1/10 Procedimiento Nº PS/00564/2013 RESOLUCIÓN: R/00126/2014 En el procedimiento sancionador PS/00564/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MIPE COMUNICATION, S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5 de junio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A.l, en nombre y representación de la entidad ADEKI SOLUCIONES SLL (en adelante el denunciante), en el que declara que en los últimos meses viene recibiendo correos electrónicos no consentidos procedentes de la empresa MIPE COMMUNICATION, S.L., los cuales, además, no incluyen ningún mecanismo para poder oponerse a su recepción. Según el denunciante, no ha autorizado al remitente, ni personalmente ni en el ámbito de su empresa, a enviar información comercial por correo electrónico. También declara que en el Registro Mercantil la empresa denunciada consta como domiciliada en la misma dirección de Carballo (A Coruña) que la empresa IBERIA NETWORKS, S.L., de la cual eran clientes. Igualmente, indica que la persona de contacto de IBERIA NETWORKS S.L. es la misma que firma uno de los correos recibidos de MIPE COMMUNICARION S.L., por lo que considera que ambas comparten los datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1. De la documentación aportada por el denunciante con fechas 5 de junio y 23 de julio de 2013 se desprende que: - Con fecha 12 de marzo de 2013 se envió una comunicación comercial desde la dirección .....@mipecom.... a la dirección ......@gmail.com . - Con fecha 28 de mayo de 2013 se envió una comunicación comercial desde la dirección .....1@mipecom.... a la dirección ....@adeki...... - Ninguno de los dos correos aportados por el denunciante contiene una dirección electrónica válida como mecanismo para oponerse a la recepción de nuevos envíos electrónicos comerciales. 2. Los mencionados mensajes publicitaban material informático comercializado por la empresa MIPE COMMUNICATION, S.L., cuyo objeto social, según figura en el Registro Mercantil Central, es la “Importación, exportación, compra y venta de material informático y telecomunicación.” 3. Con fecha 18 de septiembre de 2013, se remite un requerimiento de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 al domicilio de MIPE COMMUNICATION S.L. que consta en el correo electrónico que han remitido al denunciante con fecha 12 de marzo de 2013: (C/................1) de Barcelona. El requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”. 4. Con fecha 30 de septiembre de 2013, se remite el requerimiento de información al domicilio de MIPE COMMUNICATION S.L. que consta en el Registro Mercantil (C/................2) (A Coruña). El requerimiento ha sido devuelto por el Servicio de Correos por “Desconocido”. 5. Con fecha 2 de octubre de 2013, desde la Inspección de Datos, se envía el citado requerimiento de información por correo electrónico a la dirección .....@mipecom..... El servidor de correo envía un mensaje informando de que no ha podido ser entregado a su destinatario. 6. Con fecha 4 de octubre de 2013, desde la Inspección de Datos, se envía el citado requerimiento de información por correo electrónico a la dirección .....@mipecom..... (que figura como dirección de contacto en la página web de MIPE COMMUNICATION S.L. – www.mipecom.com). El servidor de correo envía un mensaje informando de que no ha podido ser entregado a su destinatario. 7. Se ha verificado que el dominio mipecom.com se encuentra registrado por MIPE COMMUNICATION, S.L. y que el domicilio que consta en el registro es el de : (C/................1) de Barcelona. 8. Por otra parte, se ha comprobado que la dirección que figura en el Registro Mercantil de las empresas IBERIA NETWORKS S.L. y MIPE COMMUNICATION S.L. es la misma: (C/................2) (A Coruña). 9. No consta acreditado que los correos electrónicos comerciales denunciados fueran enviados por la entidad MIPE COMMUNICATION, S.L. mediando la autorización previa y expresa de los destinatarios de ambos mensajes publicitarios. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MIPE COMMUNICATION, S.L. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. CUARTO: La notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador a la entidad imputada en el domicilio de la misma que consta en el Registro Mercantil Central ha resultado infructuosa por ausencia del destinatario, según consta en la documentación aportada con fecha 13 de noviembre de 2013 por la empresa MRW en la que figura que se efectuaron dos intentos de entrega con fechas 30 de octubre y 4 de noviembre de 2013 estando en las dos ocasiones ausente el destinatario del envío. Con fecha 13 de noviembre de 2013, se envió el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador para su exposición en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Carballo (A Coruña). Con fecha 2 de diciembre de 2013 se publicó el Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador PS/00564/20132, en el Boletín Oficial del Estado nº 288, haciendo constar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 que si transcurridos siete días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación del anuncio, no se hubiera comparecido la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. Con fecha 13 de diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Alcaldía del Ayuntamiento de Carballo, en el que se hace constar que el anuncio, correspondiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00564/2013, estuvo expuesto en el Tablón de Anuncios de dicho Ayuntamiento desde el día 15 de noviembre de 2013 hasta el día 11 de diciembre de 2013. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que conste que la entidad imputada haya ejercido dicho derecho, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5 de junio de 2013 Don A.A.A. , en nombre y representación de la entidad ADEKI SOLUCIONES SLL, denunció la recepción de correos electrónicos no consentidos procedentes de la empresa MIPE COMMUNICATION, S.L.. SEGUNDO: El denunciante ha aportado copia de dos comunicaciones comerciales enviadas desde cuentas del dominio mipecom.com que se recibieron en las siguientes direcciones de correo electrónico: - Comunicación comercial remitida con fecha 12 de marzo de 2013 dirección .....@mipecom.... a la dirección ......@gmail.com desde la - Comunicación comercial remitida con fecha 28 de mayo de 2013 l desde la dirección .....1@mipecom.... a la dirección ....@adeki...... Ninguno de los citados correos incluye una dirección electrónica válida como mecanismo para oponerse a la recepción de nuevos envíos electrónicos comerciales. TERCERO: Los mencionados envíos ofertaban material informático comercializado por la empresa MIPE COMMUNICATION, S.L.. CUARTO: El dominio COMMUNICATION, S.L.. mipecom.com se encuentra registrado por MIPE FUNDAMENTOS DE DERECHO I El artículo 43.2, segundo párrafo, de la LSSI, otorga a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: - Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. - Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. - Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. - Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto. La STS de 19 de diciembre de 2001 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 arriba transcrito, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo cabe considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en cuanto a la práctica de las notificaciones: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 En el presente caso se han observado las prescripciones legales reseñadas en el citado precepto tal como se ha señalado en el Antecedente Tercero de la presente Resolución. IV La LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo como: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. La LSSI dedica su Título III a la regulación de las citadas “Comunicaciones comerciales por vía electrónica”, disponiéndose en el artículo 21 de la citada norma, en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 13/2012, de 30 de marzo, lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. V En el presente caso, ha quedado acreditado que con fechas 12 de marzo y 28 de mayo de 2013 se remitieron sendos mensajes comerciales no solicitados a las direcciones de correo electrónico ......@gmail.com y ....@adeki..... desde las cuentas de correo electrónico .....@mipecom.... y .....1@mipecom...., respectivamente. En ambos mensajes se publicitaban productos comercializados por MIPE COMMUNICATION, S.L. sin incluir en los mismos una dirección electrónica válida como mecanismo para que los destinatarios pudieran oponerse a la recepción de nuevos envíos de esta naturaleza por medios de comunicación electrónica. La entidad imputada no ha acreditado contar con el consentimiento previo y expreso de los destinatarios de los correos comerciales denunciados que legitimase la remisión por su parte de los citados envíos publicitarios, ni tampoco ha probado que mediase una relación contractual anterior entre ambas partes por productos similares a los ofertados en los reseñados mensajes. En consecuencia, se entiende que MIPE COMMUNICATION, S.L. ha infringido la prohibición recogida en el artículo 21 de la LSSI al haber enviado un total de dos correos comerciales electrónicos desde dos cuentas de correo de su titularidad a las direcciones de correo ......@gmail.com y ....@adeki..... sin mediar autorización de sus destinatarios y sin incluir en los mismos una dirección electrónica válida de baja. VI No obstante haber quedado acreditada la comisión de la citada infracción por parte de la sociedad imputada, en este supuesto debe declararse la prescripción respecto de los hechos derivados del envío del correo comercial de fecha 12 de marzo de 2013 de conformidad con la la siguiente normativa: El artículo 45 de la LSSI establece respecto de la prescripción de las infracciones recogidas en dicha norma que: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. La Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) establece en su artículo 132.2 que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” A su vez, el precepto anterior debe ponerse en consonancia con lo previsto en el artículo 58.4 de la mencionada LRJPAC que establece en cuanto a la eficacia de las notificaciones que: “4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.” En este supuesto, para valorar la existencia de la prescripción hay que tener en cuenta las siguientes fechas y circunstancias:
- a)Que los correos comerciales objeto de imputación se remitieron a las cuentas anteriormente citadas con fechas 12 de marzo y 28 de mayo de 2013, por lo que los hechos prescribirían, de conformidad con la normativa citada, con fechas 12 de septiembre y 28 de noviembre de 2013, respectivamente.
- b)Que ha quedado acreditado en el procedimiento que el acuerdo de inicio del mismo se intentó notificar a la empresa imputada con fechas con fechas 30 de octubre y 4 de noviembre de 2013, si bien dichos intentos resultaron infructuosos al estar ausente la empresa destinataria del envío en ambas ocasiones.
- c)Que de conformidad con lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación del citado acuerdo de inicio se realizó mediante anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Carballo, siendo la fecha inicial de su exposición el día 15 de noviembre de 2013, y en el Boletín Oficial del Estado nº 288 con fecha 2 de diciembre de 2013. Igualmente, debe traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2011. En dicha Sentencia se rectifica la doctrina legal fijada en anterior sentencia de dicho Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2003, y dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 128/2002, “en el sentido, y sólo en él, de sustituir la frase de su párrafo segundo que dice “(…) el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación (…)”, por esta otra: “el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo”. En aplicación de dicha doctrina legal, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de enero de 2014, cabe entender que el primer intento de notificación del acuerdo de inició, realizado con fecha 30 de octubre de 2013, se efectuó transcurridos los seis meses del envío de fecha 12 de marzo de 2013, por lo que la infracción derivada de tales hechos estaría prescrita con arreglo a lo previsto en el artículo 45 de la LSSI. Sin embargo, tanto el citado intento de notificación de fecha 30 de octubre de 2013 como el practicado el día 4 de noviembre de 2013 se llevaron a cabo dentro de los seis meses posteriores a la remisión por parte de la entidad imputada del correo comercial enviado con fecha 28 de mayo de 2013, motivo por el que de conformidad con la mencionada doctrina se entiende, con independencia de la efectiva práctica de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 notificación del acuerdo de inicio en la forma prevista en el citado artículo 59.4 de la LRJPAC, que dichos intentos interrumpían el plazo de prescripción de seis meses aplicable a las infracciones leves. VII De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas, el presente supuesto se ajustaría al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío por parte de la entidad imputada de una comunicación comercial no solicitada previamente ni expresamente autorizada por su destinatario, que además no incluía una dirección electrónica válida a través de la cual oponerse a la recepción de nuevos envíos de este tipo. Es por ello que MIPE COMUNICATION, S.L. ha vulnerado la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico establecida en el artículo 21 de la LSSI, conducta que, en el caso analizado, encuentra su tipificación en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma. VIII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En aplicación los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, se estima que en este supuesto operan como circunstancias atenuantes que deben ser valoradas la ausencia de intencionalidad en la comisión de la infracción y la falta de constancia de que la remisión del envío no autorizado haya ocasionado perjuicios relevantes al denunciante o generado algún tipo de beneficios o facturación a la empresa imputada como remitente del mismo. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de la entidad imputada en la comisión de la infracción imputada, se estima que la imposición de una sanción de 600 € resulta adecuada a la gravedad de los hechos imputados con arreglo a lo previsto en los artículos 40 de la LSSI y 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MIPE COMUNICATION, S.L., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 600 € (Seiscientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MIPE COMUNICATION, S.L., y a Don A.A.A. . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es