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PS-00565-2013

1/9 Procedimiento Nº PS/00565/2013 RESOLUCIÓN: R/00298/2014 En el procedimiento sancionador PS/00565/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 14 de noviembre de 2012, escrito presentado por D. A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la compañía La Unión Madrileña de Seguros, S.A. manifestando lo siguiente: Que solicitó la cancelación de sus datos personales ante la citada compañía, en aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, ya que no era cliente de sus servicios y le dieron respuesta a la solicitud, con fecha de 18 de junio de 2010, indicando lo siguiente “acusamos recibo de su deseo de cancelación de todos sus datos personales, tanto de nuestros archivos como de los cedidos a terceros, salvo para las posibles comunicaciones que nos veamos obligados a tener con Ud. por el motivo de su baja”. Se adjunta copia de ambos escritos. Que posteriormente recibe carta en la que publicitan sus servicios y en la parte superior consta su nombre, apellidos y domicilio postal y se informa, entre otros, de lo siguiente “oferta sólo válida para antiguos asegurados y que no estén dados de alta a fecha 1 de enero de 2012. Oferta válida hasta el 31 de marzo de 2013”. Se adjunta la carta y el sobre figurando en el sello del Servicio de Correos la fecha “22.10.12”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., teniendo conocimiento de que: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “ASEGURADOS”, con el código ***COD.1, siendo responsable la sociedad La Unión Madrileña de Seguros. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 7 de junio de 2013. 2. La compañía La Unión Madrileña de Seguros, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 24 de junio de 2013, en relación con la carta informando de sus productos remitida al denunciante lo siguiente:  Que el denunciante solicitó la cancelación de sus datos personales, con fecha de 18 de junio de 2010, y que de forma inmediata efectuaron el bloqueo de los mismos de modo que sólo se pueda acceder a ellos en caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 de que un juez, un tribunal o la administración pública lo solicitara y dando respuesta al afectado el mismo día.  Que por un error humano de organización se le remitió una carta publicitaria cuya copia adjuntan. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que lo acontecido tiene su razón de ser en un error humano. No obstante tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos y no debida a una falta de diligencia al infractor, cumpliendo íntegramente con las medidas jurídicas y técnicas y organizativas de la LOPD. Aplicación del art. 45.6 de la LOPD en cuanto al apercibimiento. Subsidiariamente aplicación del art. 45.5 LOPD. QUINTO: Con fecha 20/11/2013 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07748/2012 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00565/2013 presentadas por LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., y la documentación que a ellas acompaña SEXTO: En fecha de 16/01/2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. con multa de 5000 € (cinco mil euros) por la infracción de los artículos 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SIETE: En fecha de 28/01/2014 la representación de LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A presento escrito de alegaciones en las que se reitero en las anteriormente formuladas. OCHO.- De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 UNO.- Resulta acreditado que en mediante carta de 18/06/2010 el denunciante se dirige A LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., solicitando la cancelación de sus datos personales, teniendo en cuenta que ya no es cliente de sus servicios y la comunicación de la misma aquellos posibles cesionarios que hayan podido existir. (Folio 2) DOS.- Resulta acreditado que LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., se dirige al denunciante para confirmarle que han procedido de acuerdo con la LOPD (…) acusamos recibo de su deseo de cancelación de todos sus datos personales, tanto de nuestros archivos como de los cedidos a terceros, salvo para las posibles comunicaciones que nos veamos obligados a tener con Ud., por el motivo de su baja (…) TRES.- Resulta acreditado que mediante carta con sello de la empresa postal de 22/10//2012 LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., envía publicidad postal nominativa al denunciante que incluye su nombre y apellidos, domicilio completo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento. Art 43 LOPD, por tanto ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
  5. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso estamos ante el tratamiento de datos personales del denunciante cuyo responsable es LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. , ostentando así una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En el presente caso ha resultado probado que el denunciante solicito la cancelación de sus datos personales, siendo atendida en forma por LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. sin embargo volvió a tratar sus datos con posterioridad, lo hace caer la legitimación que pudiera ostentar para dicho fin. En este sentido señala el art. 16 LOPD: 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. Por su parte, el RDLOPD, respecto del derecho de cancelación y respecto del derecho de oposición, lo siguiente: Artículo 31.2: El ejercicio del derecho de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este reglamento. En los supuestos en que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento. En el caso analizado, resulta probado que LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. no bloqueo los datos personales del denunciante en el plazo de diez días, tal como recoge el citado precepto, sino que continuo tratándolos para el envío de publicidad. IV Dispone el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El tratamiento de datos personales requiere el consentimiento, y de los hechos valorados no puede entenderse ni si quiera de manera táctica que LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. lo tuviera. En este sentido, como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. En el ámbito del consentimiento para el tratamiento de datos personales previsto en la LOPD, solo serán admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En el caso analizado, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 6 de la LOPD, sería necesario que LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. hubiera acreditado un comportamiento o acto posterior del denunciante que hubiera legitimado dicho tratamiento de datos. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la existencia de procedimientos de cumplimiento de la LOPD y al acaecimiento de un posible error humano resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular. V Por ello, una vez acreditado el tratamiento de los datos por la Agencia, y negado por el interesado, dicho consentimiento inequívoco, corresponde a la parte que efectúa el tratamiento justificar que contaba con el repetido consentimiento que sirviera de cobertura al tratamiento realizado. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11/05/2001 dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” En definitiva, en atención al juego de la prueba en el procedimiento sancionador, es decir, a la parte que acusa o imputa, le compete probar el hecho constitutivo de la infracción, esto es, el tratamiento de datos (que probó la Agencia), y a la parte imputada, el hecho extintivo o impeditivo, esto es, que contaba con el consentimiento o que concurrían alguno de los supuestos del art. 6.2 de la LOPD. VI Dispone el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 2, 4 y 5, lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, la entidad denunciada solicita la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.6 de la LOPD, sin embargo teniendo en cuenta que dicha aplicación tiene carácter excepcional y atendiendo a la circunstancia de que del propio literal de la carta publicitaria remitida, se extrae sin asomo de duda que LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., eran conocedores de la baja del denunciante como cliente, no procede tal petición, pues admitiendo el error y la constancia de procedimientos internos dirigidos al cumplimiento de la LOPD, no puede obviarse que tales han debido de estar inadecuadamente configurados, pues no pueden tratar datos personales para envío de publicidad de una persona que ya no es cliente y que expresamente ha solicitado la cancelación de los mismos y en última instancia el responsable del fichero ha acusado recibo de tal solicitud. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. tiene procedimientos internos de cumplimiento de la LOPD, y respondió en tiempo y forma al denunciante, lo que hace posible la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5 de la LOPD. En este sentido concurren los apartados e), f),
  22. h)e
  23. i)del artículo 45.4 de la LOPD, es posible aplicar lo previsto en el art. 45.5 LOPD, es decir, aplicar la escala inferior en gravedad que permite la norma para establecer dentro de ese intervalo la sanción a imponer. Por todo ello, procede imponer, la infracciones cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, procede proponer una sanción en la cuantía de 5.000 €, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 habida cuenta la ausencia de beneficios obtenidos (apartado
  24. e)grado de intencionalidad (apartado
  25. f)reincidencia (apartado
  26. g)y naturaleza de los perjuicios causados (apartado
  27. h)que operarían como circunstancias atenuantes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A., por una infracción del artículo de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  28. b)de dicha norma, una multa de 5.000 € (cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LA UNION MADRILEÑA DE SEGUROS, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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