1/10 Procedimiento Nº PS/00564/2015 RESOLUCIÓN: R/03236/2015 En el procedimiento sancionador PS/00564/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que en marzo de 2012 solicitó la baja en el servicio de Imagenio de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA) y los técnicos retiraron el decodificador de su domicilio. No obstante continuó recibiendo facturas de la entidad. En fecha 30/04/2013 presentó una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de la Orotava. En fecha 04/06/2013 TELEFONICA informó que “examinando el historial de actuaciones realizadas, hemos dado orden de reintegro/deducción del importe de 258,91€ más impuestos, correspondiente a las cuotas facturadas desde el día 8 de octubre de 2012 hasta hoy, al mismo tiempo que se cursa la baja de esta línea. Asimismo, quiero anticiparles que esta incidencia también afectará a la próxima factura, que por estar ya en proceso, no ha podido ser modificada. Por ello, y aunque el Sr. Arbelo la reciba sin corregir, sepan que procederemos de forma automática por nuestra parte a reintegrarle el importe correspondiente” A pesar de lo anterior los datos del afectado fueron dados de alta en ASNEF en fecha 06/01/2013, permaneciendo de alta en fecha 08/11/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) y TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de lo siguiente: Según consta en el fichero BADEXCUG con fecha 12/12/2012 TELEFÓNICA dio de alta una incidencia por impago a nombre del reclamante habiendo permanecido en el fichero hasta el 15/05/2013 Según consta en el fichero ASNEF con fecha 12/11/2012 TELEFÓNICA dio de alta una incidencia por impago a nombre del reclamante habiendo permanecido en el fichero hasta el 14/05/2013. Posteriormente en fecha 01/07/2013 instó nuevamente el alta en el fichero causando baja el 29/01/2014. Los representantes de TELEFÓNICA indican que debido a una incidencia en los procesos, la anulación de las facturas correspondientes a la línea ***TEL.1 no prosperó, por lo que en los ficheros de la entidad continuaba figurando deuda, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Patrimonial a pesar de que se le informó en fecha 04/07/2013 que las facturas relacionadas con dicha línea quedaban anuladas. TERCERO: el 19/01/2015, se inició procedimiento sancionador PS/0004/2015 no habiéndose notificado a la denunciada TELEFONICA, dictándose Resolución R/00553/2015, acordándose su archivo y habiendo caducado las actuaciones previas que habían dado lugar al mismo, E/01558/2014 se ordenaba a la Subdirección General de Inspección de Datos se procediera a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/01885/2015, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. CUARTO: Con fecha 14/10/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA mediante e-mail de 20/10/2015 solicito copia del expediente administrativo; personada en esta Agencia el representante de la misma, el 21/10/2015 se le entregó copia de los documentos solicitados y en la misma fecha solicito aplicación del plazo a efectos de alegaciones. La representación de TELEFONICA, mediante escrito de 11/11/2015, formulo en síntesis las siguientes alegaciones: que el denunciante había figurado como titular de la línea ***TEL.1, remitiéndose contestación a la Omic del Ayuntamiento de la Orotava informando de la anulación de las facturas relacionas con el citado número; no obstante, por una incidencia en los procesos informáticos la anulación de las facturas no prosperó por lo que siguió figurando con una deuda asociada a la citada línea lo que provoco que fuera incluido en los ficheros de morosidad; la aplicación del artículo 8 del REPEPOS y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD teniendo en cuenta las circunstancias que se producen en el presente caso y que se establezca una cuantía de la sanción correspondiente a las infracciones leves. SEXTO: El 13/11/2015 se inició de un periodo de práctica de prueba acordándose las siguientes: - Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01386/2015. - Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00564/2015 presentadas por TELEFÓNICA, y la documentación que a ellas acompaña. SEPTIMO: Al haber reconocido TELEFÓNICA la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 23/01/2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en la que denuncia a TELEFONICA por la inclusión de sus datos de carácter personal en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, debido a una deuda inexistente puesto que la citada compañía ha reconocido su error; sin embargo, continua incluido en los citados ficheros sin que haya retirado sus datos a pesar de las numerosas reclamaciones realizadas (folio 1). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 7 y 8). TERCERO. El denunciante presentó escrito de reclamación el 30/04/2013 ante la OMIC del Ayuntamiento de la Orotava (Santa Cruz de Tenerife), en el que declaraba que en mayo de 2012 había solicitado el traslado del servicio contratado con TELEFONICA, quien al no poderlo ofrecer y no existiendo razones para su facturación, solicitaba la anulación de la deuda y la retirada de sus datos de los ficheros de morosidad (folio 2). CUARTO. TELEFONICA en escrito remitido al citado organismo, el 04/06/2013, ha señalado que “Me es grato corresponder a su escrito de referencia en el que nos trasladan la reclamación presentada por el denunciante referente a la anulación de la deuda de la línea ***TEL.1. Sobre este tema les informo que, en base a las alegaciones presentadas, examinando el historial de actuaciones realizadas, hemos dado orden de reintegro/deducción del importe de 258,91 € más impuestos, correspondiente a las cuotas facturadas desde el día 8 de octubre de 2012 hasta hoy, al mismo tiempo que se cursa la baja de esta línea. Asimismo, quiero anticiparles que esta incidencia también afectará a la próxima factura, que por estar ya en proceso, no ha podido ser modificada. Por ello, y aunque el denunciante la reciba sin corregir, sepan que procederemos de forma automática por nuestra parte a reintegrarle el importe correspondiente” (folio 3). QUINTO. En fecha 02/04/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el mismo constan dos incidencias asociadas al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante, informadas por TELEFONICA, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular: la primera, con fechas de alta y baja del 01/07/2013 al 29/01/2014, por un saldo impagado de 403,56 euros y, la segunda, con fecha de alta del 12/11/2012 al 14/05/2013 por un saldo impagado de 474 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/.....1) (Santa Cruz de Tenerife) (folios 19, 20, 21, 26 y 29). Consta que el denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX el 29/04/2013 en el ejercicio del derecho de acceso de los datos que figuraban en el fichero ASNEF, quien el 14/05/2013 le comunicaba que no existían datos asociados a su identificador (folio 32). No obstante, en fechas 14/11/2013 y 02/12/2013 volvió a dirigirse al responsable del fichero, esta vez en el ejercicio del derecho de cancelación, quien el 20/11/2013 y 10/12/2013 le comunicaba “que los mismos han sido confirmados por la entidad informante”. Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por CAIXABANK (folios 39, 40, 48 y 49 53). SEXTO. En fecha 08/05/2014, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, informada por TELEFONICA, por producto telecomunicaciones, constando como fecha de alta y baja 12/12/2012-15/05/2013, por un saldo impagado de 237,00 euros (folios 92 y 96). La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/.....1) (Santa Cruz de Tenerife) (folios 74, 77 y 78). SEPTIMO. TELEFONICA en escrito de 12/11/2014 ha manifestado que “Debido a una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 incidencia en los procesos, la anulación de las citadas facturas no prosperó por lo que en nuestros ficheros seguía figurando deuda asociada a la línea ***TEL.1, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial el 1 de julio de 2013” (folios 87, 88 y 115 y 116). OCTAVO. TELEFONICA ha reconocido su responsabilidad en los hechos y que se aplique el artículo 8 del REPEPOS, en relación con el artículo 45.5
- d)de la LOPD (folio 118). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que TELEFONICA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. En el presente caso, ha quedado acreditado que TELEFONICA informó a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG los datos de carácter personal del denunciante instando su inclusión, asociados a una deuda por operaciones de telecomunicaciones, en la condición de titular. En el fichero ASNEF constan dos incidencias: la primera, con fechas de alta y baja 12/11/2012-14/05/2013, por un saldo impagado de 474,00 euros y, la segunda, con fecha de alta y baja 01/07/201329/01/2014 por un saldo impagado de 403,56 euros y, en el fichero BADEXCUG, una incidencia con fecha de alta y baja 12/12/2012-15/05/2013, por un saldo impagado de 237,00 euros; deuda que no eran cierta, vencida ni exigible como así lo ha reconocido la propia operadora de telefonía, al declarar que: “Debido a una incidencia en los procesos, la anulación de las citadas facturas no prosperó por lo que en nuestros ficheros seguía figurando deuda asociada a la línea ***TEL.1, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial el 1 de julio de 2013”. TELEFONICA como acreedor e informante de dichos datos a los ficheros de, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, TELEFONICA debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en el fichero de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Todos estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TELEFONICA. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TELEFONICA puede subsumirse o no en tales definiciones legales. TELEFONICA instó la incorporación a los ficheros de solvencia los datos del denunciante en virtud de deuda que no respondía con veracidad a la situación actual del afectado. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables de los ficheros de solvencia. Conforme a lo expuesto, TELEFONICA ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda y al deudor asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de los datos del denunciante a ficheros comunes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada y asociada a los datos del denunciante no era cierta, vencida ni exigible como así lo ha reconocido la propia entidad denunciada. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TELEFONICA por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TELEFONICA es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el presente caso TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando informó a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG los datos de carácter personal del denunciante instando su inclusión motivada por una deuda inexistente y que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELEFONICA ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD en relación con el apartado
- d)del mismo, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda en gravedad a la considerada en este caso y graduando la sanción en atención a los criterios establecidos en el artículo 45.4 ausencia de intencionalidad, beneficio obtenido y perjuicios producidos, etc. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, TELEFONICA ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al instar la inclusión de los datos personales del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por una deuda asociada a su línea de telefonía fija ***TEL.16 que era inexistente y que por tanto carecía de los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Así, en el fichero ASNEF constaban dos incidencias: una, con fechas de alta y baja 12/11/201214/05/2013, por un saldo impagado de 474,00 euros y, la segunda, con fecha de alta y baja 01/07/2013-29/01/2014 por un saldo impagado de 403,56 euros y, en el fichero BADEXCUG, una incidencia con fecha de alta y baja 12/12/2012-15/05/2013, por un saldo impagado de 237,00 euros. TELEFONICA ha reconocido que “Debido a una incidencia en los procesos, la anulación de las citadas facturas no prospero por lo que en nuestros ficheros seguía figurando deuda asociada a la línea ***TEL.1, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial el 1 de julio de 2013”. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad, procediendo establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, se observa una absoluta falta de diligencia de la entidad a la luz de los hechos probados en el procedimiento, pues a pesar de la respuesta ofrecida por TELEFONICA a la OMIC del Ayuntamiento de la Orotava el 04/06/2013, con ocasión de la reclamación del denunciante, sus datos personales fueron incluidos en ASNEF del 01/07/2013 al 29/01/2014 y, habiéndose dirigido el afectado al responsable del fichero en fechas 14/11/2013 y 02/12/2013 en el ejercicio del derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, le informaba el 20/11/2013 y 10/12/2013 “que los mismos han sido confirmados por la entidad informante”, es decir, por TELEFONICA. Además, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los siguientes apartados del artículo 45.4 de la LOPD:
- a)El carácter continuado de la infracción, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TELEFONICA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),
- c)“la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)“volumen de negocio” toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción (apartado a), la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es