitio web, no se considerará a estos efectos, una clara acción afirmativa en ninguna circunstancia y no implicará la prestación del consentimiento por sí misma. Del mismo modo, el acceso a la segunda capa si la información se presenta por capas, así como la navegación necesaria para que el usuario gestione sus preferencias en relación con las cookies en el panel de control, tampoco es considerada una conducta activa de la que pueda derivarse la aceptación de cookies. No está permitido tampoco la existencia de “Muros de Cookies”, esto es, ventanas emergentes que bloquean el contenido y el acceso a la web, obligando al usuario a aceptar el uso de las cookies para poder acceder a la página y seguir navegando. Si la opción es dirigirse a una segunda capa o panel de control de cookies, el enlace debe llevar al usuario directamente a dicho panel de configuración. Para facilitar la selección, en el panel podrá implementarse, además de un sistema de gestión granular de cookies, dos botones más, uno para aceptar todas las cookies y otro para rechazarlas todas. Si el usuario guarda su elección sin haber seleccionado ninguna cookie, se entenderá que ha rechazo todas las cookies. En relación con esta segunda posibilidad, en ningún caso son admisibles las casillas premarcadas a favor de aceptar cookies. Si para la configuración de las cookies, la web remite a la configuración del navegador instalado en el equipo terminal, esta opción podría ser considerada complementaria para obtener el consentimiento, pero no como único mecanismo. Por ello, si el editor se decanta por esta opción, debe ofrecer además y en todo caso, un mecanismo que permita rechazar el uso de las cookies y/o hacerlo de forma granular, en su propia página web. Por otra parte, la retirada del consentimiento prestado previamente por el usuario deberá poder ser realizado en cualquier momento. A tal fin, el editor deberá ofrecer un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 mecanismo que posibilite retirar el consentimiento de forma fácil en cualquier momento. Se considerará que esa facilidad existe, por ejemplo, cuando el usuario tenga acceso sencillo y permanente al sistema de gestión o configuración de las cookies. Si el sistema de gestión o configuración de las cookies del editor no permite evitar la utilización de las cookies de terceros una vez aceptadas por el usuario, se facilitará información sobre las herramientas proporcionadas por el navegador y los terceros, debiendo advertir que, si el usuario acepta cookies de terceros y posteriormente desea eliminarlas, deberá hacerlo desde su propio navegador o el sistema habilitado por los terceros para ello. En nuestro caso, se constata que no existe ningún mecanismo que posibilite rechazar las cookies de terceros. La única posibilidad de gestionar las cookies es a través del panel de control donde las cookies se encuentran divididas por grupos. No obstante, se ha comprobado que el grupo de cookies de terceros, esto es, las cookies de Google Analytics, se encuentra premarcada en la opción de “todas aceptadas”. Además, si se intenta rechazar la utilización de este tipo de cookies, deslizando el curso a la posición de ”OFF” y después cliqueando en la opción de “aceptar la configuración”, se comprueba que no existe ningún efecto, pues la web sigue utilizando este tipo de
  16. c)Calificación y sanción que pudiera corresponder respecto a las infracciones cometidas en la “Política de Cookies”: De la comprobación realizada en la página web www.ecoimperiaenergia.com, se han detectado las siguientes deficiencias: a).- La utilización de cookies de terceros, que no son técnicas o necesarias, sin el previo consentimiento de los usuarios. b).- El grupo de cookies de terceros, existente en el panel de control, se encuentra premarcado en la opción de “todas aceptadas”. Además, si se intenta rechazar la utilización de este tipo de cookies, deslizando el curso a la posición de ”OFF” y después cliqueando en la opción de <<guardar configuración>>, se comprueba que no existe ningún efecto, pues la web sigue utilizando este tipo de cookies C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 Estas deficiencias podrían ser constitutivas de una infracción con respecto al artículo 22.2 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción inicial de 2.000 euros, (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web www.ecoimperiaenergia.com. V- Sanción inicial total: Con arreglo a los criterios señalados en los puntos anteriores, se estima adecuado imponer una sanción inicial total de 7.000 euros (dos mil euros): 5.000 euros por la infracción del art. 15 del RGPD y 2.000 euros por la infracción del art. 22.2 de la LSSI. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L. con CIF: B01902576, titular de la página web, https://www.ecoimperiaenergia.com/, por: a).- Infracción del artículo 15 del RGPD, en relación con el artículo 12 del citado Reglamento, al no atender a la solicitud de acceso a los datos personales del reclamante. b).- Infracción del artículo 22.2 de la LSSI, con respecto a las deficiencias detectadas en la “Política de Cookies” de su página web. NOMBRAR: como Instructor a R.R.R., y Secretaria, en su caso, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de: - 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 15 del RGPD. 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  18. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 5.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 5.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 4.200 euros (cuatro mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 >> SEGUNDO: En fecha 29 de junio de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4200 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI), los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202101352, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a RECICLAJES ECOLÓGICOS MELJACAN, S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  19. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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