1/19 Procedimiento Nº PS/00563/2013 RESOLUCIÓN: R/00798/2014 En el procedimiento sancionador PS/00563/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 7/9/2011, 10/01 y 15/02/2012 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que ha sido incluido en ficheros de solvencia a instancias de VODAFONE por una deuda que ha sido reclamada ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Mediante escritos de fecha 10/1, 15/2 y 8/3/2012 presenta copia de: - Escrito de 21/6/2011 por el que el denunciante reclama a VODAFONE la baja definitiva de sus servicios, que solicitó el 2/11/2010 -internet ADSL llamadas de la línea ***TEL.1, así como la anulación del cargo por baja anticipada, y la no inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. - Escrito de EXPERIAN por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 183,34 € desde 31/07/2011 - Reclamación fechada el 30/8/2011 dirigida por el denunciante a la SETSI reclamando la anulación de la factura emitida por VODAFONE por baja anticipada del servicio (línea ***TEL.5) dado que dicha baja se debió a dilaciones indebidas en el inicio de la prestación del servicio de ADSL por parte de la operadora. Se ignora la fecha de envío o entrada en el Organismo. - Reclamación fechada el 10/10/2011 dirigida a la SETSI con motivo de una facturación indebida por parte de VODAFONE, pero sobre la línea ***TEL.2). Se ignora la fecha de envío o entrada en el Organismo. - Escrito de fechada el 2/12/2011 dirigido por el denunciante a VODAFONE comunicando la presentación de la reclamación de 10/10/2011 ante la SETSI, numero de reclamación RC*******/
- En la misma indica que también existe contra VODAFONE la denuncia ante la SETSI de 30/08/2011, referencia RC*******/
- Aporta impresión del registro electrónico en el que se deduce que la RC*******/11 se presenta el 10/10/2011 y hace referencia a la línea móvil (folio 95). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 - Escrito de EXPERIAN por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 25/12/
- - Escrito de EXPERIAN por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 22/01/
- - Escrito de EQUIFAX por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 26/01/
- - Copias de facturas emitidas por VODAFONE a la línea ***TEL.
- Correos intercambiados con VODAFONE sobre esta línea en abril y septiembre
- - Requerimientos de pago de 19 y 25/11/
- - Correo electrónico del denunciante de febrero 2012 en el que declara que la deuda de 183,34 € se refiere a la primera reclamación a SETSI la de 30/08/2011 (folios 221 y 222). SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 18/4/2012, procedimiento E/0673/2012, el Director de esta Agencia acordó no iniciar actuaciones Inspectoras ni inicio de procedimiento sancionador al no haber acreditado el denunciante la interposición de la reclamación ante la SETSI ni el conocimiento de la misma por parte de VODAFONE. (folio 229 y ss.). Dicha resolución fue recurrida por el denunciante en reposición (RR/00394/2012) mediante escrito con entrada en fecha 7/5/2012 y posteriores ampliaciones documentales de fechas 25 y 30/07/2012 en las que se acreditaba la interposición de la reclamación ante la SETSI. Aportó copia de la siguiente documentación: - Impresión de pantalla, sin fecha, de una CONSULTA DE RECLAMACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, sobre la línea móvil, expte. RC *******/11, en la que se comprueba que la denuncia aludida efectivamente está siendo tramitada por la SETSI y que el Organismo ha dado traslado de la misma a VODAFONE. - Escrito de fecha 24/5/2012 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €. - Escrito de fecha 23/6/2012 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €. - Escrito de fecha 9/7/2012 por el que la empresa de recobros ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. reclama al denunciante una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 442,41 €. - Recibo del Registro Electrónico de la SETSI, RC*******/11, con entrada fechada el 10/10/
- La reclamación es sobre la línea móvil del denunciante. Aparece C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 en estado de tramitación “Pendiente informe operador- Se ha trasladado al operador el contenido de su reclamación, solicitando a este que informe”. TERCERO: Mediante resolución de fecha 17/9/2012, recurso de reposición (RR/00394/2012), el Director de esta Agencia acordó “ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/04/2012, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de esta Agencia a que proceda a realizar actuaciones de investigación con el objeto de determinar la presunta vulneración de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05813/2012”.(folios 255 y ss.) Nada se indicaba en la resolución del recurso de reposición (RR/00394/2012), resuelto el 17/09/2012 sobre la caducidad de las actuaciones previas originadas por la denuncia del denunciante de 7/9/2011, pese a haber transcurrido el período de un año desde la fecha de entrada, si bien se ordenaba abrir expediente de actuaciones previas identificado con nuevos dígitos E /05813/
- CUARTO: En el curso de estas nuevas actuaciones previas decretadas por el Director, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente resultado: 1) Con fecha 2/10/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta de 10/10/2012 se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de BAJAS: Constan seis operaciones con fecha de alta y baja en ASNEF de: 26/01/2012 - 10/05/2012, 22/05/2012 - 12/06/2012, 22/06/2012 - 18/07/2012, 27/07/2012 - 03/08/2012, 10/08/2012 - 22/08/2012 y 10/09/2012 El importe es de 442,41€ para las cuatro primeras y 294,13 € para las dos últimas. 2) Con fecha 2/10/2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informadas por VODAFONE con fechas de alta y baja: 31/7/2011 a 18/9/2011 por 183,34 €
(385)y 25/12/2011 a 15/8/2012 por 442, 41 € respectivamente. 3) Con fecha 2/10/2012 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de la respuesta recibida el 17/10/2012 se desprende lo siguiente: Respecto a las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad a pesar de existir una reclamación ante la SETSI, la entidad manifiesta: <<… la deuda inicial asociada a la titularidad del Sr. A.A.A. procedía de la cuenta asociada al servicio ***TEL.2 con fecha de alta el 7 de diciembre de 2009 y baja por portabilidad a Jazztel el 24 de octubre de
- Tras recibir la reclamación por parte de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (“SETSI”), Vodafone procedió a la verificación de los hechos y al recálculo de las cuotas. Así en fecha 10 de agosto de 2012, se remitió carta de respuesta a la SETSI informándole que se iba a proceder al abono de 148,28 € quedando pendiente una deuda de 294,13 € debido a las cantidades efectivamente impagadas por el Sr. A.A.A. más la correspondiente penalización por incumplimiento de permanencia establecido en el contrato, adjuntamos dicha respuesta y abono… En cualquier caso, se ha vuelto a revisar el caso y se ha comprobado que se penalizó el concepto de incumplimiento de permanencia con una cifra superior a la que correspondía, motivo por el cual Vodafone ha realizado un nuevo abono por un total de 236 €,... Así pues, a día de hoy y con los ajustes oportunos realizados la deuda del Sr. A.A.A. con Vodafone ha quedado reducida a 58,13 €.>> Aporta copia de un escrito de fecha 10/8/2012 por el que se daba respuesta a una solicitud de la SETSI respecto de la reclamación RC*******/11 (la de la línea móvil) en el que consta: <<Queremos informarle que tras verificación de los hechos que nos describe en su reclamación el Sr. A.A.A., hemos verificado que con fecha 03 de marzo de 2011 se le ofreció al Sr. A.A.A. la Tarifa Diminuto8, la Tarifa Plana Smartphone de 15 €/IVA no incluido con un descuento del 100% durante 12 meses y un descuento del 50% en consumo durante 12 meses en factura con la adquisición del terminal Nokia 06-00 en promoción a coste cero para el Sr. A.A.A.. Ponemos en su conocimiento que tras revisión de la facturación generada en la cuenta Cliente ***TEL.3, nos consta que sólo se ha aplicado el Descuento del 50% en consumo. En este sentido, en fecha del presente escrito hemos procedido como Garantía de Calidad de Servicio Vodafone a la realización en la Cuenta Cliente ***TEL.3 de un abono por importe de 148,28 € (IVA incluido) en concepto a las Conexiones a Internet y el cargo de Devolución de Recibo que se incluyen en las facturas emitidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 desde el 08 de Abril de 2011 hasta el 08 de Octubre de 2011, ambas inclusive, el cual se ha aplicado para aminorar el importe que constaba pendiente de pago en la Cuenta Cliente Vodafone por parte del Sr. A.A.A.. Por otra parte, le confirmamos que con fecha 24 de octubre de 2011 a petición del Sr. A.A.A. se efectuó la desactivación definitiva del Servicio ***TEL.4 asociado a la Cuenta Cliente ***TEL.3, por portabilidad a otro operador con la correcta aplicación del cargo por Cancelación Contrato de Permanencia” al que estaba suscrito el Servicio ***TEL.
- Asimismo, le notificamos que actualmente el Sr. A.A.A. mantiene en la Cuenta Cliente Vodafone ***CUENTA.1 un importe de 294,13 € (IVA incluido) por las facturas emitidas 08 de Septiembre de 2011 hasta el 08 de Noviembre de 2011, cuya reconvención expresa le solicitamos. >> Aporta igualmente copia de las facturas de fechas 8/9/2011, 8/10/2011 y 8/11/2011 mostrándose que en todas ellas aparecen consumos. También aporta abono de fecha 11/8/2012 por importe de 148,28 €. Respecto a los motivos por los que se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia, manifiesta la entidad que fue debido a la regularización de la deuda tras los abonos realizados por parte de Vodafone, no estando incluidos sus datos personales en ningún fichero de solvencia patrimonial desde entonces. QUINTO: Con entrada en fecha 5/11/2012, aporta el denunciante nueva documentación: - Escritos de fecha 14/9 y 29/10/2012 por el que el Despacho de Abogados COBRALIA reclama al denunciante una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 294,13 €. y 58,13 €. - Escrito de traslado de la resolución de la SETSI reclamación de referencia RC*******/11 (la de la línea móvil) formulada por el denunciante, en la que figura: “Contra el operador VODAFONE en relación con las discrepancias en una promoción consistente en la aplicación durante un año de un descuento del 100% en la tarifa plana Smartphone contratada Trasladada la reclamación, el operador emite el informe correspondiente en el que manifiesta que tras revisar la facturación generada reconoce tan solo se ha aplicado el descuento del 50% en consumo y no el del 100% en la tarifa plana Smartphone, procede a realizar un abono en concepto de conexiones a internet. Se remite copia al reclamante quien formula alegaciones dentro del plazo establecido al efecto Analizada la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta que según reconoce el operador el descuento impugnado no se aplicó, procediendo a la realización de abonos por ello, procede considerar atendida la reclamación”, y RESUELVE “considerar atendida la reclamación. En la copia enviada no se aprecia la fecha de resolución. SEXTO: Con fecha 2/7/2013 se solicita información a la SETSI de la que en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 respuesta de 10/07/2013, se desprende que en fecha 13/10/2011 por parte de ese Organismo se remitió correo electrónico de petición de información a VODAFONE respecto de la reclamación de referencia RC*******/11, constando acuse de recibo electrónico de dicho correo en la misma fecha por una dirección de contacto de VODAFONE. En fecha 10/8/2012 se reiteró dicha petición, constando entrega del mismo en la misma fecha. Asimismo se le solicita a la SETSI que informe sobre la fecha de la resolución, respondiendo que fue de 30/10/2012 Por tanto, con la entrada de dicha reclamación y en base a dicha línea de telefonía móvil, la denunciada tendría que cautelarmente haber dado de baja los datos que figurasen incluidos en esos momentos en ficheros de solvencia, así como abstenerse de nuevas altas en dicho tipo de ficheros por dicha línea de telefonía móvil. SEPTIMO: Con fecha 17/09/2013 se resolvió el archivo de las actuaciones previas E/5813/
- La resolución precisaba en el fundamento de Derecho IV y V: “En el presente supuesto, en la resolución de 17/09/2012 del recurso de reposición (RR/00394/2012), presentado contra la resolución del E/00673/2012 de 18/04/2012 que indicaba: “no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador” nada se indicaba sobre la caducidad de las actuaciones previas originadas por la denuncia del denunciante de 7/9/2011, pese a haber transcurrido el período de un año desde la fecha de entrada, si bien se ordenaba abrir expediente de actuaciones previas identificado con nuevos dígitos E /05813/
- Si bien el artículo 122.4 del RLOPD señala el efecto imperativo: “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.”, se hace precisa su declaración expresa. Ello es acorde con la interpretación de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 323/2012, de 10/07/2013, que en resumen considera que no procede por los mismos hechos objeto de denuncia la concurrencia de actuaciones previas coincidentes, es decir se han de cerrar las anteriores, según se deduce de uno de los razonamientos contenidos en un párrafo del fundamento TERCERO: “Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto.” Como consecuencia, y al poder haber concurrido en el tiempo dos actuaciones previas al mismo tiempo, las originadas en su cómputo por denuncia del denunciante y las abiertas con el acuerdo del Director de estimación del recurso de reposición de 17/09/2012, E/05813/2012, estas segundas no tienen efecto alguno. Asimismo, no habiéndose llevado a cabo por declaración expresa que dictamine la caducidad de las actuaciones previas consecuencia de la denuncia del denunciante de 7/09/2011, E/00673/2012, en la resolución del recurso de reposición, se procede en este acuerdo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 dicha declaración. V Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJPA establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En el presente supuesto la presunta infracción denunciada originariamente, podría no estar prescrita, ya que la reclamación presentada en SETSI el 11/10/2011 aparece trasladada a VODAFONE y recibida por esta el 13/10/2011, habiendo sido incluidos los datos del denunciante en ficheros de solvencia, entre otras fechas, el 25/12/2011, 28/01, y 11/02/2012 (dentro del período en que puede todavía pronunciarse la SETSI sobre la certeza de la deuda) por lo que se hace preciso la apertura de nuevas diligencias de investigación.” En la parte dispositiva se señalaba: “DECLARAR el ARCHIVO de las actuaciones previas E/05813/
- INICIAR nuevas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN”. Estas nuevas actuaciones de investigación E/05431/2013, precedentes del acuerdo de inicio PS/00563/2013, incluyen una Diligencia del Servicio de Inspección en la que se incorporan las actuaciones previas de investigación E/0673/2012 y E/05813/
- OCTAVO: Con fecha 5/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 27/11/2013, la denunciada alega: 1) Si la apertura del procedimiento sancionador se firma el 5/11/2013 y se notifica el 8/11/2013, la notificación del acuerdo de inicio tuvo lugar transcurridos los doce meses indicados en el RLOPD, pues las denuncias se presentaron el 7/09/2011, 10/01 y 15/02/2012, las actuaciones previas han caducado. 2) Se ha llevado a cabo un proceso de apertura y cierre de expedientes sancionadores de manera unilateral sin justificación dirigidos a evitar la caducidad. Todas las actuaciones llevadas a cabo posteriores a 17/10/2012 se han producido con el expediente caducado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 3) La Agencia ha iniciado y finalizado procedimiento sin haber requerido a VODAFONE información adicional sobre la ya aportada, infringiéndose el principio de imparcialidad y de no indefensión, con abuso de derecho. Se deja vacio el contenido de la norma. 4) Debería declararse el procedimiento nulo por haber caducado. DECIMO: Con fecha 6/03/2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a VODAFONE ESPAÑA, S.A. con multa de 50.000 por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de dicha LOPD.” DÉCIMO-PRIMERO: Con fecha de registro 28/03/2014, la denunciada reitera que solo tuvo conocimiento de la reclamación SETSI cuando tuvo entrada su escrito de 10/08/2012, y que no tiene constancia de la resolución de la reclamación. Solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD porque la deuda era cierta, vencida y exigible sin tener constancia de ninguna reclamación, remitiéndose los requerimientos de pago. HECHOS PROBADOS 1) Denunciante denuncia que sus datos han pasado a ficheros de solvencia a instancia de VODAFONE pese a acudir a la SETSI reclamando por no estar de acuerdo con las cantidades reclamadas
(1). El denunciante interpone ante la SETSI el 10/10/2011 reclamación contra VODAFONE referida a la línea ***TEL.2 (8. 9,94, 235-236). La reclamación tiene el número RC*******/11 (41, 94, 95,96, 97, 98). 2) En la reclamación el denunciante concretaba sus desacuerdos en que estando a punto de irse a otro operador, VODAFONE le ofreció unas mejores condiciones:“100% de descuento en la cuota mensual de 15 € de tarifa plana Smartphone durante el primer año, y descuento del 50 % en el consumo” que fue aceptada el 3/03/2011 (198 a 200). En la reclamación indica el denunciante que ha decidido dejar VODAFONE al no solucionarse la cuestión y haberle restringido las llamadas salientes al haber devuelto impagada la factura de septiembre, de lo que informó a la denunciada en correo de 20/09/2011
(169)3) Por la línea ***TEL.2, VODAFONE emitió al denunciante las facturas mensuales de 8/04 a 8/11/2011 por importes de 35, 94 €, 37,43 €, 10,69 €, 23, 98 €, 38,80 €, y 63,46 €, 24,95 € y 354 € (esta incluye 300 euros por cancelación contrato permanencia) (11 a 31, 71 a 91, 372-378). 4) La denunciada tenía conocimiento de las discrepancias tarifarias por habérselo comunicado reiteradamente por correo electrónico el denunciante en distintas fechas, y aquella haber respondido. Por ejemplo: 24, 21, 16,14, y 5/09/2011, (32 a 35) 30/08/2011
(44), y 15/04/2011 (42, 43). Ya en esos correos, el 21/09/2011 la denunciada reconocía el error en la aplicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 tarifa
(34)y que debían efectuar un recalculo
(33). En el correo de 16/09/2011 la denunciada indica: “Comprobamos dicha oferta ofrecida y aceptada el 3/03/2011 además del descuento del 50% en consumo, consta que se le ofrece una tarifa plana de datos de 15 € al mes gratis durante un año. El agente que le realiza la oferta le cambia el plan de voz al Diminuto 8 cent, también le aplica el descuento del 50% en el consumo pero no le activa la tarifa plana de datos y por lo tanto tampoco el descuento del 100% en la cuota mensual de 15 € mes”
(110)Se reitera similar mensaje de la denunciada el 21/09/2011
(121). 5) Por otro lado, se acredita que VODAFONE tenía conocimiento de la interposición de la reclamación SETSI RC*******/11 por:
- a)En el estado de la reclamación figuraba “Pendiente de informe del operador” al que se ha trasladado la reclamación (236, 241).
- b)En los ejercicios de su derecho ante el fichero de solvencia ASNEF, presentaba el denunciante el 30/04/2012 (302 a 306) como documentación copia de solicitud de reclamación ante la SETSI registrada de entrada
- c)La reclamación se traslada a VODAFONE por la SETSI el 13/10/2011 13:15
(418)según acuse de recibo de correo electrónico desde la dirección vodafone.es de 13/10/2011, 14:15 (418 y 422), reiterándose el envío del traslado por SETSI a VODAFONE el 10/08/2012
(423)siendo contestado con acuse desde vodafone.es ese mismo día, a 16:22
(429). El operador no formula alegaciones sino hasta el 10/08/2012 (368, 430-431) 6) La denunciada o en su nombre otras entidades requieren de pago al denunciante 442,41 € el 19 y 25/11/2011 (92, 93,) y en 2012: 24/05, 23/06, 9/07, y 294, 13 € el 14/09/2012, o 58,13 € el 29/10/2012 (243 a 245, 406, 408). 7) Las cantidades por las que el denunciante padeció su inclusión en los ficheros de solvencia, son según VODAFONE, por el servicio de la línea ***TEL.2 (365, 366) que estuvo dado de alta de 7/12/2009 a 24/10/2011 por portabilidad a JAZZTEL. 8) Con fecha 30/10/2012 la SETSI resolvió el procedimiento RC*******/11, línea ***TEL.2 con el siguiente contenido (443-444) “..contra el operador VODAFONE en relación con las discrepancias en una promoción consistente en la aplicación durante un año de un descuento del 100% en la tarifa plana Smartphone contratada Trasladada la reclamación, el operador emite el informe correspondiente en el que manifiesta que tras revisar la facturación generada reconoce tan solo se ha aplicado el descuento del 50% en consumo y no el del 100% en la tarifa plana Smartphone, procede a realizar un abono en concepto de conexiones a internet. Se remite copia al reclamante quien formula alegaciones dentro del plazo establecido al efecto Analizada la documentación obrante en el expediente y teniendo en cuenta que según reconoce el operador el descuento impugnado no se aplicó, procediendo a la realización de abonos por ello, procede considerar atendida la reclamación”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 y RESUELVE “considerar atendida la reclamación.” 9) La alegación que VODAFONE efectuó a la SETSI el 10/08/2012 en el citado procedimiento RC*******/11, indicaba (368 a 372) <<Queremos informarle que tras verificación de los hechos que nos describe en su reclamación el Sr. A.A.A., hemos verificado que con fecha 03 de marzo de 2011 se le ofreció al Sr. A.A.A. la Tarifa Diminuto8, la Tarifa Plana Smartphone de 15 €/IVA no incluido con un descuento del 100% durante 12 meses y un descuento del 50% en consumo durante 12 meses en factura con la adquisición del terminal Nokia 06-00 en promoción a coste cero para el Sr. A.A.A.. Ponemos en su conocimiento que tras revisión de la facturación generada en la cuenta Cliente ***TEL.3, nos consta que sólo se ha aplicado el Descuento del 50% en consumo. En este sentido, en fecha del presente escrito hemos procedido como Garantía de Calidad de Servicio Vodafone a la realización en la Cuenta Cliente ***TEL.3 de un abono por importe de 148,28 € (IVA incluido) en concepto a las Conexiones a Internet y el cargo de Devolución de Recibo que se incluyen en las facturas emitidas desde el 08 de Abril de 2011 hasta el 08 de Octubre de 2011, ambas inclusive, el cual se ha aplicado para aminorar el importe que constaba pendiente de pago en la Cuenta Cliente Vodafone por parte del Sr. A.A.A.. Por otra parte, le confirmamos que con fecha 24 de octubre de 2011 a petición del Sr. A.A.A. se efectuó la desactivación definitiva del Servicio ***TEL.4 asociado a la Cuenta Cliente ***TEL.3, por portabilidad a otro operador con la correcta aplicación del cargo por Cancelación Contrato de Permanencia” al que estaba suscrito el Servicio ***TEL.4. Asimismo, le notificamos que actualmente el Sr. A.A.A. mantiene en la Cuenta Cliente Vodafone ***CUENTA.1 un importe de 294,13 € (IVA incluido) por las facturas emitidas 08 de Septiembre de 2011 hasta el 08 de Noviembre de 2011, cuya reconvención expresa le solicitamos. >>(368-369, 370). Pese a ello, el 17/10/2012 VODAFONE informa que revisó la penalización y la corrigió, realizándose un nuevo abono de 236 €, quedando la cantidad adeudada en 58, 13 € (366, 370). Aporta copia de sus sistemas en que se observa dicha cantidad el 10/10/2012
(371). 10) Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero BADEXCUG a instancia de VODAFONE por el impago de: a.) 183,34 €, con fecha de alta 31/07/2011, baja 18/09/2011 (5,380, 385). b.) 442,41 €, con fecha de alta 25/12/2011, baja 8/01/2012 y nueva alta-baja 22/01/2012 a 15/08/2012 (380, 386). Las altas de 25/12/2011 y de 22/01/2012 se producen una vez VODAFONE conoció la reclamación del denunciante y dentro del plazo que la SETSI disponía para resolver, por tanto sin conocerse todavía si la cantidad era cierta y exacta. 11) Los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 instancia de VODAFONE por los periodos: 26/01/2012 - 10/05/2012, 22/05/2012 - 12/06/2012, 22/06/2012 - 18/07/2012, 27/07/2012 - 03/08/2012, 10/08/2012 - 22/08/2012 y 10/09/2012 - 05/10/2012. El importe es de 442,41€ para las cuatro primeras y 294,13 € para las dos últimas (286 a 287, 290, 292, 294, 296, 298). El alta de 26/01/2012 se produce una vez VODAFONE conoció la reclamación del denunciante y dentro del plazo que la SETSI disponía para resolver, por tanto sin conocerse todavía si la cantidad era cierta y exacta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Respecto de la alegación de que la Agencia ha iniciado y finalizado el procedimiento sin haber requerido a VODAFONE información adicional sobre la ya aportada, infringiéndose el principio de imparcialidad y de no indefensión, se debe indicar que la posible repregunta sobre los mismos hechos hubiera dado el mismo resultado, pues se trata de la constancia en sus sistemas de los datos del denunciante, algo objetivo con vigencia desde cualquier momento en que se pregunte, y ha tenido ocasión para argumentar en qué consiste la indefensión en este procedimiento Respecto a la caducidad alegada, este es uno de los modos de extinción de los procedimientos administrativos que se produce por el transcurso del tiempo, con la finalidad de cumplir las exigencias derivadas de la seguridad jurídica. Acorde con esta naturaleza y con la obligación general de la Agencia que dispone de un plazo para efectuar actuaciones previas de investigación de un año, los precedentes procedimientos fueron precisamente archivados por caducidad de los mismos, instándose nuevas actuaciones dada la no prescripción de los hechos a 5/11/2013, fecha en que se firma el acuerdo de inicio que da lugar a este procedimiento. A este respecto, conviene traer a colación la SAN de 10-7-2013 en la que se ratifica el criterio de poder abrir un expediente de investigación (E) tras caducidad de actuaciones previas si no hay prescripción de la infracción por lo prevé declarar caducadas las actuaciones de este E y abrir otro: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 <<TERCERO.- Alega, en segundo lugar, la parte demandante que se produjo la caducidad de las actuaciones previas al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, de conformidad con el artículo 122.4 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. De modo que presentada la denuncia con anterioridad al 21 de octubre de 2009, el archivo por caducidad de un primer procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/00528/2010 el 17 de noviembre de 2010, y la posterior incoación de otro procedimiento de actuaciones previas de investigación con número E/03901/2010 por los mismos hechos que dieron lugar a la incoación del procedimiento sancionador el 7 de noviembre de 2011, vulnera el principio de seguridad jurídica y el artículo 122 del Reglamento de la LOPD. Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto. Al respecto, el artículo 92 de la LRJPAC, al que se remite su artículo 44.2 al prever la caducidad de los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otros, establece los efectos de la caducidad que, con independencia de provocar el archivo del procedimiento, “no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Por consiguiente, declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación, como ha sucedido en el presente caso. Recordemos que el procedimiento sancionador PS/00527/2011 trae causa de las actuaciones previas de investigación E/03901/2010, iniciadas por orden del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que dio instrucciones el 17 de noviembre de 2010 a la Subdirección General de Inspección de Datos para que procediera a realizar actuaciones de inspección, en relación con un escrito presentado por don M.M.M. en fecha 10 de noviembre de 2009, en el que manifestaba que “FENIX CARTERA (COLLE)” había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF en fecha 7 de marzo de 2008 sin requerimiento de pago, practicándose diversas actuaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Practicadas las actuaciones de investigación, mediante resolución de 7 de noviembre de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador PS/00527/2011 a COLLECTA SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBROS S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.
- c)de la LOPD, siendo notificado tal acuerdo a esta entidad el 11 de noviembre siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 Por consiguiente, no se incurrió en caducidad en estas últimas actuaciones previas de investigación, pues no se rebasó el plazo de duración máxima de doce meses que para las mismas establece el artículo 122 del Reglamento del la LOPD>> En el presente supuesto, una vez examinada la documentación aportada en el momento de la denuncia, por la Subdirección General de Inspección de Datos fueron abiertas actuaciones previas de investigación, en el marco del E/00673/2012, que fueron cerradas por Resolución del recurso de reposición el 17/09/2012, abriendo las nuevas E/05813/2012 que finalizan en archivo el 17/09/2013 y abriéndose las presentes E/05431/2013 Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas III La infracción imputada a VODAFONE por el tratamiento relacionado con la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia, relacionada con la línea ***TEL.2 sobre la que se acredita que interpuso el denunciante reclamación a la SETSI el 10/10/2011, deriva de lo previsto en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El artículo 4.3 señala: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” También se ha de relacionar ese 4.3 con el artículo 29 de la LOPD que regula de forma específica la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, distingue dentro de ellos dos supuestos. Uno de los cuales es el relativo a los ficheros de solvencia patrimonial en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, que se regulan en el apartado 2. Estos ficheros se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. Por otra parte, el artículo 38 del RLOPD regula los "requisitos para la inclusión de los datos" en esos ficheros y ha sido impugnado en algunos de sus apartados ante el Tribunal Supremo, habiéndose dictado la STS de 15/07/010 (Rec. 23/2008), que anula entre otros preceptos, por disconformes a derecho, el último inciso del artículo 38.1.
- a)y el apartado 2 del citado artículo 38 del RDLOPD. Considera el Alto Tribunal que la parte del artículo 38.1.
- a)anulada, que es la que aquí nos interesa, no responde a la previsión legal del artículo 4.3 LOPD, en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero. La redacción del artículo 38 del RDLOPD, tras la aplicación de la citada STS es la siguiente: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3 El acreedor o quien actué por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo a que se refiere el artículo siguiente.” Es decir, para la inclusión de los datos en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito, tanto la redacción actual del precepto como la original, requiere al inicio del apartado 1.
- a)que la deuda sea cierta, exigencia que responde al principio de veracidad y exactitud de los datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD. Por ello se viene considerando, también con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación administrativa legalmente establecida y regulada en el Real Decreto 899/2009, de 22/05, que aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas. Instada por el denunciante para dirimir la certeza de la deuda ante un órgano decisorio, con competencia para declarar la existencia o no de la deuda. Por tanto, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Mientras la citada reclamación se tramita conforme la normativa vigente y en tanto se resuelve, conocida por la denunciada, no se ha de agravar la condición del reclamante, vedando que pueda hablarse de deuda cierta e impidiendo su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 La inclusión mientras se tramita la reclamación ante SETSI, resulta, con independencia del resultado que con posterioridad pudiera dictarse, pues como se ha señalado en la SAN de 30/05/2012 ( Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral, sin perjuicio de que, en su caso, lo resuelto por el laudo arbitral firme pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio 2010 . Sobre la valoración de si son ciertas las cantidades reclamadas al denunciante, no puede entrar la Agencia a valorar, pero si puede la SETSI, teniendo en cuenta que el denunciante acude a los medios legalmente establecidos, y de una forma razonada como se hace en su escrito detallando los motivos. De modo que, disponiendo la denunciada, antes de la inclusión en ficheros de solvencia, de la copia de esa reclamación, debe suponer para la operadora, en este caso, denunciada, una obligación de estar y pasar por los efectos que se derivan. Por ello, el acudir a dicho medio, en este caso, implica que la deuda no pueda ser considerada cierta sino hasta que se pronuncie el organismo competente. Incluidos los datos durante la tramitación, se vulnera el 4.3 de la LOPD. No siendo cierta la deuda, y sabido por la denunciada antes de enviar los datos a los ficheros de solvencia, pues le constaba la motivación del denunciante plasmada en la reclamación no pueden ingresar dichos datos en tales ficheros. En este caso, no se puede hablar de tal certeza. Es decir, mientras que un tercero legalmente establecido concrete, no es posible, por el sistema garantista que opera en este tipo de ficheros, la materialización de su inclusión, en un caso como este, en que se concretaba y razonaba fundadamente la posible falta de certeza de parte de la deuda. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional recurso 0000309/2011 de 16/11/2012 se pronuncia entre otras sobre este asunto indicando en el fundamento de derecho V: “La redacción actual del precepto, como la original, no impiden que sea sancionable el anotar en los ficheros de morosidad deudas que no son ciertas y que posteriormente deben ser canceladas por la empresa acreedora que procedió a dicha anotación". Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, ha de concluirse que Telefónica Móviles ha vulnerado el principio de calidad del dato del artículo 4.3 de la LOPD, al comunicar datos de la denunciante para su registro en los fichero “Asnef” y “Badexcug”, que no puede ser consideradas ciertos y exigibles teniendo en cuenta la reclamación administrativa presentada ante el regulador y por no haber realizado, al menos, la exclusión de los mismos de modo cautelar, una vez tuvo conocimiento de dicha reclamación ante el SETSI. Entidad de telefonía que incluso procedió a una segunda alta, tras la baja cautelar otorgada por el responsable del fichero, conducta que encuentra su tipificación, en la actualidad, en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica.” Por tanto, la conclusión que se desprende es que se ha incumplido el requisito básico para la inclusión y permanencia en ficheros de solvencia, que ha sido la certeza de la deuda, al discutirse su cuantía. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 De lo anterior se deduce que las comunicaciones de los importes de las cuantías señaladas a ficheros ASNEF y BADEXCUG implica que la denunciada facilitó una información que no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante. La conclusión que se desprende es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD pues considera la deuda cierta, vencida y exigible sin que hay atenido constancia de presentación alguna de la reclamación, y además se requirió el pago. Como ya se ha indicado en el fundamento de derecho la pendencia de resolución por el organismo Administrativo con competencia en la materia supone que no se pueda hablar de deuda con las características que predica la denunciante. Además, la denunciada reconoce que facturó incorrectamente, y la SETSI dio la razón al denunciante. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En el presente supuesto, se trata de la reclamación SETSI RC *******/11 registrada el 10/10/2011 referida a la línea móvil del denunciante, según se constata en hechos probados, punto 6 en el que figuraba el número de expediente arriba referido y la dirección de Vodafone , figurando en folio 422 la acreditación de la recepción. Incluso, varios meses antes de presentarse la reclamación SETSI se había puesto de modo reiterado en conocimiento de la denunciada la discrepancia, fundamentada y motivada, constando incluso en sus sistemas antes de la presentación de la reclamación SETSI el 10/10/2011, que procedía un recalculo de la facturación. Pese a ello, el denunciante tuvo que acudir a dicho Organismo, para al final obtener la razón de que la cuantía de 442,41 € no era cierta al no aplicar el plan de precios ofertado, ratificando las reclamaciones que hizo ante la denunciada antes. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” Por ello, no concurre elemento que permita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En los informes anuales de 2009 y 2011 de la Comisión del Mercado de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 telecomunicaciones, se recoge que VODAFONE tuvo unos ingresos totales en el sector de: 7320,35 millones de Euros en 2007 7031,53 millones de Euros en 2008 6595,33 millones de Euros en 2009 6081,44 millones de Euros en 2010 5647,08 millones de Euros en 2011 Como anteriormente se ha indicado, aquí se produce la inclusión de los datos del denunciante mientras se tramita la reclamación de la que tuvo conocimiento el 13/10/2011, y si bien se resolvió estimando la pretensión del denunciante el 30/10/2012, los datos del denunciante figuraron por la cantidad discutida de la línea móvil, 442, 41 € en BADEXCUG de alta desde 25/12/2011 a 8/01/2012, y de 22/01 a 15/08/2012. En el fichero ASNEF figuraron de 26/01 a 10/05/2012. En aplicación de lo previsto en el apartado 4 del citado artículo 45, se aprecia que se reiteraron las inclusiones tras conocerse la presentación de la reclamación, hasta en tres ocasiones, que el denunciante de modo reiterado había explicado la errónea aplicación de la tarifa hecho que posteriormente la denunciada en alegaciones a la SETSI reconoce, así como la cifra de actividad y que es una entidad que trata datos como acción colateral a la venta de su principal negocio, se impone una sanción de 50.000 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es