← España

PS-00563-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202318252 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2023, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador del número de expediente EXP202208440, seguido contra CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L. (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de sancionar con la imposición de multa, se requería la adopción de las siguientes medidas: “SEGUNDO: ORDENAR a CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L. para que en el plazo de un mes notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución.” Así, en el Fundamente de derecho III del Acuerdo de inicio transcrito en la Resolución, respecto a la falta de política de privacidad en la web http://www.peritacionesmarcelino.com., se señala: “(…) A la luz de los documentos que obran en el expediente administrativo, resulta evidente que la web en cuestión carece de la debida política de privacidad. En este supuesto, resulta preceptivo incorporarla ya que la parte reclamada, a través del formulario de contacto, puede recoger datos de carácter personal (nombre y correo electrónico) y, por consiguiente, hacer un tratamiento de los mismos. Conforme al artículo 13 del RGPD, la parte reclamada, en su condición de responsable del tratamiento, debe facilitar diversa información de la que ha prescindido en su totalidad. En concreto, está obligada a informar sobre sus datos de contacto, siendo insuficientes los que aparecen en el sitio web ya que solo aparece el móvil y correo electrónico. Tampoco informa de la base jurídica del tratamiento, de los destinatarios de los datos personales, del plazo durante el cual conservará los mismos o, no siendo posible fijarlo, sobre los criterios empleados para determinarlo. Ni de que los usuarios pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación de su tratamiento, oposición al tratamiento y portabilidad de los datos; o presentar una reclamación ante la autoridad de control. (…)” SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente a la parte reclamada por medios electrónicos el 21 de abril de 2023, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), concediéndole el plazo de un mes para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Tras el transcurso del plazo indicado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada, se procedió a requerirle nuevamente en cuatro ocasiones, para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditara ante esta Agencia haber adoptado las medidas oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Las notificaciones de los requerimientos primero y cuarto se practicaron conforme a las normas establecidas en la LPACAP a través de medios electrónicos, no siendo recogidos por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente, y entendiéndose por tanto efectuadas conforme a lo previsto en los art. 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fechas 8 de agosto y 27 de octubre de 2023. Los requerimientos segundo y tercero fueron devueltos a origen por desconocido por Correos con fechas 21 de septiembre y 11 de octubre de 2023, según los acuses de recibo que constan en el expediente, pese a haberse enviado al domicilio fiscal de la parte reclamada facilitado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. CUARTO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L. es una empresa constituida en el año 2017, de la que no se dispone de información financiera. SÉPTIMO: Con fecha 8 de enero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD. OCTAVO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado, conforme a las normas establecidas en la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2024, tras dos intentos infructuosos de notificación postal en el domicilio fiscal de la parte reclamada, tal como consta acreditado en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 De acuerdo con el art. 42.1 de la LPACAP, la notificación del acuerdo de inicio fue puesta a disposición del interesado también por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada única. NOVENO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador del expediente número EXP202208440 y los requerimientos para el cumplimiento de la misma indicados en los antecedentes primero, segundo y tercero fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas. TERCERO: El acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue notificado a la parte reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la LPACAP, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 2024, tras dos intentos infructuosos de entrega en su domicilio fiscal. CUARTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  3. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  4. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” III Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  5. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  6. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 1.000,00 euros. V Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  7. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L., con NIF B04855128, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L., con NIF B04855128, que en virtud del artículo 58.2.
  8. d)del RGPD, en el plazo de un mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de la resolución del procedimiento sancionador del número de expediente EXP202208440. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CONSULTORÍA PERITACIONES ALMERIENSES, S.L.. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  9. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.