1/8 Procedimiento Nº: PS/00564/2016 RESOLUCIÓN R/00130/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00564/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres), vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00564/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) en virtud de denuncia presentada ante la misma por Doña B.B.B., y de acuerdo con los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de junio de 2016, tiene entrada en esta Agencia un escrito de LA AUTORIDAD CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS, con relación a una reclamación presentada ante ese organismo por B.B.B., en el que denuncia que, tras una intervención quirúrgica de su madre, y mientras ésta continuaba ingresada en la Corporación Sanitaria Parc Taulí, se personó en su habitación una empleada del Centro de Ortopedia y Podología Mestres con documentación que contenía datos personales de su madre, para ofrecerle una prótesis. Cuando manifestaron que no les interesaba la prótesis, la persona de la Ortopedia rompió y tiró la ficha de su empresa con los datos personales de su madre a la papelera de la habitación y les entregó los papeles donde figuraba la prescripción del artículo ortopédico. Adjunta la ficha recogida de la papelera, donde figuran los datos personales de su madre. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 extremos: Con fecha 8 de septiembre de 2016, se recibe escrito de Dª. Ortopedia y Podología Mestres), en el que pone de manifiesto que: D.D.D. (Centro de 1. El Centro de Ortopedia y Podología fue traspasado, previa autorización del Departamento de Salud de la Generalitat de Catalunya, de su anterior titular F.F.F.. 2. En los ficheros de afectada ( C.C.C.). 3. La relación contractual entre CENTRE D’ORTOPEDIA I PODOLOGIA MESTRES y el hospital PARC TAULI HOSPITAL UNIVERSITARI, consistente en prestación de servicios externos a pacientes del hospital cuando el tratamiento lo requiera, no está documentada contractualmente. 4. Cuando a raíz de un tratamiento médico o intervención quirúrgica algún paciente del Hospital necesita una prótesis, el Hospital pone en conocimiento del CENTRE D’ORTOPEDIA, dicha circunstancia, facilitando el nombre del paciente, el número de habitación y el tipo de prótesis que necesita, para que el personal del CENTRE D’ORTOPEDIA, visite al paciente. En ocasiones, también se facilita por parte del Hospital, el Documento de Prescripción de Artículos Ortopédicos (P.A.O). 5. En el caso de la denunciante, los datos de su madre, C.C.C., para la visita a la paciente fueron facilitados por el Hospital. 6. En cuanto a la obtención del consentimiento, entienden que, dado que el acceso a sus datos los realiza el Hospital, corresponde a éste obtenerlo de forma legítima, antes de la cesión. 7. Cuando a un paciente no le interesa la prótesis, según consta en el ANEXO L del apartado 19 del Documento de Seguridad del CENTRE D’ORTOPEDIA I PODOLOGIA MESTRES, la ficha generada ha de ser destruida, habitualmente en la destructora que la Ortopedia tiene en los locales del hospital, cuando se cuenta con el documento P.A.O, se les hace entrega a los interesados. D.D.D. (HIJA) no consta ningún dato referente a la TERCERO: En el presente procedimiento Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) no ha aportado documentación que acredite que contara con el consentimiento de la madre de la denunciante para el tratamiento de los datos de carácter personal relacionados con la salud. A este respecto la denunciada expone en su escrito que el hospital facilitó los datos y que como el acceso a ellos se realiza por medio del hospital, corresponde a este la obtención del consentimiento para el tratamiento y cesión de sus datos personales y que entienden que el hospital obtiene el consentimiento de forma legítima previamente a su cesión al Centro. Con relación a esta cuestión cabe recordar que el punto 5 del artículo 11 de la LOPD señala que: aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Sin embargo, en el presente caso, no puede dejar de valorarse que la entidad denunciada puede tener la conciencia de estar actuando con arreglo a la normativa aplicable en materia de protección de datos puesto que la administración que le cede los datos personales relativos a la salud de sus pacientes le ofrece las máximas garantías de acomodación a la ley y pudieron inducir a error a la entidad denunciada. En este caso se considera que Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) habría actuado de acuerdo con el principio de confianza legítima de forma que faltaría el requisito de la culpabilidad que debe estar presente en el ejercicio de la potestad sancionadora. Según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el principio de confianza legítima comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se basa en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir. El principio de confianza legítima, de construcción jurisprudencial, relacionado por el Tribunal Supremo con los principios de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, ha sido recogido como principio al que está sometido el actuar de la Administración en el art. 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992. Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo, el principio de protección de la confianza legítima ha de ser aplicado "no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego interés individual e interés general, la revocación o la dejación sin efectos del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa unos perjuicios que no tiene por qué soportar, derivados de unos gastos o inversiones que sólo pueden serle restituidos con graves perjuicios para su patrimonio, al no ser todos ellos de simple naturaleza económica". De manera que si bien no consta la existencia de consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal de la denunciante realizado por la entidad denunciada, actuación que vulnera el principio del consentimiento, se considera, que el elemento subjetivo del dolo o la culpa ha sido enervado por aplicación del principio de confianza legítima en la actuación de la administración. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres), del artículo 9.1 de la LOPD, que señala que “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con el artículo 112.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD que señala: “Copia o reproducción. 2. Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior”. Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la denunciada ha desechado un documento con datos personales de la denunciante sin que se haya procedido a su destrucción para evitar el acceso no autorizado de terceros. La Audiencia Nacional, en sus sentencias de 13 de junio de 2002 y de 7 de febrero de 2003, entre otras, ha establecido que: “No basta, entonces, con la adopción de cualquier medida, pues deben ser las necesarias para garantizar aquellos objetivos que marca el precepto. Y, por supuesto, no basta con la aprobación formal de las medidas de seguridad, pues resulta exigible que aquéllas se instauren y pongan en práctica de manera efectiva ...”. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. Se considera que no se trata de un elevado volumen de tratamientos de datos.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. No se considera que su actividad esté especialmente vinculada al tratamiento de datos
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
- f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada, si bien no cabe duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. La entidad denunciada no figura como responsable de infracciones de la misma naturaleza que la cometida en el presente procedimiento.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la denunciada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. La denunciada dispone de documento de seguridad en el que se contemplan las medidas de seguridad a cumplir en el caso analizado. Asimismo, teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede graduar la sanción a imponer a Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) y fijarla en la cuantía de: 4.000 € por la infracción del artículo 9.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª. A.A.A., y como Secretaria a Dª. E.E.E. indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 800 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 800 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 Euros (4.000 menos 1.600). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.200 Euros o 2.400 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00564/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 20 de diciembre de 2016, Dª. D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.400 euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 (dos mil cuatrocientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 23 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.D.D. (Centro de Ortopedia y Podología Mestres), en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00564/2016, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Podología Mestres). D.D.D. (Centro de Ortopedia y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es