1/6 Procedimiento Nº: PS/00562/2017 RESOLUCIÓN R/00018/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00562/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/11/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00562/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por C.C.C. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 21/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a EL CORTE INGLÉS, S.A. (en lo sucesivo el EL CORTE INGLÉS), por lo siguientes hechos: el 28/11/2016 realizó un pedido en la página web de EL CORTE INGLÉS. Tras realizar el pedido accedió a sus datos para comprobar que se había realizado correctamente y los datos que aparecían eran los de otro cliente. El 29/11/2016 contactó con el servicio de atención al cliente de EL CORTE INGLÉS reclamando lo sucedido y solicitó la cancelación de sus datos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Copia de la reclamación oficial realizada en la OMIC de Valencia. Copia de la respuesta dada por El Corte Inglés a la OMIC en relación con los hechos reclamados. Con fecha 24/03/2017 tiene entrada un escrito del denunciante aportando, a requerimiento de la Inspección de Datos, impresión de pantalla de la ficha de cliente de EL CORTE INGLÉS conteniendo los datos de un tercero, incluyendo e-mail, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, DNI, teléfono y número de tarjeta de la entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia llevo a cabo la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos, 1. Se ha requerido por la Inspección de Datos a EL CORTE INGLÉS información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sobre los hechos denunciados, incluyendo una descripción detallada sobre el error informático que causo la incidencia denunciada, remitiendo al respecto un documento denominado “Informe de Trabajo de Incidencia” en el que se recogen incidencias ocurridas entre el 21 y el 29/11/2016 del que se desprende lo siguiente: 1. Constan 6 casos de clientes que han reportado que han tenido acceso a los datos de otros clientes cuando estaban realizando un pedido a través de servicio de venta on-line de EL CORTE INGLÉS. Dichas incidencias constan registradas una de ellas el día 21, otra el 24 y las otras cuatro el 29/11/2016. 2. Consta una anotación con fecha 09/12/2016 de Mantenimiento con el siguiente contenido: “Después de revisar los casos se comprobó que había un cacheo en akamai tanto de la página de profile como de Mis pedidos. El día 29 de noviembre se hizo un cambio de configuración en akamai para evitar el cacheo de ambas páginas. Se ha mantenido la incidencia abierta por si había nuevos casos, pero desde que se hizo ese cambio no se ha detectado ningún caso nuevo.” De dicha anotación se desprende que las incidencias producidas fueron debidas a una mala configuración del servidor web de venta on-line de EL CORTE INGLÉS y que dicha incidencia ha sido resuelta el 29/11/2016 mediante ajustes de configuración. 2. Aportan copia de la carta enviada al cliente fechada el día 14 de diciembre en la que le informan de que han procedido a dar instrucciones, según su deseo, para dar de baja todos los datos relativos a su persona. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de EL CORTE INGLÉS de una infracción del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El responsable del fichero y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con el artículo 93 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, que considera como tal, “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y con la modificación efectuada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, puesto que EL CORTE INGLÉS actuó con razonable diligencia una vez tuvo conocimiento de los hechos, puesto que la incidencia estaba solucionada a los pocos días y antes del requerimiento de información por la Agencia. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las mayores empresas del país en su sector de negocio o actividad. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD de 20.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a EL CORTE INGLÉS, S.A. con NIF A28017895, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, en relación con el artículo 93 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B. y como Secretaria a D.D.D. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por C.C.C. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/01629/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a EL CORTE INGLÉS, S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 euros o 12.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida A.A.A. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00562/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha 19/12/2017 la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciónes previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21/12/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad EL CORTE INGLÉS, S.A., de fecha 18/12/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00562/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EL CORTE INGLÉS, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es