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PS-00562-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00562/2014 RESOLUCIÓN: R/00531/2015 En el procedimiento sancionador PS/00562/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes:, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 11/11/2013 se resolvió desestimar la reclamación formulada por Dª B.B.B. contra la entidad Telefónica de España en el procedimiento de Tutela de Derechos, procediéndose, al objeto de depurar posibles responsabilidades en que haya podido incurrir la entidad a abrir expediente de actuaciones previas E/06711/13. SEGUNDO: En su escrito de 23/6/13 la denunciante declara que al ejercitar su derecho de acceso ante Telefónica de España le han comunicado que se han contratado las siguientes líneas a su nombre: * Línea A.A.A. instalada en C/ H.H.H., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. * Línea A.A.A. instalada en C.C.C., ........., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. * Línea A.A.A. instalada en C/ D.D.D., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. Hasta el año 2000 tuvo una línea de teléfono a mi nombre en la C/ E.E.E. de Madrid, pero era otro número, el I.I.I., y fue dada de baja en el año 2000. Por las tres líneas que han sido dadas de alta sin su consentimiento le reclaman una deuda de 1.476,5 euros y además sus datos han sido incluidos en Asnef. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06711/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 25/9/14. CUARTO: Como resultado de las actuaciones previas de inspección, al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se Acordó iniciar procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD QUINTO: La entidad denunciada presentó escrito de alegaciones, acompañada de documentación, que se han valorado en la resolución de este expediente SEXTO: Por parte de la Sra. B.B.B. se presentó escrito de alegaciones, con fecha 19/11/14, solicitando desistir de la denuncia presentada al haberse solucionado la incidencia objeto de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEPTIMO: Con fecha 24/11/14 tuvo entrada escrito de Telefónica solicitando que en base al desistimiento se proceda a la declaración de conclusión del presente procedimiento sancionador. OCTAVO: Se procedió a la apertura de periodo de prácticas de pruebas incorporando la documentación obrante en las actuaciones previas de investigación y las alegaciones al Acuerdo de Inicio Se procedió así mismo a la práctica de la prueba consistente en solicitar, a Telefónica de España, informe sobre los motivos de la anulación de la deuda que quedaba pendiente, a raíz de la reclamación de la Sra. B.B.B. en mayo de 2013. NOVENO: Se manifestó en contestación a la prueba solicitada que no ha sido posible la localización de la contestación remitida a la denunciante, en respuesta a la reclamación presentada mediante la que se informaba de la anulación de las facturas pendientes. Se ha adjuntado copia de la reclamación que consta en sus sistemas. DECIMO: Se dictó propuesta de resolución, por el instructor del procedimiento, con fecha 5/2/15, en el sentido que por el Director de la Agencia, se sancionase a TELEFONICA DE ESPAÑA por la infracción del art. 6 de la LOPD. UNDECIMO: Se han presentado, en síntesis, las siguientes alegaciones a la Propuesta de Resolución. Desestimiento por parte de Dª B.B.B. Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 de la LOPD HECHOS PROBADOS 1º Consta escrito de fecha 23/6/13 en que Dª B.B.B. declara que al ejercitar su derecho de acceso ante Telefónica de España le han comunicado que a su nombre se han contratado las siguientes líneas: * Línea A.A.A. instalada en C/ H.H.H., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. * Línea A.A.A. instalada en C.C.C., ........., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. * Línea A.A.A. instalada en C/ G.G.G., Madrid. Según manifiesta la reclamante nunca ha residido en esa dirección ni ha contratado esta línea. 2º Consta así mismos manifestaciones que hasta el año 2000 tuvo una línea de teléfono a su nombre en la C/ F.F.F. de Madrid, pero era otro número, el I.I.I., y fue dada de baja en el año 2000. 3º Que por las tres líneas que han sido dadas de alta sin su consentimiento le reclaman una deuda de 1.476,5 euros y además sus datos han sido incluidos en Asnef. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 4º Consta que en el fichero Asnef se ha informado una incidencia por parte de Telefónica de España por una deuda de 275.19€ con fecha de alta 01/09/2009 y baja 29/11/2012. Consta así mismo que a nombre de la reclamante se ha informado una incidencia por parte de Telefónica Móviles de España por una deuda de 324,80 € con fecha de alta 05/06/2012 y baja 13/06/2012. 5º En los ficheros de Telefónica consta la siguiente información en relación a la denunciante. A) Que existen tres líneas asociadas a la misma Teléfono A.A.A. Domicilio H.H.H. F. Alta 18/03/09 A.A.A. G.G.G. 07/11/08 A.A.A. F. Baja 23/08/09 27/12/10 14/11/08 18/07/09

  1. b)Que no consta en los ficheros de la entidad denunciada deuda asociada a Sra. B.B.B. ya que se han abonado algunas facturas y compensando otros. 6º No se ha aportado los contratos suscrito al no haberse podido localizar 7º Se manifiesta que el primer contacto de la denunciante con la entidad se produjo en mayo de 2013, produciéndose en ese momento la anulación de la deuda que quedaba pendiente de las facturas no abonadas. Se ha aportado copia del expediente de reclamación en el que estima la deuda y se procede a la anulación de la deuda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/02777/2013, se determinó que, salvo prueba en contrario, TELEFONICA hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, reclamándole una deuda relativa a unos servicios de telefonía que declara no haber contratado. TME ha presentado las siguientes alegaciones ante los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 * Caducidad del procedimiento * Que no existe deudas asociada a la denunciante ya que se han abonado algunas facturas y se han compensado otras, existiendo consumo en las citadas líneas. No existen reclamaciones presentadas por la denunciante hasta mayo de 2013, y que produjo la anulación de la deuda que quedaba pendiente de las facturas no abonadas. * Que no existe infracción del art 6.1 al no existir dudas de que existe consentimiento para el alta de las líneas A.A.A. al haber habido abono de facturas. * Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 de la LOPD. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. IV Procede desestimar en primer lugar la alegación relativa a la caducidad de las actuaciones previas de investigación, Hay que tener en cuenta que si bien, efectivamente, consta una reclamación de la denunciante, de fecha 23/5/13, como fecha de entrada en la Agencia, este dio lugar a un expediente de Tutela de Derechos, que finalizó con resolución de 11/11/13 en el que se resolvía desestimar la reclamación formulada y abrir expediente de actuaciones previas de investigación (E/06711/2013) El art. 122.4 del RLOPD regula que las Actuaciones Previas tendrán una duración máxima de 12 meses a contar desde la fecha de entrada de la denuncia o desde que el Director acordase la realización de dichas actuaciones. En este caso debe fijarse como inicio del cómputo para el vencimiento de plazo de doce meses la fecha de 11/11/13 en que se ordena la apertura de las mismas, dentro del Resuelve del expediente de tutela de derechos. En consecuencia al haberse notificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 el inicio del procedimiento sancionador con fecha 22/10/14 se deduce que se ha realizado dicha notificación antes del vencimiento del plazo por lo que no se ha producido la caducidad de las actuaciones previas de investigación V Se interesa por Telefónica, en segundo lugar, que por parte de la Agencia se declare la conclusión del presente procedimiento sancionador en base a la solicitud de desistimiento de la denuncia presentada ante la Agencia con fecha 18/11/14 Debe considerarse que si bien la renuncia es una manifestación del principio dispositivo que rige en el proceso civil, en donde las partes pueden, unilateralmente y bilateralmente, poner fin al proceso en cualquier momento; y el art. 90 de la LRJPAC contempla la posibilidad de desistimiento de ello no se deriva automáticamente que por parte de la Administración se declare concluso el procedimiento, tal como se establece en el art. 92.3, de la norma citada, ya que esta forma de terminación sólo concurre en procedimientos incoados a instancia del interesado Debe tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador viene caracterizado por ser un procedimiento que se inicia de oficio, en virtud de acuerdo del órgano competente, sin perjuicio de que se pueda iniciar como consecuencia de una denuncia – como en el caso que nos ocupa -. Como se manifiesta en el art. 11.2 del Real Decreto 1398/93 (Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) “la formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador…”, cabe concluir que el desistimiento de la denunciante sólo afecta a su propia denuncia y no impide la continuación del procedimiento al ser éste de oficio. VI Se analiza en este procedimiento si TELEFONICA DE ESPAÑA trató los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al figurar en sus ficheros como titular de tres líneas que no reconoce. En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad denunciada, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Se deduce pues que el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento de los afectados o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. VII El art.3
  5. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. Como el término “inequívoco” no se refiere a que deba prestarse de forma determinada, ni al momento de prestarlo, debe entenderse que dicho consentimiento se puede C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento, recayendo en todo caso en el responsable del tratamiento, la prueba que ha obtenido el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos. En este caso, frente a las alegaciones de Telefónica de España que como ha existido abono de facturas debe considerarse que es una prueba de consentimiento, no cabe hablar de “consentimiento tácito” dado que se desconoce el titular de la cuenta corriente en dónde se efectuaron los cargos de las facturas emitidas, al no disponer la Entidad denunciada—Telefónica—de copia del contrato; por lo tanto lo único que se alega es la existencia de un consumo efectivo asociado a unas líneas sin acreditar la contratación por la denunciada. Contratación, así mismo, que la denunciante no ha reconocido interponiendo denuncia ante la policía el día 20/5/13. Sobre un supuesto similar se ha pronunciado la Audiencia nacional—SAN 27/09/13 (Rec. nº 45/2012) en el caso de “haber hecho frente al pago reiterado de facturas”. Como se ha manifestado más arriba la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. Así las cosas, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal de la denunciante se realizaran con su consentimiento, al no haber aportado el preceptivo documento contractual que legitime la contratación, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  6. b)de la LOPD. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por Telefónica de España del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales realizado, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD que permiten excepcionar la obtención del consentimiento para el tratamiento de datos, se concluye que la actuación de la entidad denunciada constituye una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 44.3
  7. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  8. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo”. El principio cuya vulneración se imputa a la entidad –Telefónica de España--, el del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fecha 25/05/01 y 05/04/02. En este caso la Entidad denunciada ha incurrido en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. IX Debe tenerse en cuenta que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". X El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente .
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “…no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato En el presente caso, las líneas A.A.A., A.A.A. y A.A.A., asociadas a la denunciante sin haberse acreditado su contratación, figuraron de alta, respectivamente, durante los periodos 18/3/09 a 23/09/09; 07/11/08 a 27/12/10 y 14/11/08 a 16/07/08. Se emitieron una serie de facturas siendo algunas de ellas abonadas y otras pendientes de pago, habiéndose anulado la deuda pendiente a raíz de la reclamación de la Sra. B.B.B. ante Telefónica con fecha 31/5/13 que fue estimada a los pocos días de su entrada. La existencia de culpabilidad resulta clara en el caso que nos ocupa por falta de diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, no habría asociado la líneas de telefonía a nombre de la denunciante, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, no pudiendo hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. Ha de tomarse además en consideración que la entidad denunciada, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la Constitución. En cuanto a las circunstancias relevantes en el presente procedimiento que permiten la aplicación del art. 45.5 y en consecuencia la aplicación de la escala inferior a la infracción que procede, debe considerarse la existencia de una actuación diligente por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA que canceló la deuda y evitó todo tratamiento posterior de sus datos de la denunciante cuando se puso en contacto con la entidad. En conclusión, teniendo en cuenta el supuesto contemplado en el art. 45 5 b y teniendo según los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, que buscan guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  24. a)Existencia de intencionalidad o reiteración,
  25. b)La naturaleza de los perjuicios causados, C) La reincidencia. Procede imponer una multa de 20.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 44.5.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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