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PS-00562-2025

1/10  Expediente Nº: EXP202513577 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a UPGYMS IBERIA, S.L. (en adelante, UPGYMS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente Nº: EXP202513577 (PS/00562/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 17 de junio de 2025, A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la AEPD. La reclamación se dirige contra UPGYMS IBERIA, S.L. con CIF.: B67520809 (en lo sucesivo, UPGYMS o la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI). La parte reclamante manifiesta en su escrito de reclamación que el 27 de mayo acudió al gimnasio ***EMPRESA.1, donde abonó un pase de un solo día sin ostentar la condición de socio ni haber suscrito contrato alguno. Señala que, para gestionar su acceso, la recepcionista recabó determinados datos personales e introdujo dicha información directamente en el sistema del establecimiento, sin que en ningún momento se le facilitara información sobre el tratamiento de sus datos ni se recabara consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales. Indica que, tras dicha visita, comenzó a recibir diversos mensajes SMS de carácter publicitario, concretamente los días 2, 9, 10 y 16 de junio. Tras el mensaje del día 9, ejerció su derecho de oposición respondiendo “STOP”, conforme a las instrucciones contenidas en la propia comunicación; sin embargo, afirma que continuó recibiendo SMS. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/10 - Factura de teléfono de la línea ***TELÉFONO.1 a nombre de la parte reclamante. - Mensajes SMS de carácter publicitario enviados por “FITNESSPARK” al teléfono del reclamante. Los mensajes están fechados los días 02/06/2025 (9:20 h), 09/06/2025 (9:18 h). Cada SMS incluye un enlace acortado y la instrucción “Stop ***TELÉFONO.1” para solicitar la baja. - Captura de pantalla que refleja el envío de un mensaje SMS con el texto “Stop” remitido el 09/06/2025 (9:19

  1. h)al número ***TELÉFONO.1. - Mensajes SMS de carácter publicitario enviados por “FITNESSPARK” al teléfono del reclamante. Los mensajes están fechados el 10/06/2025 (10:04
  2. h)y 16/06/2025 (9:29 h). Cada SMS incluye un enlace acortado y la instrucción “Stop ***TELÉFONO.1” para solicitar la baja. SEGUNDO: En fecha 2 de septiembre de 2025, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en lo sucesivo, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Fecha de acceso al contenido de la notificación: 02/09/2025”, según consta en el certificado existente en el expediente. No consta respuesta alguna por parte del reclamado al citado traslado. CUARTO: En fecha 17 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/10 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la DA cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos En este caso, la parte reclamante expone que el 27 de mayo acudió al gimnasio ***EMPRESA.1, donde abonó un pase de un solo día para acceso al gimnasio. Señala que no ostenta la consideración de socio y que no dio su consentimiento para recibir comunicaciones comerciales electrónicas Indica que, tras dicha visita, comenzó a recibir mensajes SMS de carácter publicitario remitidos por “FITNESSPARK”, concretamente los días 2 de junio de 2025 a las 9:20 y 9 de junio de 2025 a las 9:18. Tras este último mensaje, ejerció su derecho de oposición remitiendo un SMS con el texto “STOP” el 9 de junio de 2025 a las 9:19 al número ***TELÉFONO.1, siguiendo las instrucciones incluidas en la propia comunicación. No obstante, pese a dicho ejercicio, acredita haber continuado recibiendo comunicaciones promocionales, habiéndose enviado nuevos SMS publicitarios los días 10 de junio de 2025 a las 10:04 y 16 de junio de 2025 a las 9:29, todos ellos con enlace acortado y con la instrucción “Stop al ***TELÉFONO.1” para gestionar la baja. El reclamante acompaña como documentación las capturas de los mensajes recibidos y la acreditación del envío del mensaje de oposición. III Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas El artículo 21.1 de la LSSI establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/10 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija”. Por tanto, conforme a este artículo, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica cuando no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por el destinatario, salvo que exista una relación contractual previa en la que el prestador de servicio hubiera obtenido los datos personales de forma lícita. Asimismo, para que opere la excepción relativa a la relación contractual previa es necesario que se haya informado al interesado, que la comunicación comercial se refiera a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente y que se ofrezca al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. En el caso analizado, asegura la parte reclamante que únicamente proporcionó sus datos personales para gestionar un acceso puntual al gimnasio el día 27 de mayo, tras el cual comenzó a recibir comunicaciones comerciales. Recibió comunicaciones comerciales los días 2 y 9 de junio, sin que pueda obviarse, que tras este último ejerció expresamente su derecho de oposición mediante el envío del mensaje “STOP” el 9 de junio de 2025 a las 9:19, utilizando el mecanismo indicado en la propia comunicación. Sin embargo, pese a dicho ejercicio, continuó recibiendo nuevas comunicaciones publicitarias los días 10 y 16 de junio de 2025. Lo anterior evidenciaría que las comunicaciones comerciales realizadas por la parte reclamante no estarían amparadas por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 21 de la LSSI. En consecuencia, lo anterior puede constituir una vulneración, por parte de la reclamada, de lo establecido en el artículo 21.1 de la LSSI. IV Tipificación de la infracción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
  3. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  4. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros, que estipula lo siguiente: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
  5. a)Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años.
  6. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/10 Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
  7. c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” V Sanción Por otra parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)La existencia de intencionalidad.
  9. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  10. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  11. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  12. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  13. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  14. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. A los efectos de graduar la sanción conforme al artículo 40.
  15. a)de la LSSI, concurre en el presente caso el criterio agravante relativo a la existencia de intencionalidad (apartado a), en la medida en que la parte reclamada persistió en el envío de comunicaciones comerciales pese a haber recibido una oposición expresa, clara e inequívoca por parte del destinatario a través del sistema de oposición expresamente señalado por el prestador de servicios. A la vista de las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede imponer una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, al enviar comunicaciones publicitarias o promocionales no solicitadas o expresamente autorizadas Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad UPGYMS IBERIA, S.L. con CIF.: B67520809 por la vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.d). SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a R.R.R., y Secretario, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/10 CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  16. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 euros (cinco mil euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a entidad UPGYMS IBERIA, S.L. otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  17. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (4.000 euros o 3.000 euros) deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/10 Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (dehu.redsara.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 11 de diciembre de 2025, UPGYMS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/10 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, UPGYMS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/10 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. Tras haber procedido UPGYMS IBERIA, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202513577, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a UPGYMS IBERIA, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  18. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/10 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  19. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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