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PS-00564-2022

1/14  Expediente Nº: EXP202208281 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE LA SEMANA SANTA DE ELCHE (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202208281 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y con base en los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) en fecha 27/06/2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La reclamación se dirige contra la JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE LA SEMANA SANTA DE ELCHE, con NIF V53110391 (en adelante, la JUNTA DE COFRADÍAS). Los motivos en los que basa la reclamación son los siguientes: Expone que la Juventud Cofrade de Elche, que es una sección dependiente de la JUNTA DE COFRADÍAS, organizó en los años 2021 y 2022 una “Gymkhana Cofrade” “mediante escaneos de códigos QR que redirigían a trivials en la aplicación Kahoot”. Para poder participar se requería cumplimentar un formulario de inscripción a través de Google mediante el que se recababan datos personales del interesado: el nombre, dos apellidos, la fecha de nacimiento y la dirección electrónica. La parte reclamante indica que “los datos personales recopilados en los formularios de inscripción sirvieron para elaborar mi usuario de juego en Kahoot, denominado [...], compuesto por las iniciales de mi nombre y mis apellidos y los dos últimos dígitos de mi año de nacimiento. Del mismo modo, se empleó mi correo electrónico para diversas comunicaciones llevadas a cabo durante el transcurso de las Gymkhanas Cofrades.” Manifiesta que el 26/05/2022 envió varios correos electrónicos a la Sección organizadora de la yincana y a la secretaría de la JUNTA DE COFRADÍAS, “como responsable del tratamiento de datos personales registrados por la entidad”, de los que no obtuvo respuesta, en los que les solicitó que procedieran a la entrega de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 premios de las dos últimas Gymkhanas Cofrades, les informó de la posible comisión de un delito de estafa y les advirtió de que conservaban sus datos personales en sus ficheros, vulnerando así la normativa de Protección de Datos. Aportan con la reclamación estos documentos: 1.Sendos enlaces a los formularios de inscripción en las yincanas: -Para la yincana del año 2021: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSf3mGiBHV8y6jXULyRYGCVrGXSpAZVfz G5FuJRpSjRAkVV2eg/viewform -Para la yincana del año 2022: https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSeGPRMJ1ljmId86azFgTJ0W3RugL202Dq7uLmc24AyxueiCA/viewform En el formulario (el mismo para las dos ediciones de la yincana) consta en primer lugar, esta indicación: “Inscripción a la Gymkhana Cofrade organizada por la Juventud Cofrade de la Junta Mayor de Cofradías y Hermandades de Semana Santa de Elche. Iniciar sesión en Google para guardar lo que llevas hecho. Más información.” Seguidamente aparecen espacios en blanco para cumplimentar el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento y el correo electrónico. Un asterisco en rojo advierte de que todos ellos son obligatorios. Debajo figura este párrafo: “El cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales y del Reglamento Europeo RGPD 679/2016 le informamos que sus datos están siendo objeto de tratamiento por parte de JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE SEMANA SANTA con NIF V53110391, con la finalidad del mantenimiento y gestión de relaciones comerciales y administrativas. La base jurídica del tratamiento es el cumplimiento de la legislación fiscal, mercantil y contable. No se provén cesiones y/o transferencias internacionales de datos. Para ejecutar sus derechos puede dirigirse a JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE SEMANA SANTA domiciliado en MASAMAGRELL 2, 03203 ELCHE (ALICANTE) o bien por e-mail a secretaria@semanasantaelche.com con el fin de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, suspensión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad de sus datos, oposición y a no ser objeto de decisiones autorizadas, indicando como asunto ''Derechos Ley Protección de Datos'', y adjuntando fotocopia de su DNI.” (El subrayado es nuestro) 2.-Varias capturas de pantalla obtenidas de Instagram relativas a la Juventud Cofrade de Elche con anuncios de la primera y la segunda “Gymkhana Cofrade”. 3.-Dos enlaces a YouTube con fragmentos del programa radiofónico “Elche Cofrade: -Relativo a la primera yincana

(2021): https://www.youtube.com/watch? v=8I1p96XSUXY&list=WL&index=8 ) con el anagrama del Ayuntamiento de Elche relativo a las cofradías de ese municipio. -Relativo a la segunda yincana
(2022): https://www.youtube.com/watch? v=Hb_mdLPZXSo&t=1188s C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 4.- Diversos enlaces a la Semana Santa de Elche, a la Junta Mayor y a la Juventud Cofrade de Elche: https://semanasantaelche.com/ https://www.facebook.com/JuntaMayorElche/ https://www.instagram.com/juntamayorelche/ https://twitter.com/JuntaMayorElche https://www.facebook.com/juventudcofrade.elche/ https://www.instagram.com/juventudcofrade_elche/?hl=es 5.-El mensaje de bienvenida que recibió de la Juventud Cofrade el 27/03/2021 en el que acusan recibo del deseo de la parte reclamante de participar en la yincana; le informan de su usuario y de las reglas del juego. Entre ellas, de esta: “La Gymkhana se hará mediante códigos QR, que tendrás que escanear para resolver las preguntas que hemos propuesto. Al escanear el código accederás a una plataforma donde deberás introducir tu nombre de usuario y ya podrás responder a las preguntas.” 6.-Mensaje de la Juventud Cofrade del 18/03/2022 en el que le dan la bienvenida a la II Gymkhana Cofrade, le informan de su usuario (el mismo que en la primera) y de las reglas del juego, las mismas que en la primera edición. 7.-Copia del texto de los correos electrónicos que la parte reclamante afirma haber enviado a la JUNTA DE COFRADÍAS y a la Sección Organizadora. Los dos escritos llevan fecha de 26/05/2022. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la JUNTA DE COFRADÍAS para que procediese a su análisis e informase a la AEPD en el plazo de un mes de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó electrónicamente a tenor de las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue rechazado. Obra en el expediente el certificado emitido por el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada de la FNMT (en adelante, certificado de la FNMT) en el que consta que en fecha 27/07/2022 se puso a disposición de la JUNTA DE COFRADÍAS la notificación y que se produjo el rechazo automático en fecha 07/08/2022. La notificación a la JUNTA DE COFRADÍAS se reiteró mediante correo postal en dos ocasiones con resultado infructuoso en ambos casos. Así, obra en el expediente administrativo el documento emitido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., “Certificación de imposibilidad de entrega” , relativo a un envío que la AEPD le dirige el 16/08/22, en el que consta que ha sido devuelto a origen por sobrante (no recogido en oficina) el 30/08/2022, teniendo la siguiente información asociada: Se efectuó un primer intento de entrega el 18/08/2022 a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 11:14 y un segundo intento el 22/08/2022 a las 20:12 horas, ambos con resultado ausente. Se dejó aviso en buzón. El traslado se reiteró una vez más por la AEPD mediante correo postal. El documento “Certificación de imposibilidad de entrega” que obra en el expediente administrativo acredita que se hizo un envío a la parte reclamada el 07/09/2022 que resultó devuelto a origen por sobrante el 20/09/2022. Incluye la siguiente información asociada: Se hizo un primer intento de entrega el 08/09/2022 a las 10:51 horas, con resultado ausente, y un segundo intento, con idéntico resultado, el 12/09/2022 a las 2:05 horas. Se dejó aviso en buzón. TERCERO: En fecha 27/09/2022, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. Se notificó electrónicamente a la parte reclamante la admisión a trámite de su reclamación siendo la fecha de puesta a disposición y de aceptación de la notificación el 29/09/2022. Así lo acredita el certificado de la FNMT que obra en el expediente. CUARTO: Sobre las diversas cuestiones planteadas en el escrito de reclamación La parte reclamante alude en su reclamación a algunas cuestiones que son ajenas a las funciones que la AEPD, como autoridad de control independiente, tiene encomendadas por el RGPD. Asuntos tales como que la JUNTA DE COFRADÍAS no procedió a la entrega de los premios prometidos a los participantes o ganadores de las yincanas que se organizaron durante los años 2021 y 2022 y a las consecuencias que pudieran derivarse de ese incumplimiento. La AEPD tiene encomendado supervisar la aplicación del RGPD con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión. El artículo 57.1 del RGPD le atribuye, entre otras, la función de “
  1. a)controlar la aplicación del presente Reglamento y hacerlo aplicar”. Y el RGPD se aplica (ex artículo 2) al tratamiento de datos personales, total o parcialmente automatizado o no automatizado contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Así pues, cualquier reclamación o pretensión ajena al tratamiento de datos de carácter personal y a la protección de este derecho fundamental en los términos previstos en su normativa reguladora excede de la competencia atribuida a esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Normas aplicables El RGPD recoge en su artículo 5 los “Principios relativos al tratamiento” y entre ellos, apartado 1, menciona el de transparencia (artículo 5.1.a): “Los datos personales serán:
  2. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>)
  3. b)[…]”. Los artículos 13 y 14 del RGPD, manifestación del principio de transparencia, versan sobre la información que el responsable del tratamiento está obligado a proporcionar al interesado cuyos datos son objeto de tratamiento y contemplan dos hipótesis: respectivamente, que los datos se hubieran obtenido directamente del interesado o no. Así, el artículo 13 del RGPD, “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”, dice: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  7. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  8. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  9. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  10. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  11. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14
  12. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  13. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  14. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  15. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” (El subrayado es nuestro) III Sobre la presunta infracción del artículo 13 del RGPD Se atribuye a la JUNTA DE COFRADÍAS, en su condición de responsable del tratamiento de los datos de la parte reclamante, una presunta infracción del artículo 13 del RGPD, precepto que le obliga a proporcionar al interesado en el momento de la recogida de sus datos personales la información en él se detalla. La parte reclamante reconoce que facilitó a la JUNTA DE COFRADÍAS su nombre, apellidos, fecha de nacimiento y dirección de correo electrónico mediante la cumplimentación de un formulario con la finalidad de poder participar en la “Gymkhana Cofrade”. A la vista de lo manifestado por la reclamante en su escrito de reclamación, el fundamento jurídico del tratamiento de sus datos efectuado por la JUNTA DE COFRADÍAS para la citada finalidad sería el consentimiento otorgado por ella (artículo 6.1.a, del RGPD). El RGPD exige que todo tratamiento de datos personales sea lícito (artículo 5.1.a), lo que implica que deberá concurrir, al menos, una de las circunstancias legitimadoras del tratamiento que se relacionan en el artículo 6.1 del RGPD, entre ellas la del apartado a): “el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos”. Es indudable que, cuando la reclamante cumplimentó el formulario con sus datos, sabía que la finalidad para la que los proporcionaba era poder participar en la yincana. A ese respecto, la reclamante ha explicado que el formulario se cumplimentaba a través de Google y, por medio de él se configuraba el usuario de la plataforma “KAHOOT”, necesario para participar en el juego. Obran en el expediente los mensajes electrónicos recibidos en su dirección de correo (de fechas 27/03/2021 y de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 18/03/2022) dándole la bienvenida a la yincana y comunicándole su clave y las normas por las que se regía el juego. Por otra parte, resulta acreditado que en el formulario mediante el que se recabaron los datos de la reclamante se incluía una cláusula informativa cuyo texto se reproduce íntegramente en el Hecho Primero de este acuerdo. Obra en el expediente, aportado por la reclamante, un enlace a los formularios de recogida de datos utilizados por la JUNTA DE COFRADÍAS. El formulario de la segunda yincana, celebrada en el año 2022, lleva este encabezado: “GYMKHANA COFRADE 2021 ''CONOCE LA SEMANA SANTA ILICITANA'' Inscripción a la II Gymkhana Cofrade organizada por la Juventud Cofrade de la Junta Mayor de Cofradías y Hermandades de Semana Santa de Elche.” Más abajo, en color rojo, un asterisco y la indicación “Obligatorio”. Seguidamente aparecen espacios en blanco destinados al nombre y a los dos apellidos, a la fecha de nacimiento y a la dirección de email. En todos ellos existe un asterisco en color rojo. A continuación, se incluye la cláusula informativa sobre el tratamiento de datos personales que se ha transcrito en el Hecho Primero de este acuerdo. Las conclusiones que se obtienen después de examinar el grado de cumplimiento que se hace en la cláusula insertada en el formulario de las exigencias informativas del artículo 13 del RGPD son las siguientes:
  16. a)La cláusula sí informó de: i. la identidad y de los datos de contacto del responsable del tratamiento (artículo 13.1.a del RGP): “le informamos que sus datos están siendo objeto de tratamiento por parte de JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE SEMANA SANTA con NIF V53110391”. “JUNTA MAYOR […] domiciliado en MASAMAGRELL 2, 03203 ELCHE (ALICANTE)”. ii. los fines del tratamiento a que se destinarían los datos personales (artículo 13.1.c, primer inciso, del RGPD) La cláusula informativa decía: “sus datos están siendo objeto de tratamiento […] con la finalidad del mantenimiento y gestión de relaciones comerciales y administrativas.” El artículo 13.4. del RGPD dispone que no será de aplicación lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 “cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Por ello, aunque la cláusula informativa no cite expresamente entre los fines del tratamiento el de participar en la yincana, no cabe duda, a tenor de lo declarado por la parte reclamante, que cuando proporcionó sus datos personales sabía que consentía su tratamiento con esa finalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 iii. los destinatarios de los datos personales, en su caso, y de la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional (artículo 13.1 RGPD, apartados e, y f,): “No se prevén cesiones y/o transferencias internacionales de datos” iv. que los interesados tenían derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales, su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos (artículo 13.2.b, del RGPD): “Para ejecutar sus derechos puede dirigirse a JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE SEMANA SANTA domiciliado en MASAMAGRELL 2, 03203 ELCHE (ALICANTE) o bien por e-mail a secretaria@semanasantaelche.com con el fin de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, suspensión (derecho al olvido), limitación del tratamiento, portabilidad de sus datos, oposición y a no ser objeto de decisiones autorizadas”. v. que el interesado estaba obligado a facilitar los datos personales y estaba informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos (artículo 13.2.e, del RGPD): Sobre este extremo reiteramos que en el formulario los campos a cumplimentar con datos personales llevan un asterisco de color rojo que significaba que el dato era de obligatoria cumplimentación. Y, hemos de añadir que, conforme al artículo 13.4.del RGPD, “Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Es evidente que la parte reclamada conocía que no proporcionar sus datos personales mediante la cumplimentación del formulario tendría como consecuencia no poder participar en la yincana.
  17. b)El formulario no informó de estas cuestiones: i. del plazo de conservación de los datos personales o de los criterios para determinar este plazo (artículo 13.2.a, RGPD). ii. de la base jurídica del tratamiento (artículo 13.1.c, inciso segundo). La cláusula del formulario decía: “La base jurídica del tratamiento es el cumplimiento de la legislación fiscal, mercantil y contable.” No se menciona el consentimiento prestado por la interesada como fundamento de la licitud del tratamiento realizado con la finalidad de poder participar en la yincana. No obstante, no puede obviarse que la reclamante sabía que para participar en la mencionada yincana era necesario consentir que se trataran determinados datos personales y con esa finalidad consintió el tratamiento. iii. de que, estando basado el tratamiento en el consentimiento, artículo 6, apartado 1, letra
  18. a)del RGPD, como es el caso, el interesado tenía derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento sin que ello afectara a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada (artículo 13.2.c, del RGPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 iv. del derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control (artículo 13.2.d, del RGPD) En definitiva, la JUNTA DE COFRADÍAS no informó a la interesada, a través de la cláusula de protección de datos del formulario, de los extremos que se mencionan en las letras a),
  19. c)segundo inciso y
  20. d)del artículo 13, apartado 2, del RGPD. La LOPDGDD, con la única finalidad de determinar el plazo de prescripción que corresponde a cada infracción, las clasifica en muy graves, graves y leves. Las conductas infractoras que suponen una “vulneración sustancial” de los artículos que se mencionan en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del RGPD, se consideran infracciones graves y muy graves, respectivamente, y su plazo de prescripción es de 2 y 3 años. Las conductas que suponen una infracción “de carácter meramente formal” de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del RGPD, se consideran leves y su plazo de prescripción es de un año. En relación con la infracción del artículo 13 del RGPD, la LOPDGDD, a los efectos de determinar el plazo de prescripción, considera muy grave, por lo que tiene establecido un plazo de prescripción de tres años, la conducta descrita en el artículo 72.1.h): “La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica”. También en relación con el artículo 13 del RGPD considera leve, siendo el plazo de prescripción de un año (artículo 74) “el incumplimiento del principio de la transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. (El subrayado es nuestro) La JUNTA DE COFRADÍAS, al no haber informado a la interesada en el momento de la recogida de sus datos de todos los extremos que exige el artículo 13 del RGDP, podría haber incurrido en una infracción de esta disposición. IV Tipificación de la presunta infracción del artículo 13 del RGPD atribuida a la reclamada De conformidad con las evidencias de las que se dispone en esta fase de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que la JUNTA DE COFRADÍAS habría vulnerado, presuntamente, el artículo 13 del RGPD al no haber informado a la parte reclamante en el momento de la recogida de sus datos personales de los extremos a los que se refieren las letras a),
  21. c)inciso segundo y
  22. d)del apartado 2 del artículo 13 del RGPD. La infracción del artículo 13 del RGPD se encuentra tipificada en su artículo 83.5, que establece: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14 [….]
  23. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;” La LOPDGDD, con el único propósito de determinar el plazo de prescripción de las infracciones del RGPD, las clasifica en muy graves, graves y leves y establece para ellas, respectivamente, plazos de prescripción de tres, dos y un año. En este caso, la vulneración del artículo 13 del RGPD de la que se responsabiliza a la JUNTA DE COFRADÍAS se considera leve desde el punto de vista de la clasificación efectuada por la LOPDGDD, de forma que el plazo de prescripción de la presunta infracción es de un año. El artículo 74 de la LOPDGDD dispone: “Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
  24. a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Propuesta de sanción El artículo 70 de la LOPDGDD, “Sujetos responsables”, dice que “Están sujetos al régimen sancionador establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica:
  25. a)Los responsables de los tratamientos. […]” Los poderes correctivos atribuidos a la AEPD como autoridad de control se detallan en el artículo 58.2 del RGPD, apartados
  26. a)a j), entre los que el precepto incluye (apartado
  27. i)la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, en el presente caso procedería imponer a la JUNTA DE COFRADÍAS por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD una sanción de multa administrativa. El artículo 83 del RGPD, “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, dice en su apartado 1 que la autoridad de control garantizará que la imposición de multas por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4,5 y 6 cumpla, en cada caso individual, los principios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio. El principio de proporcionalidad implica una correlación entre la infracción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias o excesivas, de manera que habrá de ser apta para alcanzar los fines que la justifican. La infracción del artículo 13 del RGPD de la que se responsabiliza a la parte reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5.
  28. b)del RGPD, por lo que puede ser sancionada con multa de hasta 20.000000 de euros como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4%, como máximo, del volumen de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. En este supuesto, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, se estima que el importe de la sanción de multa que podría imponerse a la responsable del tratamiento, la JUNTA DE COFRADÍAS, por la infracción del artículo 13 del RGPD, es de 1.000€ (mil euros) Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE LA SEMANA SANTA DE ELCHE, con NIF V53110391, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
  29. b)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y secretario a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación anexa, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE, a los efectos previstos en el art. 64.2
  30. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería multa administrativa por un importe de 1.000€ (mil euros) QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a la JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE LA SEMANA SANTA DE ELCHE, con NIF V53110391, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  31. f)de la LPACAP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio, lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (ochocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (ochocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600€ (seiscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (600€ u 800€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en a cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-170223 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 12 de abril de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202208281, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a JUNTA MAYOR DE COFRADÍAS Y HERMANDADES DE LA SEMANA SANTA DE ELCHE. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  32. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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