1/6 Expediente Nº: EXP202102398 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: COMUNIDAD DE VECINOS ***COMUNIDAD.1 (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes “el requerido mantiene instalada en una vivienda de su propiedad situada en la ***DIRECCIÓN.1, de la parroquia de ***PARROQUIA.1, C.P. ***C.P.1, Vigo (Pontevedra), una cámara que enfoca directamente hacia la vía pública, así como al monte vecinal propiedad de la requirente” (folio nº1). Se aporta una única prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo a una distancia considerable de la zona de la reclamante, al existir una carretera entre ambas propiedades (Anexo I fotografía 1). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 24/09/21 y 03/11/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito, ni aclaración alguna se ha realizado en relación a los hechos objeto de traslado. TERCERO: Con fecha 23 de noviembre de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: En fecha 07/03/22 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad para que desplazados al lugar de los hechos realicen las indagaciones precisas, informando a esta Agencia a tal efecto. SEXTO: En fecha 29/03/22 se recibe Informe Policía Local (Vigo) que trasladado al lugar de los hechos constata lo siguiente: -Se localizan dos cámaras en las paredes exteriores de la vivienda, pero no en la ***DIRECCIÓN.1, sino en la ***DIRECCIÓN.2, que es en realidad la misma vivienda. -Que en las dos puertas de acceso a la vivienda, tanto en la de ***DIRECCIÓN.2 (…) hay sendos carteles informando que se está en una zona Video-vigilada, haciendo mención a la LOPD 15/1999, 13 diciembre. Que puestos en contacto con la propietaria B.B.B., es su marido quien ha autorizado la colocación de las mismas por Asociación de Vecinos y Empresarios del ***PARROQUIA.1. -Que la primera de ellas, la de la fachada principal se colocó para proteger la integridad de dos pancartas colocadas por la Asociación en un muro propiedad de Don C.C.C. (se adjunta foto de las pancartas)” -Que la otra cámara se colocó a petición de Doña B.B.B., para proteger la vivienda de la misma. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “el requerido mantiene instalada en una vivienda de su propiedad situada en la ***DIRECCIÓN.1, de la parroquia de ***PARROQUIA.1, C.P. ***C.P.1, Vigo (Pontevedra), una cámara que enfoca directamente hacia la vía pública, así como al monte vecinal propiedad de la requirente” (folio nº1). Se aporta una única prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo a una distancia considerable de la zona de la reclamante, al existir una carretera entre ambas propiedades (Anexo I fotografía 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación, tras las pesquisas policiales efectuadas, Asociación de Vecinos y Empresarios del ***PARROQUIA.1. Tercero. Consta acreditado que disponen de cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada, si bien con referencia a la derogada LOPD (LO 15/99,13 diciembre). Cuarto. En relación a los dispositivos examinados, consta acreditado, que la orientación de al menos uno de ellos es sobre zona privativa; mientras que la otra según manifestación de los responsables se limita a la protección mínima de dos pancartas instaladas, para evitar ataques vandálicos, disponiendo autorización del propietario del muro para la colocación de las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 01/09/21 por medio de la cual se traslada la “presencia de dispositivo orientado hacia espacio público sin contar con señalización alguna al respecto” (folio nº 1). Se adjunta una única prueba documental (fotografía Anexo I) que permie constatar la presencia de una cámara, que manifiesta el reclamante está orientada hacia espacio público colindante. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. La captación y/o la grabación de imágenes de personas identificadas o identificables con fines de vigilancia a través de cámaras, videocámaras, o cualquier otro medio técC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 nico análogo, constituye un tratamiento de datos de carácter personal que debe ajustarse a los principios y obligaciones establecidos en la Normativa sobre Protección de Datos (Reglamento General de Protección de Datos 679/2016 y Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales), salvo que dicho tratamiento de imágenes se lleve a cabo dentro de un uso exclusivamente personal o doméstico. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Cualquier recogida de datos mediante el uso de cámaras debe ser informado a través de la colocación de cartel informativo que se encuentre suficientemente visible en los accesos a las zonas vigiladas, el cuál indicará de forma clara una serie de datos relativos a la existencia del tratamiento (videovigilancia), si constituye un fichero, la identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia y la dirección del mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en la normativa sobre Protección de Datos. III En fase de instrucción se requiere la colaboración de la Policía Municipal (Vigo) la cual aporta Informe de fecha 29/03/22 por medio del cual constata la autoría de la instalación, así como la ausencia de afectación de zona pública y/o privativa de terceros. “Que al preguntarles por el motivo para la colocación de las cámaras, su marido D.D.D. respondió que las cámaras estaban en su propiedad, pero que las había colocado Asociación de Vecinos y Empresarios del ***PARROQUIA.1” “Que la primera de ellas se ha colocado para proteger la integridad de dos pancartas colocadas por la Asociación en un muro propiedad de Don C.C.C. (se adjunta foto de las pancartas)” “Que la otra cámara se colocó a petición de Doña B.B.B., para proteger la vivienda de la misma” Este organismo se ha manifestado en diversas resoluciones sobre la condena a los actos vandálicos de cualquier naturaleza, amparados los mismos en la furtividad de los ataques efectuados, permitiendo la presencia de cámaras cuya finalidad de manera proporcionada no sea otra que acreditar la presunta autoría de los hechos, en aras de su puesta a disposición de las Autoridades competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño” (artículo 263 CP). Las pesquisas efectuadas han permitido determinar que las cámaras instaladas no afectan a zona privativa de la reclamante, ni se está produciendo una vigilancia de espacio público sin causa justificada. Una de las cámaras se limita a la protección de la propiedad particular frente a agresiones externas sin que afectación alguna al derecho de terceros se haya constatado, constando con la debida información de “Zona Video-vigilada”. La otra cámara tiene en principio un ángulo limitado a las pancartas objeto de protección frente a ataques vandálicos (vgr. pintadas, destrozos, etc) sin que afecte a espacio de la parte reclamante, limitándose a obtener imágenes en un ángulo limitado, excluido de la “intimidad” de terceros. La orientación de una de las cámaras hacia las pancartas mencionadas, sin más consideraciones, puede considerase amparada en la protección de las mismas frente a los ataques mencionados, de manera que las imágenes obtenidas puedan ser puestas a disposición de las autoridades competentes, afectando solo a aquel que se acerque a las mismas con aviesas intenciones. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas cabe concluir que no se acredita la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa, lo que justifica el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda, por último, la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones ajenas al mismo o que pueden en su caso ser resueltas por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante A.A.A. e INFORMAR de la presente resolución a POLICÍA LOCAL (CONCELLO DE VIGO). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es