← España

PS-00563-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00563/2017 RESOLUCIÓN R/00050/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00563/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha de 26/08/2015 D.D.D. (en lo sucesivo el denunciante) presenta ante esta Agencia una denuncia en la que reclama que JAZZ TELECOM SAU (absorbida en febrero de 2016 por ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) le envía comunicaciones promocionales sin su consentimiento. La denuncia dio lugar a la apertura del procedimiento PS/00324/2016 que se resuelve el 17/11/2016. La resolución R/02799/2016 sanciona a JAZZ TELECOM SAU (en adelante ORANGE) al considerar probada una infracción del artículo 6 de la LOPD (tratamiento sin consentimiento). Uno de los hechos establecidos, y considerados como agravante, es que en el contrato firmado por el denunciante con ORANGE el 21/09/2013, la cláusula que pretendía recoger su consentimiento para el envío de publicidad no cumplía con lo dispuesto en el artículo 15 del RDLOPD (RD 1720/2007) y por tanto ORANGE no disponía del consentimiento del denunciante para tarar sus datos con fines publicitarios. Con fecha de entrada de 8/02/2017 el denunciante presenta escrito en el que pone de manifiesto que a pesar de lo expuesto anteriormente, ha continuado recibiendo comunicaciones promocionales de ORANGE en su móvil. La denuncia aporta, entre otros documentos, imágenes del terminal del denunciante que muestran los mensajes SMS promocionales y el registro de llamadas promocionales recibidos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1. En el escrito registrado con número de entrada ***REG.5/2016 vinculado al expediente E/06651/2016 consta que la línea E.E.E. es una de las que el denunciante contrató el 21/09/2013. Respecto de las llamadas telefónicas que afirma el denunciante que ha recibido: 2. Según se desprende de las imágenes aportadas en el escrito de denuncia y de la proporcionada por del operador de telefonía móvil del denunciante1, éste recibió en su línea E.E.E. dos llamadas telefónicas con origen en la línea ***TELF.1 los días 29/11/2016 y 05/12/2016. El operador que presta servicio a la línea E.E.E. confirma la recepción de dos llamadas los días citados el párrafo anterior, con duración de 70 y 53 segundos cada una. 3. La titularidad de la línea origen de las llamadas en el periodo citado en el punto 1.1, corresponde a DIGITEX INFORMATICA S.L., lo que se desprende de la respuesta2 proporcionada por el operador de la línea, TELEFONICA DE ESPAÑA SAU. 4. Como parte del documento 1 de su segundo escrito de respuesta, ORANGE aporta una base de datos con los números llamados desde la línea ***TELF.1 en la que no se localiza el E.E.E.. 5. Como parte del documento 1 del segundo escrito de respuesta de ORANGE, se aportan los ficheros de exclusión que la entidad manifiesta que fueron los utilizados durante la ejecución de las campañas publicitarias que dieron lugar a los envíos tanto de los SMS y como de las llamadas telefónicas. La línea E.E.E. no se encuentra en dichos ficheros. 6. Digitex en su escrito de respuesta3 manifiesta que realiza servicios de atención y marketing telefónico para la venta de comunicaciones fijas y móviles de Orange, habiendo dispuesto únicamente del teléfono del denunciante sin más datos ni indicaciones. Tras la negativa del denunciante, marcaron el número como “Robinson”. Respecto de los Mensajes SMS que afirma el denunciante haber recibido: 7. Según se desprende de las imágenes aportadas en el escrito de denuncia y de la proporcionada por del operador de telefonía móvil del denunciante4, éste recibió en su línea E.E.E. un SMS con publicidad de ORANGE el día 22/11/2016 y otro con publicidad de su marca comercial Jazztel el día 29/12/2016. 8. El operador de telefonía móvil del denunciante no ha proporcionado una línea 1 Registrado con número de entrada ***REG.1/2017. 2 Registrado con número de entrada ***REG.2/2017. 3 Registrado con número de entrada ***REG.3/2017. 4 Registrado con número de entrada ***REG.1/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 origen que permita acreditar el origen de los SMS, aunque estos promocionan servicios prestados por ORANGE y muestran en el terminal como identificativos de su origen los textos “Orange” y “JAZZTEL@”. Respecto del Envío postal que afirma el denunciante haber recibido: 9. En el contrato firmado con JAZZ TELECOM SAU aportado por el denunciante en su escrito de denuncia figura como domicilio la calle (C/...1). 10. Según se desprende de las imágenes aportadas en el escrito de denuncia, el denunciante recibe un escrito publicitario en el que se promocionan los servicios de Jazztel a nombre de “SR./SRA. PROPIETARIO/A” y remitido a la dirección calle (C/...2) (Asturias). 11. Como documento 2 de su segundo escrito de respuesta, ORANGE aporta una base de datos con los domicilios a los que se dirigieron las acciones comerciales de esa campaña en concreto. Entre los domicilios se encuentra el del denunciante. Orange, en fecha 2/11/2017 manifiesta5 que tras la solicitud de información por parte de la Agencia, “[…] ha podido confirmarse que la Base de Datos que se aportó en el escrito de contestación de Orange al requerimiento inicial, se equivocó con otra plataforma, no enviándose la correcta […]”. En documento 1 de dicha respuesta, Orange aporta una base de datos con nombre “***BASE DATOS.1” en el que aparece un registro con el número E.E.E.. En el fichero Robinson adjunto en doc.1 con nombre “***FICHERO.1” no aparece el número E.E.E.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de ORANGE ESPAGNE SAU de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II 5 Registrado con número de entrada **REG.4/2017 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el previsto en el apartado
  2. h)La naturaleza de los perjuicios causados, que no deben considerarse graves, y el previsto en el apartado
  3. b)el volumen de tratamientos efectuados, atendiendo a que los datos tratados son referidos únicamente a una persona – al denunciante-. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 30.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en sus apartados:
  4. c)vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, y el apartado
  5. d)en su doble vertiente, tanto por el volumen de negocio de la entidad como por la actividad del infractor, teniendo en cuenta que la entidad es un operador de telecomunicaciones que en el desarrollo de dicha actividad trata un gran volumen de datos de carácter personal, de lo que se deriva una diligencia en el cumplimiento de la norma relativa a la protección de los datos personales que somete a tratamiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  6. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a ………….., y Secretario a …………… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 € (treinta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 Euros En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 Euros o 18.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00563/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 10/01/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a (JAZZTEL). PS/00563/2017, de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.