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PS-00561-2025

1/20  Expediente Nº: EXP202512874 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante, VERTI). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 11 de febrero de 2026 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202512874 (PS/00561/2025) PROPUESTA DE RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2025, A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con CIF.: A85078301 (en lo sucesivo, VERTI o la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). La parte reclamante manifiesta que cumplimentó un formulario en la página web de la entidad reclamada con la finalidad de obtener un presupuesto de seguro de hogar y que, adicionalmente, se suscribió voluntariamente al boletín comercial. Sin embargo, señala que los correos electrónicos recibidos carecen de un enlace operativo para gestionar la baja de dichas comunicaciones y que el enlace incluido redirige a una sección de la web destinada exclusivamente a clientes, circunstancia que le impide ejercer de forma efectiva su derecho de oposición del consentimiento al no ser cliente de la entidad. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/20 - Fechado el 11/06/2025, Newsletter publicitaria enviada por Verti Seguros, con diversos servicios y ventajas asociados a su seguro de hogar. En el pie del mensaje se incluye un aviso estándar indicando que el destinatario recibe la comunicación por haber “por haber autorizado a VERTI Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A” el envío de correos electrónicos con información y publicidad de productos y servicios del Grupo (...), y la advertencia de que el mensaje ha sido generado automáticamente y que no admite respuesta, indicando que “…Si deseas ponerte en contacto con Verti, accede por favor a https://www.verti.es/clientes/asistencia-y-contacto.html. SEGUNDO: En fecha 8 de agosto de 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante notificación electrónica el 08/08/2025, según consta en el certificado existente en el expediente. No consta ningún tipo de respuesta del reclamado a dicho traslado. TERCERO: En fecha 12 de septiembre 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 25 de noviembre de 2025, se dictó acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por la presunta infracción por la vulneración del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)en la citada norma. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: En fecha 17 de diciembre de 2025, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que solicita el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador o de manera subsidiaria, que la sanción económica sea sustituida por un apercibimiento, en base a lo siguiente: “PRIMERA.- Respecto a los hechos acaecidos Tal y como se reconoce en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador arriba referenciado, el reclamante contactó con mi representada a través de su web, donde cumplimentó un formulario para obtener un presupuesto de seguro de hogar y, adicionalmente, se suscribió voluntariamente a su boletín comercial. El día 5 de junio de 2025 mi representada envió al reclamante el presupuesto solicitado vía correo electrónico a la dirección de correo proporcionada por el reclamante. Adjuntamos como documento no 1 el correo electrónico de fecha 5 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/20 de junio, con el enlace para acceder a dicho presupuesto y culminar, en su caso, la contratación del seguro. Ante la falta de respuesta por parte del reclamante, el día 7 de junio de 2025, mi representada envió un nuevo correo electrónico al reclamante como parte del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas, con el mismo formato y estructura que el correo de día 5 de junio. Adjuntamos como documento no 2 el correo electrónico de fecha 7 de junio con el enlace para acceder al presupuesto cotizado y culminar la contratación. A los correos anteriores les siguieron tres nuevas comunicaciones por parte de mi representada, de fechas 9, l l y 15 de junio de 2025, respectivamente. Los tres correos electrónicos también forman parte del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas, siendo el correo de 15 de junio el último de este proceso. Todas las comunicaciones vuelven a incorporar, para mayor facilidad, el enlace que permite al reclamante acceder a al presupuesto y su contratación. Adjuntamos como documento no 3 el correo electrónico de fecha 9 de junio. Adjuntamos como documento no 4 el correo electrónico de fecha 1 1 de junio. Adjuntamos como documento no 5 el correo electrónico de fecha 15 de junio. El siguiente contacto con el reclamante por parte de mi representada se produjo en fecha 13 de octubre de 2025. Dicha comunicación, de carácter comercial, contenía una oferta/promoción para la suscripción de un seguro de hogar en condiciones ventajosas, al serle de aplicación un descuento. Los días 16 y 21 de ese mes se enviaron sendas comunicaciones comerciales con el mismo contenido. Adjuntamos como documento no 6 el correo electrónico de fecha 13 de octubre. Adjuntamos como documento no 7 el correo electrónico de fecha 16 de octubre. Adjuntamos como documento no 8 el correo electrónico de fecha 21 de octubre. En resumen, las comunicaciones enviadas por parte de mi representada al reclamante se encuadran en dos categorías: (
  2. i)comunicaciones enviadas con ocasión del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas y (
  3. ii)comunicaciones comerciales con ofertas exclusivas y últimas promociones. SEGUNDA.- Respecto a la infracción del artículo 21.2 de la LSSI En el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador se imputa a VERTI la supuesta vulneración del artículo 21.2 de la LSSI por entender esa Agencia que, de la documentación aportada por el reclamante, se desprende que VERTI habría enviado una comunicación comercial sin ofrecer al destinatario (esto es, al reclamante) la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/20 En este sentido, entiende esta parte que, a la vista del contenido de las comunicaciones dirigidas al reclamante que se acompañan al presente escrito de alegaciones, no puede concluirse que VERTI envíe comunicaciones comerciales por correo electrónico que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 21.2 LSSI. Todo lo contrario. Como ha quedado acreditado, y en respuesta a la solicitud expresada por parte del reclamante, mi representada se puso en contacto con él en dos momentos distintos, con propósitos claramente diferenciados. En primer lugar, la comunicación que origina la reclamación, así como el resto de las comunicaciones que se produjeron durante el mes de junio de 2025, son comunicaciones enviadas con ocasión del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas. Estas interacciones se producen como consecuencia directa de la solicitud de presupuesto de seguro de hogar efectuada por el reclamante, para atender y dar continuidad a los trámites iniciados por su parte, constituyéndose como medidas precontractuales de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1
  4. b)del RGPD. En tal condición, dichas comunicaciones no revisten naturaleza de "comunicación comercial" a efectos del artículo 21.2 LSSI, pues su finalidad es informativa y funcional respecto de una gestión precontractual iniciada por el propio reclamante, no la promoción autónoma de productos o servicios. La aplicación del artículo 21.2 LSSI exige la concurrencia de una finalidad promocional que, en el presente caso, no concurre atendiendo a la causa y objeto del envío (petición de presupuesto). En segundo lugar, las comunicaciones enviadas durante el mes de octubre de 2025 son comunicaciones comerciales con ofertas exclusivas y últimas promociones, dirigidas al reclamante con ocasión de su solicitud para recibir comunicaciones comerciales de VERTI, tal y como se reconoce en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21.1 de la LSSI. Como puede verse en los documentos 6, 7 y 8, en el contenido de esas comunicaciones sí consta un enlace operativo para que el interesado pueda oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito. Adjuntamos como documento no 9 evidencia que permite comprobar cómo el enlace incluido en el pie de las mencionadas comunicaciones comerciales redirige a una página web donde sólo se requiere incorporar la dirección de correo electrónico y pulsar un botón para darse de baja del servicio de envío de comunicaciones comerciales. TERCERA.- Respecto de la información incluida en el pie de las comunicaciones enviadas con ocasión del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas Sin perjuicio de todo lo anterior, esta parte reconoce que ciertos elementos del contenido de las comunicaciones enviadas al reclamante con ocasión del proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas pueden ser la causa de la confusión que, entiende, se ha producido, en concreto, por incluir el siguiente texto: "Estás recibiendo esta comunicación por haber autorizado a Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el envío de correos electrónicos de información y publicidad sobre ofertas de productos y servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/20 del Grupo (...)". En este sentido, las comunicaciones enviadas con ocasión del proceso de seguimiento son, en efecto, informativas, pero no contienen elementos promocionales o comerciales al no ser esta su finalidad. Adicionalmente se ha comprobado que el enlace para ponerse en contacto con VERTI incluido en dichas comunicaciones no es un enlace operativo a estos efectos, pues efectivamente redirige a la web de acceso de clientes. Por último, en el correo electrónico de fecha 7 de junio se incluye, además de lo anterior, el siguiente texto: "Te informamos que, si no deseas seguir recibiendo este tipo de correos electrónicos, puedes darte de baja haciendo clic aquí." Este texto, aunque incorporado por error sólo en ese correo electrónico, contribuye a la confusión antes mencionada. Sin embargo, y pese a su falta de acierto, dichos textos no alteran la naturaleza objetiva de estas comunicaciones, incluida la aportada por parte del reclamante que, como se ha expuesto, estarían legitimadas como tratamiento necesario para la aplicación, a petición del interesado, de medidas precontractuales. Como puede comprobarse, estas comunicaciones fueron enviadas en un número y espacio temporal considerado suficiente para que el reclamante pudiera acceder a su presupuesto y culminar, de haberlo querido así, la contratación del seguro antes de que dicho presupuesto expirase, así como para informarle que el precio presupuestado "(...) es válido siempre y cuando se mantengan las condiciones indicadas en el presupuesto inicial. Cualquier modificación del mismo, puede suponer una variación del precio. Dicho lo anterior, la información incluida erróneamente no convierte per se una comunicación transaccional o precontractual en una comunicación comercial a efectos de la LSSI, siendo su base legitimadora la aplicación de medidas precontractuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. I
  5. b)RGPD. En consecuencia, y en particular para la comunicación enviada por correo electrónico al reclamante en fecha 11 de junio de 2025, esta parte entiende que no es de aplicación y no resulta exigible lo previsto en el artículo 21.2 de la LSSI. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a los hechos y circunstancias constatados en el marco de la presente reclamación, se han adoptado medidas correctoras orientadas a prevenir situaciones similares en el futuro. Concretamente, se ha procedido a la revisión del contenido de los correos electrónicos utilizados para el seguimiento de cotizaciones solicitadas, eliminando de estos el siguiente texto "Estás recibiendo esta comunicación por haber autorizado a Verti Aseguradora, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el envío de correos electrónicos de información y publicidad sobre ofertas de productos y servicios del Grupo (...)" y cualquier otro contenido o enlace correspondiente a las comunicaciones comerciales. CUARTA.- Respecto de la tipificación de la infracción Las evidencias aportadas por esta parte muestran un cumplimiento sistemático de lo exigido por el artículo 21 LSSI para comunicaciones de tipo comercial o promocional basadas en consentimiento expreso o a solicitud del interesado. Todas las comunicaciones comerciales enviadas por VERTI al reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/20 incluyen el correspondiente enlace de baja operativo, que posibilita la baja mediante un procedimiento sencillo y gratuito. Lo anterior desvirtúa la tesis contenida en el documento de Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador, que califica los hechos como presunta infracción del artículo 21.2 LSSI sin tomar en consideración la verdadera naturaleza de la comunicación que origina la reclamación pues, no siendo la misma una comunicación comercial, no resulta exigible el requisito de inclusión de un mecanismo de baja del artículo 21.2 LSSI. Por tanto, a la luz de los hechos expuestos en modo alguno puede imputarse a VERTI ninguna vulneración de la normativa de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico pero, subsidiariamente, en el supuesto de que, pese a lo indicado y a los hechos debidamente acreditados por mi representada en el presente procedimiento, se entendiese que dicha vulneración se ha cometido, entendemos que la sanción propuesta debe ser moderada atendiendo a las circunstancias señaladas”. Junto al escrito de alegaciones, se presenta, entre otras, la siguiente documentación: - Fechados entre el 07/06/2025 y el 21/10/2025, documentos gráficos comerciales de la compañía Verti, correspondientes a acciones de “reimpacto automatizado y reimpactos puntuales”, mediante los cuales se reitera de forma sucesiva el envío de comunicaciones promocionales de seguros. consta, en la parte inferior de los documentos nº 6 a nº 8, un aviso informativo en letra de menor tamaño relativo a la protección de datos personales, en el que se indica que, si no se desea seguir recibiendo este tipo de comunicaciones, puede solicitarse a través de un enlace incluido en el texto. SEXTO: En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte reclamada presentó un nuevo escrito de con el asunto “Ampliación de documentación de registro de entrada” en el que adjunta la siguiente documentación: - Un documento gráfico donde se facilita un enlace específico para dejar de recibir comunicaciones comerciales, el cual dirige a una página web de la entidad titulada expresamente “Solicitud de baja”. En dicha página se informa de que los correos promocionales permiten conocer novedades, ofertas y descuentos, y se ofrece al destinatario la posibilidad de solicitar la baja de este tipo de envíos, para lo cual debe introducir sus datos (correo electrónico), superar una verificación de seguridad y pulsar el botón de “Enviar”, formalizando así la oposición a seguir recibiendo comunicaciones comerciales por vía electrónica. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero.– Identificación de la entidad vinculada a las comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/20 VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con CIF A-85078301, figura identificada en la documentación obrante en el expediente como la entidad vinculada a los mensajes objeto de análisis, actuando bajo la denominación comercial “Verti Seguros”, constando dicha identificación en el contenido y en los pies informativos de los documentos aportados. Segundo.– Documento aportado por la parte reclamante con fecha 12/06/2025: Consta que, con fecha 11/06/2025, se generó un documento gráfico que reproduce el contenido de un mensaje electrónico enviado desde la dirección ***URL.1 y recibido en la dirección ***EMAIL.1, con el asunto: “3 motivos para tener tu hogar en Verti”, en el que se describen distintos servicios vinculados a un seguro de hogar y donde se incorpora un elemento interactivo identificado como “Me interesa”: «…¿Conoces todos los beneficios de Verti?», «Tu seguro de hogar al mejor precio», «Ahorra tiempo, ahorra dinero», «Asistencia urgente: cerrajería, electricidad, fontanería», «Servicio manitas: 3 horas de mano de obra y servicio de limpieza una vez al año» o «15% de descuento en servicios de mantenimiento para tu hogar…» En el pie del referido mensaje figura el siguiente texto: “Estás recibiendo esta comunicación por haber autorizado a Verti Aseguradora, el envío de correos electrónicos de información y publicidad sobre ofertas de productos y servicios del Grupo (...)”, indicándose igualmente que el mensaje ha sido generado de forma automática y que no admite respuesta. Asimismo, se incluye un enlace que dirige a la URL https://www.verti.es/clientes/asistencia-y-contacto.html. Dicho extremo resulta acreditado mediante la documentación aportada por la parte reclamante, consistente en el propio documento gráfico y en los encabezados técnicos que lo acompañan. Tercero.– Documentación aportada por la parte reclamada con fecha 17/12/2025:
  6. a)Documentos nº 1 a nº 5, fechados respectivamente el 05/06/2025, 07/06/2025, 09/06/2025, 11/06/2025 y 15/06/2025: Documentos gráficos en los que se muestra el contenido de mensajes relativos a presupuestos de seguro de hogar, en los que se indica información económica y se incorpora un elemento interactivo identificado como “Me interesa”, destinado a acceder al presupuesto o continuar con el proceso de contratación. En dichos documentos no consta información relativa a la posibilidad de solicitar la baja del envío de comunicaciones, ni se identifica enlace alguno destinado a tal fin, ni información específica para contactar con la entidad.
  7. b)Documentos nº 6 a nº 8, fechados respectivamente el 13/10/2025, 16/10/2025 y 21/10/2025: Documentos gráficos en los que se reproduce el contenido de mensajes en los que se ofrece un incentivo económico asociado a la contratación de un seguro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/20 En el pie de dichos documentos consta un texto informativo relativo a protección de datos personales, en el que se indica que, si no se desea seguir recibiendo este tipo de comunicaciones, puede solicitarse mediante un enlace incluido en el mensaje.
  8. c)Documento denominado “evidencia nº 9” (sin fecha): Documento gráfico en el que se muestra, por un lado, el contenido de un mensaje con incentivo económico y, por otro, la página web a la que redirige el enlace de baja, titulada expresamente “Solicitud de baja”. En dicha página se muestra un formulario para solicitar la baja del envío de comunicaciones, que requiere la introducción de la dirección de correo electrónico, la superación de una verificación de seguridad y el envío del formulario mediante un botón identificado como “ENVIAR”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos En el presente procedimiento, el reclamante expone que, tras cumplimentar un formulario en la página web de la entidad reclamada con la finalidad de obtener un presupuesto de seguro de hogar y suscribirse voluntariamente al boletín comercial de la misma, comenzó a recibir comunicaciones electrónicas por parte de la aseguradora. Según manifiesta, dichas comunicaciones carecerían de un mecanismo operativo que permitiera solicitar la baja del envío de nuevos correos electrónicos, señalando que el enlace incluido en el mensaje recibido redirige a una sección de la página web destinada exclusivamente a clientes, lo que le impediría ejercer de forma efectiva su derecho de oposición o revocación del consentimiento al no ostentar tal condición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/20 Junto a su escrito de reclamación, el reclamante aportó documentación consistente en una comunicación electrónica de fecha 11 de junio de 2025, en la que se describen distintos servicios vinculados a un seguro de hogar y en cuyo pie se incluye un aviso informativo relativo a la recepción de comunicaciones comerciales, la indicación de que el mensaje ha sido generado automáticamente y no admite respuesta, así como un enlace dirigido a la página web de contacto de la entidad reclamada. La entidad reclamada presentó escrito de alegaciones en el que expone que las comunicaciones remitidas al reclamante se produjeron en dos contextos diferenciados. Por un lado, señala que los mensajes enviados durante el mes de junio de 2025 se enmarcarían en el proceso de seguimiento de una solicitud de presupuesto de seguro de hogar realizada por el propio reclamante, sosteniendo que dichas comunicaciones tendrían carácter informativo y precontractual, al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.
  9. b)del RGPD, y que, por tanto, no constituirían comunicaciones comerciales a efectos del artículo 21.2 de la LSSI y que las comunicaciones enviadas durante el mes de octubre de 2025 tendrían carácter promocional, afirmando que en estas sí se habría incorporado un mecanismo operativo que permitiría solicitar la baja del envío de nuevas comunicaciones mediante un procedimiento sencillo y gratuito. III Respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio Primero: Naturaleza de las comunicaciones de junio de 2025 La parte reclamada sostiene que los correos electrónicos remitidos al reclamante durante el mes de junio de 2025 no constituyen comunicaciones comerciales, sino meras interacciones de carácter precontractual vinculadas al seguimiento de un presupuesto de seguro de hogar previamente solicitado por el interesado, limitándose a dar continuidad a un proceso iniciado a instancia de este último. Pues bien, debe precisarse que la naturaleza jurídica de una comunicación no viene determinada por la calificación subjetiva que de la misma efectúe su remitente, sino por su contenido objetivo, su finalidad y sus efectos, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. En este sentido, el apartado
  10. f)del Anexo “Definiciones” de la LSSI, define la “comunicación comercial” como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional” y añade que no tendrán tal consideración los datos meramente identificativos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona o entidad —como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico— ni aquellas comunicaciones relativas a bienes, servicios o imagen elaboradas por un tercero sin contraprestación económica. Partiendo de este marco, el hecho de que un presupuesto haya sido inicialmente solicitado por el interesado no excluye, por sí solo, el carácter comercial de las comunicaciones, cuando éstas incorporan elementos orientados a promover la contratación de productos o servicios o a reforzar la imagen comercial de la entidad emisora y en el presente caso, el correo electrónico remitido al reclamante el 11/06/2025, aun cuando pudiera tener su origen en una solicitud previa de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/20 presupuesto, trasciende claramente el mero seguimiento informativo de dicha solicitud y se orienta de forma directa a la promoción de la contratación de un seguro de hogar. En concreto, el mensaje incluye expresiones de naturaleza claramente promocional tales como: «¿Conoces todos los beneficios de Verti?», «Tu seguro de hogar al mejor precio», «Ahorra tiempo, ahorra dinero», «Asistencia urgente: cerrajería, electricidad, fontanería», «Servicio manitas: 3 horas de mano de obra y servicio de limpieza una vez al año» o «15% de descuento en servicios de mantenimiento para tu hogar». Dichas manifestaciones no se limitan a facilitar información neutra o meramente identificativa, sino que tienen por finalidad inducir al destinatario a la contratación del producto asegurador, destacando ventajas competitivas, condiciones económicas favorables y prestaciones adicionales asociadas al servicio ofertado por lo que no resulta aplicable ninguna de las exclusiones previstas en la definición legal, sino que responde a una estrategia de comunicación diseñada y ejecutada por la propia entidad aseguradora con fines de captación comercial. En consecuencia, la comunicación electrónica remitida en junio de 2025 debe ser calificada como comunicación comercial en sentido estricto, plenamente subsumible en la definición establecida en el apartado
  11. f)del Anexo de la LSSI citado y por ello, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LSSI, que impone al prestador la obligación de ofrecer al destinatario, en cada comunicación comercial, un procedimiento sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. Por otra parte, del examen del contenido literal de la leyenda final del correo electrónico se desprende que la información en él incluida no se corresponde con el relato sostenido por la parte reclamada en su escrito de alegaciones, ni permite sostener que se trate de una mera comunicación de seguimiento de un presupuesto previamente solicitado en los términos descritos por aquella. En efecto, la parte reclamada afirma que las comunicaciones remitidas los días 5, 7, 9, 11 y 15 de junio de 2025 se limitaron a dar continuidad al proceso de cotización iniciado por el reclamante, incorporando únicamente el enlace para acceder al presupuesto solicitado y, en su caso, culminar la contratación del seguro, diferenciándolas expresamente de posteriores comunicaciones de carácter comercial remitidas en el mes de octubre de 2025. Sin embargo, el contenido efectivo del correo examinado revela una realidad distinta pues lejos de tratarse de una comunicación estrictamente informativa, el mensaje incorpora cláusulas y menciones propias de comunicaciones comerciales de carácter general, ajenas a un intercambio precontractual individualizado. Así, se incluye expresamente la referencia a la “información y publicidad sobre ofertas de productos y servicios del Grupo (...)”, así como la indicación de que el destinatario recibe la comunicación por haber autorizado el envío de correos electrónicos de información y publicidad, lo que evidencia que la comunicación se inserta en un marco de tratamiento de datos con fines promocionales, y no exclusivamente en un proceso precontractual, tal y como alega la parte reclamada. Además, introduce elementos de alcance general claramente desvinculados de una mera comunicación individualizada de seguimiento de presupuesto, tales como advertencias estandarizadas sobre condiciones de precio, referencias expresas a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/20 publicidad y a ofertas comerciales, la indicación de que el mensaje ha sido enviado por un sistema automático, así como la inclusión de un enlace genérico de contacto institucional, https://www.verti.es/clientes/asistencia-y-contacto.html, elementos todos ellos propios de comunicaciones de marketing automatizado y no de un intercambio precontractual técnico o personalizado. En consecuencia, la información reflejada en el correo electrónico no avala la tesis de la parte reclamada según la cual las comunicaciones remitidas en junio de 2025 carecerían de carácter comercial, ni permite diferenciarlas con claridad de aquellas que la propia reclamada reconoce expresamente como comunicaciones comerciales remitidas en el mes de octubre de 2025. Antes, al contrario, pone de manifiesto que las comunicaciones de junio ya incorporaban referencias explícitas a “información y publicidad” y a “ofertas de productos y servicios”, lo que desvirtúa de forma clara su pretendida naturaleza exclusivamente precontractual. Segundo: Comunicaciones de octubre de 2025 y existencia de enlace operativo de baja La parte reclamada reconoce expresamente que las comunicaciones remitidas al reclamante en el mes de octubre de 2025 tienen carácter comercial, al incorporar ofertas promocionales, y sostiene que en dichas comunicaciones se incluyó un mecanismo operativo que permitía al destinatario solicitar la baja mediante un procedimiento sencillo y gratuito, en cumplimiento de lo exigido por la normativa aplicable. A tal efecto, aporta la “evidencia n.º 9”, de la que se desprende que el enlace incluido en los correos electrónicos remitidos en octubre redirige a una página web titulada «Solicitud de baja». Este extremo resulta relevante en la medida en que permite constatar que, en relación con las comunicaciones de octubre de 2025, la parte reclamada habilitó un mecanismo funcional de oposición al tratamiento de datos con fines promocionales, lo que, en principio, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la LSSI, que impone que las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico incluyan un medio válido —como una dirección electrónica o un mecanismo equivalente— que permita al destinatario ejercitar de forma sencilla y gratuita su derecho de oposición o baja. Ahora bien, debe precisarse que la existencia de un enlace operativo de baja en las comunicaciones remitidas en octubre de 2025 no subsana ni neutraliza, por sí sola, la eventual inobservancia de la normativa en relación con las comunicaciones remitidas en junio de 2025, en las que dicho mecanismo no consta. Tercero: Textos confusos o erróneos en las comunicaciones de seguimiento La parte reclamada reconoce que en algunos correos de junio se incluyó un texto estándar que podía generar confusión, así como enlaces que no conducen a mecanismos de baja, y que dicha incorporación fue errónea, habiéndose adoptado medidas correctoras para evitar repeticiones similares. El hecho de que se produzcan formulaciones que puedan inducir a confusión sobre la naturaleza de una comunicación o su mecanismo de baja no exime de la aplicación del artículo 21 LSSI. El precepto no se limita a exigir un texto de baja “no confuso”, sino C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/20 que impone que cada comunicación comercial incluya realmente un procedimiento sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento de datos con fines promocionales. La mera afirmación de que ciertos textos eran erróneos o que se han adoptado medidas correctoras, sin acreditar documentalmente la efectividad y funcionalidad de tales medidas, no puede sustituir la exigencia normativa de que cada comunicación cumpla desde su emisión con el requisito de baja conforme al artículo 21.2 de la LSSI. El procedimiento de baja debe constar y ser operativo desde el principio para cada envío; no basta con la corrección prospectiva. Cuarto: Medidas correctoras adoptadas por la parte reclamada La reclamada afirma que ha revisado el contenido de sus correos electrónicos para eliminar textos que se consideraron inadecuados en los mensajes de seguimiento de contratación, con el objeto de evitar confusiones y cumplir con los requisitos legales. Aunque la adopción de medidas correctoras es positiva desde el punto de vista de cumplimiento normativo, su existencia no exonera de responsabilidad por hechos consumados ni suple la ausencia de requisitos normativos en las comunicaciones previas pues el artículo 21.2 de la LSSI obliga a que desde el momento de envío de cada comunicación comercial ésta incluya el mecanismo de oposición o baja. Quinto: Alegación subsidiaria de relación contractual previa La parte reclamada sostiene que, al existir una supuesta relación contractual previa y haberse obtenido lícitamente los datos de contacto del reclamante como consecuencia de su solicitud de presupuesto, las comunicaciones remitidas quedarían amparadas por la excepción prevista en el artículo 21.2 de la LSSI, resultando, por tanto, lícitas. En primer lugar, conviene recordar que la excepción basada en la existencia de una relación contractual previa, prevista en el artículo 21.2 de la LSSI, exige cumulativamente no solo la existencia efectiva de dicha relación, sino también que las comunicaciones se refieran a productos o servicios similares a los inicialmente contratados y que los datos de contacto hayan sido obtenidos lícitamente en el marco de esa relación contractual. En este sentido, el mero hecho de haber solicitado un presupuesto no constituye, por sí mismo, la existencia de una relación contractual formalizada entre el interesado y la entidad reclamada. La solicitud de un presupuesto constituye una manifestación preliminar de interés, pero no da lugar a la celebración de un contrato, ni genera expectativas jurídicas equiparables a las derivadas de la contratación efectiva de una póliza. Esta distinción resulta determinante, habida cuenta de que la LSSI circunscribe la excepción contractual a supuestos en los que existe un contrato vigente, y el envío de comunicaciones se vincula a bienes o servicios similares a los efectivamente contratados, extremo que no queda acreditado cuando la cotización solicitada no culmina en una relación contractual. Por consiguiente, la excepción prevista en el artículo 21.2 de la LSSI no puede considerarse aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas con fundamento exclusivo en una solicitud de presupuesto que no deriva en una relación contractual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/20 efectiva, salvo que se acreditase de manera fehaciente la existencia de un contrato y la lícita captación de los datos en ese contexto, lo que no concurre en el presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que el propio artículo 21.2 de la LSSI establece, de forma expresa que «en todo caso» el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija y añade que, cuando las comunicaciones se remitan por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida en la que pueda ejercitarse el derecho de oposición, quedando expresamente prohibido el envío de comunicaciones comerciales que no incluyan dicho mecanismo. En consecuencia, incluso en la hipótesis de que pudiera apreciarse la existencia de una relación contractual previa —lo que no ocurre en el presente supuesto—, dicha circunstancia no eximiría al prestador del cumplimiento de la obligación de habilitar, en cada comunicación comercial, un mecanismo efectivo de oposición o baja, obligación que la norma impone de forma imperativa mediante el inciso «en todo caso». Sexto: Sobre la solicitud de sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador La parte reclamada solicita, con carácter principal, el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador, al considerar que los correos electrónicos enviados durante el mes de junio de 2025 no constituyen comunicaciones comerciales a efectos del artículo 21.2 de la LSSI, al enmarcarse en un proceso de seguimiento de cotizaciones solicitadas por el reclamante y tener naturaleza precontractual, al amparo del artículo 6.1.
  12. b)del RGPD. La solicitud de sobreseimiento y archivo no puede ser estimada pues conforme ha quedado acreditado en los hechos probados, la comunicación electrónica remitida el 11 de junio de 2025 incorpora, en su contenido y en su pie informativo, referencias expresas al envío de información y publicidad sobre ofertas de productos y servicios, así como elementos propios de una acción promocional, incluyendo la descripción de servicios asociados a un seguro de hogar y una llamada a la acción mediante un elemento interactivo identificado como “Me interesa”. Asimismo, en el pie del mensaje se incluye un texto que vincula expresamente la recepción del correo con la autorización para el envío de correos electrónicos de información y publicidad, lo que evidencia que la comunicación no se limita a una mera gestión técnica o informativa vinculada a una solicitud de presupuesto, sino que incorpora una finalidad promocional. En todo caso, y conforme al inciso final del citado precepto, incluso en los supuestos en que pudiera apreciarse una legitimación para el envío de comunicaciones comerciales, el prestador está obligado a ofrecer en cada comunicación un procedimiento sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento con fines promocionales, requisito que no se cumple en la comunicación aportada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/20 reclamante, al no incluir una dirección de correo electrónico ni un mecanismo operativo que permita ejercer dicho derecho de forma efectiva. Por todo ello, procede desestimar la solicitud de sobreseimiento y archivo, al concurrir los elementos objetivos del tipo infractor imputado. Séptimo: Sobre la solicitud subsidiaria de sustitución de la sanción económica por un apercibimiento (artículo 39 ter de la LSSI) La parte reclamada solicita que la sanción económica propuesta sea sustituida por un apercibimiento, al amparo de lo previsto en el artículo 39 ter de la LSSI, alegando la levedad de los hechos, la ausencia de intencionalidad, el carácter aislado de la conducta y la adopción de medidas correctoras con posterioridad a la reclamación. La solicitud de sustitución de la sanción económica por un apercibimiento no puede ser estimada, al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 39 ter de la LSSI para la aplicación de dicha medida. En primer lugar, el artículo 39 ter.1 de la LSSI configura el apercibimiento como una medida alternativa a la incoación del procedimiento sancionador, cuya aplicación queda condicionada a que, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en los artículos 39 bis y 40 de la citada Ley, el órgano sancionador considere procedente no iniciar el procedimiento sancionador y conceder al responsable un plazo para acreditar la adopción de medidas correctoras. En el presente caso, el procedimiento sancionador ya fue válidamente incoado mediante acuerdo de inicio de fecha 25 de noviembre de 2025, tras la admisión a trámite de la reclamación y una vez constatados indicios suficientes de infracción, sin que la parte reclamada hubiera atendido el traslado previo efectuado por esta Agencia ni acreditado, en ese momento, la adopción de medidas correctoras que permitieran valorar la procedencia de un apercibimiento en fase previa. En segundo lugar, no existe una concurrencia significativa de los criterios a los que remite el artículo 39 ter en relación con los artículos 39 bis y 40 de la LSSI. En particular: - No puede apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, en la medida en que la comunicación examinada incorpora elementos propios de una comunicación promocional y omite un mecanismo efectivo de oposición, incumpliendo una obligación legal estipulada en el artículo 21.2 de la LSSI. - La regularización de la situación irregular alegada por la parte reclamada no se produjo de forma diligente ni espontánea, sino con posterioridad a la reclamación presentada y a la incoación del procedimiento sancionador, lo que impide apreciar el presupuesto previsto en el artículo 39 bis.
  13. b)de la LSSI. - No consta que la conducta del reclamante haya podido inducir a la comisión de la infracción, ni que la entidad reclamada haya reconocido espontáneamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/20 su culpabilidad, manteniendo, por el contrario, una posición de negación de la infracción. - Asimismo, atendiendo a los criterios de graduación recogidos en el artículo 40 de la LSSI, no puede apreciarse una concurrencia significativa de circunstancias que justifique la sustitución de la sanción por un apercibimiento. - En particular, los hechos acreditados revelan la existencia de una operativa de envío de comunicaciones electrónicas diferenciada en el tiempo, y no un incidente meramente aislado o accidental, afectando además a un derecho esencial del destinatario, cual es la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito. - Finalmente, debe señalarse que la adopción de medidas correctoras no elimina ni neutraliza la infracción ya producida, ni cumple, por sí sola, los requisitos exigidos para la aplicación excepcional del apercibimiento previsto en el artículo 39 ter de la LSSI. Por todo lo expuesto, no procede estimar la solicitud subsidiaria de sustitución de la sanción económica por un apercibimiento, al no cumplirse las condiciones legales exigidas para su aplicación. IV Incumplimiento del artículo 21.2 de la LSSI El hecho de que se envíen comunicaciones comerciales sin ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito puede constituir una vulneración, por parte de la reclamada, de lo establecido en el artículo 21.2 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” V Tipificación de la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/20 La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
  14. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  15. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: …
  16. c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” VI Propuesta de sanción El artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  17. a)La existencia de intencionalidad.
  18. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  19. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  20. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  21. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  22. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  23. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. Tras las evidencias obtenidas se considera que procede imponer una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.2 de la LSSI, al enviar comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico sin ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PRIMERO: Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con CIF.: A85078301, por una infracción del artículo 21.2 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
  24. d)de dicha norma, con una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/20 procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros (cuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. B.B.B.. EL INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO. Índice del Expediente EXP202512874 12-06-2025 Reclamación de A.A.A. 07-08-2025 Enlace correo 12 08-08-2025 Traslado reclamación a VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍ 13 12-09-2025 Escrito a A.A.A. 25-11-2025 Acuerdo de inicio a VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA D 31 25-11-2025 Escrito a A.A.A. 02-12-2025 Solicitud de ampliación de plazo de (...) ESPAÑA 45 09-12-2025 Amp. Plazo a VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUR 49 17-12-2025 Alegaciones de (...) ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS 53 18-12-2025 Alegaciones de (...) ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS >> SEGUNDO: En fecha 21 de febrero de 2026, VERTI ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/20 LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/20 aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, VERTI, en fecha 21 de febrero de 2026, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 5.000,00 euros. Tras haber procedido VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 4.000,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202512874, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.. a VERTI ASEGURADORA, CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/20 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  25. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
  26. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 968-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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