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PS-00565-2015

1/20 Procedimiento Nº PS/00565/2015 RESOLUCIÓN: R/00531/2016 En el procedimiento sancionador PS/00565/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM), vista la denuncia presentada por de Don A.A.A. , y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de agosto de 2015, tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito de Don A.A.A. (en adelante denunciante), en el que denuncia a la Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM) por haber recibido comunicaciones comerciales por correo electrónico en su cuenta I.I.I. sin que previamente se hubieran solicitado o expresamente autorizado, y sin existir una relación contractual previa (SPAM). Además, se ha requerido a la denunciada que cesara en sus envíos ilícitos sin que haya atendido el requerimiento y no ofrece en sus comunicaciones la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito. A pesar de que la denunciada conocía que sus envíos contravenían lo estipulado en el artículo 21 de la LSSI, ha persistido en los mismos, lo que demuestra una clara intencionalidad en incumplir lo establecido en la LSSI. Se adjunta con el escrito de denuncia impresión de pantalla de los siguientes correos electrónicos y de sus cabeceras:  Mensaje remitido desde la dirección B.B.B. a la dirección I.I.I., el día 11 de mayo de 2015 17:08, Asunto: BUSINESS TICC 2015. Una oportunidad única para abrir nuevos mercados internacionales, en el cuerpo del mensaje se informa de “quinta edición de Business TICC 2015 (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección I.I.I. a la dirección B.B.B., el día 11 de mayo de 2015 18:40, en el Asunto: RE: BUSINESS TICC 2015. Una oportunidad única para abrir nuevos mercados internacionales y en el cuerpo del mismo consta “Dejen de enviar SPAM. Gracias”.  Mensaje remitido desde la dirección D.D.D.> a la dirección <info@ I.I.I.>, el día 13 de mayo de 2015 18:22, Asunto: Hackathon Fujitsu en Business TIC15, en el cuerpo del mensaje se informa de “Maratón de creación de soluciones open data (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección I.I.I. a la dirección B.B.B., el día 13 de mayo de 2015 20:02, en el Asunto: RE: Hackathon Fujitsu en Business TIC15 y en el cuerpo del mismo consta “Dejen de enviar SPAM. Procedemos a denunciarles ante la Agencia Española de Protección de Datos”.  Mensaje remitido desde la dirección < E.E.E.> a la dirección <info@ I.I.I.>, el día 13 de mayo de 2015 20:01, Asunto: Hackathon videojuegos con Genera Games en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 business TIC15, en el cuerpo del mensaje se informa de “Maratón de creación de videojuegos (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección <info@ I.I.I.> a la dirección B.B.B., el día 13 de mayo de 2015 20:03, en el Asunto: RE: Hackathon videojuegos con Genera Games en business TIC15 y en el cuerpo del mismo consta “Dejen de enviar SPAM”.  Mensaje remitido desde la dirección < C.C.C. a la dirección <info@ I.I.I.>, el día 14 de mayo de 2015 18:23, Asunto: Mesa de Financiación de Nuevos Proyectos de I+D+I en BUSINESS TICC15, en el cuerpo del mensaje se informa de “V Foro de Negocios y Networking para el mercado TICC (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección <info@ I.I.I.> a la dirección B.B.B., el día 14 de mayo de 2015 23:41, en el Asunto: RE: Mesa de Financiación de Nuevos Proyectos de I+D+I en BUSINESS TICC15 y en el cuerpo del mismo consta “Una vez más le indicamos que dejen de enviar SPAM”.  Mensaje remitido desde la dirección B.B.B. a la dirección I.I.I., el día 20 de mayo de 2015 17:45, Asunto: Business TICC15. De especial importancia para las empresas (…), en el cuerpo del mensaje se informa de “V Foro de Negocios y Networking para el mercado TICC (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección I.I.I. F.F.F. C.C.C., el día 20 de mayo de 2015 20:53, en el Asunto: RE: Business TICC15 y en el cuerpo del mismo consta “De nuevo les instamos a que dejen de enviar SPAM”.  Mensaje remitido desde la dirección B.B.B. a la dirección <info@ I.I.I.>, el día 28 de mayo de 2015 9:50, Asunto: RHackathon APPs para Salud con Vodafone (…), en el cuerpo del mensaje se informa de “Hackathon Vodafone (…)”.  Mensaje remitido desde la dirección I.I.I. F.F.F. C.C.C., el día 28 de mayo de 2015 12:29, en el Asunto: RE: RHackathon APPs para Salud con Vodafone (…) y en el cuerpo del mismo consta “Por enésima vez le solicitamos que dejen de enviarnos SPAM”.  Mensaje remitido desde la dirección D.D.D.> a la dirección I.I.I., el día 29 de mayo de 2015 10:07, Asunto: Foro de Inversión en Business TICC15 (…), en el cuerpo del mensaje se informa de “V Foro de Negocios y Networking (…)”. A la vista de lo cual el denunciante recibió en la dirección info@ I.I.I. un total de siete mensajes de ETICOM y remitió seis mensajes solicitando que no le enviaran más comunicaciones comerciales no deseadas. No consta que los mensajes remitidos al denunciante ofrecieran al destinatario un mecanismo para poder oponerse a la recepción de nuevos correos comerciales. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ETICOM, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En el Registro General de Protección de Datos figura inscrito el fichero denominado “BAJAS”, con el código ***CÓD.1, siendo responsable la asociación ETICOM y cuya finalidad es “registro de las empresas temporalmente dadas de baja para futuros contactos”. 2. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que, en el sitio web <www.eticom.com>, Política de Privacidad, consta, entre otros, el siguiente texto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 “Podrá dirigir sus comunicaciones y ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación y oposición en la siguiente dirección de correo electrónico: H.H.H., o bien por correo postal a Asociación Eticom, Parque empresarial (C/......1)Sevilla”. 3. La asociación ETICOM ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de septiembre de 2015, en relación con los correos electrónico remitidos al denunciante lo siguiente:  En ningún momento ha habido intencionalidad y mucho menos cuando se trata de una asociación que conocen desde hace mucho tiempo por coincidir su ámbito geográfico y parte de sus fines.  Que en cuanto ETICOM tuvo constancia del descontento con la recepción de los correos, tomó las medidas correctoras oportunas, eliminando dicha dirección como destinataria de sus comunicaciones electrónicas.  Igualmente se ha adoptado la medida de incluir en las comunicaciones electrónicas futuras que se remitan de forma colectiva un acceso directo, y por el mismo conducto, al objeto de solicitar la baja como destinatario del correo. Hasta ahora esa posibilidad no estaba incluida con carácter general porque prácticamente todas las comunicaciones colectivas van dirigidas a los asociados y, eventualmente, a personas o entidades relacionadas con el sector TIC, sin que ninguna tuviera carácter comercial.  Que en este caso concreto hay circunstancias, que hacen que su conducta no deba ser objeto de expediente alguno, como son:  Que la dirección de correo electrónico donde el denunciante recibió las comunicaciones que, el mismo ha venido a calificar como Spam, figura en una fuente accesible al público, ya que se encuentra recogida en el Aviso Legal de la asociación ANDCE dedicada al mismo sector de actividad que ETICOM. Por lo que entienden que dicha circunstancia puede constituir una de las causas eximentes de la obligación de recabar el consentimiento previo del afectado para el tratamiento de sus datos personales.  Que la dirección de correo electrónico en cuestión no es de la titularidad del denunciante, sino de la mencionada asociación, razón por la cual parece que el mismo carece de la legitimación necesaria, para proceder a la interposición de la denuncia en su propio nombre y representación.  Que los correos en cuestión no pueden ser calificados en sí mismos como Spam, ni han pretendido que tengan tal carácter, dado que no se puede afirmar que obedezcan a fin comercial alguno, ni por su contenido ni por la entidad de la que proceden.  Desde el punto de vista de su contenido, los correos tenían como única finalidad informar a la asociación ANDCE de la organización de un evento, la quinta edición de Business TIC 2015, al que estaba invitada con carácter totalmente gratuito.  Por lo que respecta a la procedencia del correo, ETICOM constituye una Asociación sin ánimo de lucro, cuya finalidad y objeto básico no es otro que la defensa y promoción de los intereses del sector andaluz de las TICs. Como tal no tiene actividad comercial alguna y tampoco se perseguía actividad comercial con el Business TIC 2015 que se configura desde su primera edición como el principal foro de encuentro de empresas y entidades andaluzas interesadas en el sector TIC.  En la medida en que ANDCE estaba invitado al Bussiness TIC 2015, esta invitación no constaba como rechazada, entienden que seguía interesada en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 evento y en las distintas actuaciones que se iban a producir en el mismo. El gran volumen de comunicaciones que se produce como consecuencia del Business TIC 2015, este año ha rebasado las cuatrocientas empresas inscritas, explica, que no justifica, el retraso en atender la petición de baja de la Asociación denunciante. TERCERO: Con fecha 22 de octubre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM) por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 € €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, con fecha 26 de noviembre de 2015 se registra de entrada en esta Agencia escrito de la representación legal de ETICOM, que tras poner de manifiesto que es una Asociación sin ánimo de lucro que se limita a representar y defender los intereses de las empresas y empresarios del sector TIC de Andalucía, alega respecto de los hechos imputados, en síntesis, lo que sigue: - Reconocimiento del error cometido en forma involuntaria y, por tanto, los hechos sobre los que se basa el expediente, cuya realización no ha perseguido ningún interés económico ni provecho alguno. - El hecho de tener dado de alta un fichero de bajas en la AEPD y que en la web de la Asociación se incluya un apartado para ejercer los derechos ARCO acredita su voluntad de dar cumplimiento de sus obligaciones legales. - Las comunicaciones denunciadas no tienen interés lucrativo ni comercial alguno. En ellas se limitaba a informar a ANDCE de diversos acontecimientos que iban a tener lugar durante la celebración del encuentro Business TIC 2015 al que dicho destinatario estaba invitado, siendo la invitación y la asistencia a los distintos eventos gratuita para todas las empresas asistentes. En la medida en que no les constaba como rechazada la invitación a ANDCE entendieron que seguía interesada en el evento y los actos del mismo. Alegan que el elevado volumen de comunicaciones que se produce como consecuencia del evento explica, junto con el hecho de que en los procesos de comunicación de eventos del encuentro a los invitados al mismo colaborasen becarios en prácticas, aunque no justifica, el retraso en atender la petición de baja. - Defienden la resolución del expediente sin sanción alguna indicando: 1) Que tan pronto como se tuvo conocimiento de los hechos se dieron de baja los datos de la dirección afectada y se registró la misma en el fichero correspondiente, procediendo también a fin de evitar futuras infracciones en materia de protección de datos y de servicios de la sociedad de la información a adoptar las siguientes medidas :
  3. a)controlar y monitorizar que en todas las comunicaciones electrónicas futuras que se remitan de forma colectiva se incluya un acceso directo, y por el mismo conducto, al objeto de solicitar la baja como destinatario del correo;
  4. b)Aprobar un documentocompromiso de respecto de la normativa de protección de datos y comercio electrónico a suscribir por todos los empleados, directivos y becarios en práctica de la Asociación; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20
  5. c)Establecer un protocolo de actuación en las anteriores materias. 2) No se han debido producir perjuicios con su error en tanto que los envíos se dirigían a una dirección general que no corresponde a persona física, su respuesta no ha exigido mucho tiempo ni esfuerzo y la Asociación tiene relación directa con la ANDCE y el firmante sin haber recibido queja o reclamación de los mismos. 3) Falta de intencionalidad, inexistencia de ánimo de lucro o provecho en los hechos que motivan el procedimiento. Subsidiariamente, se solicita que dichas circunstancias se valoren para modular la gravedad de los hechos u acordar un apercibimiento por el error cometido. QUINTO: En fecha 3 de diciembre de 2015, se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por practicadas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ETICOM, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05533/2015, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00565/2015 presentadas por la Asociación imputada . Asimismo, se acordó solicitar a ETICOM contestación a los siguientes extremos y remisión de la documentación que a continuación se indica: - Envío de copia de todos los escritos de solicitud de baja procedentes de la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico y de sus cabeceras de Internet en relación con los envíos vinculados a los encuentros Business TICC 2015. - Fecha exacta en que se ha dado de baja de su lista de distribución y ficheros la cuenta de correo electrónico info@ I.I.I. para su exclusión con fines publicitarios, con remisión de documentación acreditativa de tal circunstancia. - Remisión de documentación justificativa de la adopción efectiva y puesta en marcha de las medidas que se citan en el punto 5 de sus alegaciones en relación con el envío de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica. También se acordó solicitar al denunciante acreditación de que las solicitudes de baja cuya copia adjuntaba a su escrito de denuncia contra ETICOM fueron efectivamente recibidas en la cuenta de correo electrónico E.E.E.. Igualmente se solicitaba al denunciante justificación de la relación que mantiene en su calidad de denunciante con la dirección info@ I.I.I.. SEXTO: Con fecha 4 de enero de 2016 se registra de entrada escrito del denunciante acompañado de las impresiones de los contenidos y de los encabezados de Internet de los correos de petición de baja que fueron recibidos en la cuenta info@ I.I.I., que fueron enviados los días 11, 13, 14, 20 y 28, de mayo a las direcciones de Internet E.E.E. e J.J.J. desde esta misma dirección en contestación a los SPAM recibidos. Asimismo, el denunciante que señala ser el presidente y el representante legal de la ANDCE, adjunta certificado del secretario de la ANDCE, titular del dominio de Internet “ I.I.I.”, en el que consta que el denunciante es el único titular autorizado para el uso de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 dirección de correo info@ I.I.I. y al que le corresponde el ejercicio de los derechos relacionados con la misma. Con fecha 8 de enero de 2015 se registra de entrada escrito de contestación de ETICOM indicando lo siguiente: 1. Que adjuntan copia de todos los escritos remitidos por e-mail por la ANDCE con relación a las comunicaciones recibidas con ocasión al Business Tic 2015. 2. Aportan listado obtenido de la Herramienta CRM de la Asociación donde se incluyen las empresas que han comunicado su deseo de No Recibir correo electrónico, en el que figura la ANDCE. La captura aportada muestra que su CRM tiene un apartado específico para reflejar si el destinatario está incluido en una Lista Robinson y/o al objeto de no remitirle comunicaciones, inclusión que aunque no aparezca recogida se realizó el 28 de mayo de 2015. 3. Aportan la siguiente documentación:  Documentos-compromiso de respeto de la normativa de protección de datos y de comercio electrónico para las personas con accesos a las bases de datos y con autorización para remitir correos en nombre de la asociación.  Protocolo de actuación establecido para evitar el spam en las comunicaciones de la Asociación. SÉPTIMO: Con fecha 19 de febrero de 2016 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos sancionase Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM), con multa de Tres mil cuatrocientos € (Tres mil cuatrocientos euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  6. d)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c y 40 de la citada LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 OCTAVO: Notificada dicha propuesta de resolución, con fecha 16 de marzo de 2016 se registra de entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de la representación legal de ETICOM, en el que se solicita que el expediente finalice con un apercibimiento por resultar una medida suficiente para alcanzar los objetivos y fines de la normativa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53.2, 131 y 138 de la LRJ-PAC. Sobre este particular, se aduce que la AEPD no ha tenido en cuenta las siguientes circunstancias excepcionales que justifican el apercibimiento: - No se ha producido una utilización comercial de los envíos en atención a las siguientes circunstancias: ETICOM es una asociación dirigida a la promoción de intereses colectivos y sin ánimo de lucro; el evento al que hacían referencia los e-mail también tenía un carácter gratuito; los correos no intentaban convencer al destinatario para que asistiese al evento, sino que informaban de distintas circunstancias del evento al que éste había sido invitado, no constando rechazo a dicha invitación; los e-mails iban dirigidos a una dirección genérica y no a una persona determinada. - Inexistencia de daño alguno comunicaciones realizadas. como consecuencia de las Subsidiariamente solicitan que la sanción se disminuya en razón de:
  7. a)inclusión incorrecta del artículo 40.
  8. a)de la LSSI como agravante relacionándola con la falta de diligencia inicial, ya que ésta es una circunstancia necesaria para dar lugar al tipo objetivo de lo injusto contemplado en el artículo 21 frente a la conducta diferenciada y más grave recogida, en forma expresa, en dicho apartado
  9. a)de la intencionalidad; y
  10. b)que la sanción propuesta vulnera el principio de equidad por resultar menos favorable que las multas acordadas en una serie de expedientes tramitados por infracción del artículo 21 de la LSS que presentaban idénticas características en unos casos y extrema similitud en otros, y cuya relación detalla. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 7 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Don A.A.A. (en adelante denunciante) contra la Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM) por el envío de comunicaciones comerciales no autorizadas a su cuenta de correo electrónico I.I.I. , no existiendo tampoco una relación contractual anterior con el remitente de los envíos. (folios 1 al 71) SEGUNDO: Consta que con fechas 11, 13

(2), 14, 20, 28 y 29 de mayo de 2015 se remitieron desde la dirección D.D.D.> a la dirección <info@ I.I.I.> un total de siete comunicaciones comerciales en las que ETICOM promocionaba la asistencia a diversos actos organizados por esa Asociación en el marco del encuentro Business TICC 2015. Ninguno de estos envíos ofrecía un mecanismo de baja para permitir al destinatario negarse a continuar recibiendo mensajes en esas señas electrónicas. (folios 6 al 44) TERCERO: Consta que con fechas 11, 13 , 14, 20, 28 y 29 de mayo de 2015 el denunciante remitió desde la dirección <info@ I.I.I.> a la cuenta de correo D.D.D.> un total de seis solicitudes mostrando su oposición a la recepción de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 comerciales por medios de comunicación electrónica. (folios 45 al 71 y 159 al 182) CUARTO: ETICOM ha manifestado que ha incluido la cuenta de correo electrónico <info@ I.I.I.> en un listado de exclusión de comunicaciones vía correo electrónico. (folio 184 y 191) QUINTO: Con fecha 9 de octubre de 2015 se comprueba que en la página web http:// G.G.G. se informaba que: (folios 108 y 109) “Business TICC 2015 es el mayor evento presencial B2B con formato networking del mundo hispanohablante, diseñado para concentrar en dos días a los empresarios y directivos del sector TICC” “El Foro Internacional Business TICC es desde sus inicios un evento abierto sólo a las empresas TICCs, sea cual sea el subsector al que pertenecen: Software, Servicios, comunicaciones, Hardware, Multimedia, Electrónica, entre otros.” “Business TICC 2015 es el único evento B2B y de networking del mundo hispanohablante que hace hincapié en todas las áreas funcionales de las empresas TICCs, en el que conocer los “nuevos modelos de negocio” y tendencias del sector” “La Asociación Clúster ETICOM representa a las empresas del sector de las tecnologías de la Información, Comunicaciones y Contenidos Digitales (TICC) de Andalucía así como a las de Economía Digital.” SEXTO: Con fecha 4 de enero de 2016 el Secretario de la Asociación Andaluza de Comercio Electrónico, (en adelante ANDCE), ha certificado “Que la dirección de correo electrónico info@ I.I.I. está asignada en exclusiva al usuario D. A.A.A., a quien corresponden el ejercicio de todos los derechos vinculados a la misma.” (folio 183) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  1. d)e
  2. i)y 38.4 d),
  3. g)y
  4. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Añade el artículo 22.1 de la LSSI, también en la redacción dada por la mencionada Ley de Telecomunicaciones, que “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos”. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. Así, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación del consentimiento expreso o solicitud previa, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no haya manifestado su voluntad en contra. Así, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  5. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  6. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  7. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. Por otro lado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  8. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  9. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  10. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, y con carácter previo a la valoración de si ETICOM ha incumplido lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI, debe analizarse la alegación de la citada Asociación referida a que los envíos denunciados no tenían naturaleza comercial ni por su finalidad, ni por su contenido ni por la entidad de la que proceden. En esta línea, ETICOM defiende que como Asociación sin ánimo de lucro y dirigida a intereses colectivos no persigue actividad comercial alguna , como prueba que la asistencia al Business TICC 2015 era completamente gratuita para todas las empresas invitadas, remarcando que los correos tenían como única finalidad informar a ANDCE de la organización de la 5ª edición del citado evento, y al que estaba invitada por su naturaleza asociativa y por pertenecer al sector de actividad de la reunión sectorial. Para contestar dicha alegación hay que partir de que la definición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 comunicación comercial contenida en el apartado
  11. f)del Anexo de la LSSI no limita este tipo de envíos a las empresas, sino que también lo extiende a las organizaciones y a personas que realizan actividades industriales, comerciales, artesanales y profesionales, al igual que la promoción, directa o indirecta, a la que se refiere no se circunscribe únicamente a bienes o servicios sino que se extiende a la imagen del remitente de la comunicación. En consecuencia, frente al mencionado alegato, y sin perjuicio de que los siete mensajes se hayan enviado por una Asociación sin ánimo de lucro que invitaba a participar en actividades cuya asistencia era gratuita, no cabe duda que todos los correos electrónicos recibidos por el denunciante promocionan directamente la asistencia a un Foro de Negocios y Networking para el mercado TICC, en cuya organización y desarrollo participaba esa Asociación, dedicada, según sus propias alegaciones, a representar y defender los intereses de las empresas y empresarios del sector TICC de Andalucía (folio 144). Asimismo, se entiende que dichos envíos servían para promocionar, indirectamente, la imagen de ETICOM en su condición de remitente de los correos electrónicos promocionales del evento. A la vista de lo cual, esta Agencia considera que los correos electrónicos remitidos por ETICOM al denunciante constituyen una forma directa de publicitar y potenciar actos organizados en el marco de sus propios fines y en interés tanto de sus asociados como de otras empresas del sector TICC, siendo también un medio indirecto de promocionar su propia imagen. Por tanto, los e-mail estudiados eran comunicaciones comerciales que promocionaban la asistencia a diferentes actos de un determinado evento, constando, por ejemplo, en el Asunto del envío del 11 de mayo de 2015: “BUSINESS TICC 2015. Una oportunidad única para abrir nuevos mercados internacionales” (folio 4). Así, su remisión por una organización de tipo asociativo a una dirección genérica, en lugar de a una persona determinada, no modifica que se trate de envíos de naturaleza publicitaria y comercial, máxime cuando la LSSI contempla como destinatarios de tales comunicaciones tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Al igual que la falta de rechazo expreso a dichos correos por parte del destinatario de los mismos tampoco modificaría su catalogación como comerciales, cuestión esta última sobre la que conviene matizar que, en este supuesto, ha quedado acreditado que el denunciante se opuso en seis ocasiones a la recepción de estos correos electrónicos en las señas electrónicas de las que era el único usuario. En definitiva, dadas las características y contenido de los siete envíos objeto de estudio, puede afirmarse que se ajustan al amplio concepto de comunicación comercial recogida en el apartado
  12. f)del Anexo de la LLSI, cuya transcripción figura en el anterior Fundamento de Derecho. En congruencia con lo expuesto, resulta de aplicación al caso estudiado lo previsto en el artículo 21 de la LSSI respecto de las comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica, como en este caso en que los envíos se realizaron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 por correo electrónico. V En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, se evidencia que entre el 11 y el 28 de mayo de 2015 el denunciante recibió en su cuenta de correo electrónico <info@ I.I.I.> un total de siete comunicaciones comerciales remitidas desde la dirección E.E.E. para promocionar la asistencia del destinatario a diversos actos que iban a tener lugar en el marco del encuentro Business TICC 2015, foro en cuya organización participaba la entidad remitente de los envíos, en este caso ETICOM. Los citados envíos se realizaron sin que ETICOM haya acreditado que contase con el consentimiento previo o autorización expresa del destinatario de los mismos para ello, siendo irrelevante a estos efectos entender como tal a la ANDCE a la que se indica iban dirigidos los mensajes o al denunciante, quien está legitimado para denunciar ante la AEPD en tanto que no sólo ostenta la condición de Presidente y Representante Legal de dicha Asociación sino que, además, coincide con la persona usuaria de la dirección de correo electrónico<info@ I.I.I.>, conforme ha certificado con fecha 4 de enero de 2016 el Secretario de ANDCE. Téngase en cuenta, que con arreglo al apartado
  13. d)del citado Anexo, “Destinatario del servicio” o ”destinatario” es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” . A mayor abundamiento el hecho de que la dirección de correo electrónico en la que se recibieron los envíos denunciados aparezca en el Aviso Legal de la página web de ANDCE refleja que no mediaba el consentimiento previo y expreso requerido en este tipo de comunicaciones comerciales. En relación con esta cuestión conviene precisar no sólo que la página web de ANDCE no tiene la condición de fuente accesible al público en los términos del artículo 3.
  14. j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sino que aunque pudiera considerarse como tal, que se reitera, no lo es, dicha circunstancia tampoco eximiría al prestador de servicios de la sociedad de la información de contar con el consentimiento previo y expreso del destinatario de las comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica. Así, la LSSI, que es la normativa específica que resulta de aplicación en este tipo de supuestos, únicamente exceptúa la exigencia de dicho consentimiento previo y expreso cuando exista una relación contractual previa entre ambas partes. De este modo, y en lo que se refiere al caso analizado, tampoco consta que mediase una relación contractual previa entre las partes en los términos del primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI que hubiera eximido a la Asociación denunciada de cumplir dicho requisito del consentimiento. En este punto debe aclararse que la pertenencia de ANDCE al mismo sector de actividad que el de la Asociación remitente no significa que se haya producido tal relación contractual entre ambas Asociaciones. En conclusión, ETICOM ha incumplido la prohibición de remitir comunicaciones comerciales no autorizadas o solicitadas establecidas en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que estamos ante envíos publicitarios no consentidos por su destinatario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 VI Sentado lo anterior, procede analizar si ETICOM cumplió, en su condición de prestador de servicios de la sociedad de la información, la previsión recogida en el segundo y tercer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI de ofrecer al destinatario de los mensajes comerciales la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante el ofrecimiento de un procedimiento sencillo y gratuito incluido en cada uno de los envíos dirigidos al mismo. En este caso, dado que las comunicaciones se habían remitido por correo electrónico, dicho mecanismo debía consistir en el ofrecimiento de una dirección electrónica válida o una dirección de correo electrónico a través de la que poder ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones comerciales que no incluyan dicha dirección. En este supuesto, la documentación aportada por el denunciante y las propias manifestaciones de la denunciada, indicando que los correos no incluían un mecanismo de baja al interpretar que las comunicaciones electrónicas efectuadas no tenían carácter comercial (folio 94), ponen de manifiesto que ETICOM ha incumplido esta formalidad específica establecida en la LSSI para garantizar el derecho de los destinatarios de este tipo de envíos a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial por vía electrónica o equivalente, toda vez que en las siete comunicaciones comerciales estudiadas no se ha incluido ninguno de los procedimientos de oposición citados en el tercer apartado del artículo 21.2 de la LSSI. El hecho de que en la web de la Asociación se haya incluido un apartado para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de la normativa de protección de datos, en el que se incluye la dirección de correo electrónico H.H.H., daría respuesta a la exigencia contemplada en el artículo 22.1 de la LSSI, pero no exime de la exigencia de facilitar una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida en las propias comunicaciones comerciales enviadas. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que la Asociación imputada ha incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafos segundo y tercero, de la LSSI, al no dar cumplimiento a la obligación establecida en el mismo en su calidad de prestador de servicios de la sociedad de la información remitente de los siete correos electrónicos comerciales remitidos al denunciante con fechas 11, 13
(2)14, 20, y 28 de mayo de 2015. VII El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 de la LSSI especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos), considerándose como tal, según definición contenida en el apartado
  1. c)del Anexo de la citada norma a la “ persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  2. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  3. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, a la vista de los hechos que han resultado acreditados en la tramitación del procedimiento sancionador, la conclusión que se despende de los hechos y fundamentos de derecho anteriores es que la infracción del artículo 21 de la LSSI que se imputa a ETICOM ha de calificarse como infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  4. d)de la vigente LSSI, puesto que la remisión de siete comunicaciones comerciales no autorizadas a la cuenta de correo electrónico utilizada por el denunciante, que, además, no contenían tampoco un mecanismo de baja, no puede calificarse como envío insistente o sistemático por parte de dicha Asociación a su destinatario. Todo lo expuesto lleva a considerar la existencia del elemento subjetivo de culpabilidad de la Asociación denunciada en el ilícito administrativo imputado, ya que la conducta imputada responde a una acción típica, antijurídica, culpable y punible que constituye vulneración al artículo 21 de la LSSI por parte ETICOM, conforme se ha razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta resolución. VIII En virtud de lo dispuesto en apartados
  5. b)y
  6. c)del artículo 39.1 de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa desde 30.001 hasta 150.000 € y las infracciones leves con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, y cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  7. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  8. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  9. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20
  10. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  11. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)La existencia de intencionalidad.
  15. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  16. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  17. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  18. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  19. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  20. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” IX ETICOM defiende que resulta de aplicación la previsión contemplada en el artículo 39 bis 2 de la LSSI al presente caso habida cuenta que es una medida alternativa menos restrictiva para la consecución de los fines pretendidos por la LSSI y, además, responde más adecuadamente a la entidad exacta del comportamiento infractor cometido, en especial si se valoran las circunstancias excepcionales detalladas en el Antecedente Octavo de esta resolución que no se consideraron en la propuesta de resolución. De la literalidad del artículo 39 bis 2 se evidencia que la previsión contenida en el mismo de sustituir la incoación de un procedimiento sancionador por la figura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 apercibimiento al infractor es potestativa del órgano sancionador, correspondiendo su ponderación a dicho órgano atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 1 del mismo precepto , siempre y cuando también se cumplan los presupuestos
  21. a)y
  22. b)citados en el propio precepto. Es decir, la aplicación del artículo 39 bis 2 de la LSSI por el órgano sancionador resulta excepcional y discrecional, por lo que la mera concurrencia de los requisitos citados en dicho artículo no conlleva “per se” la obligatoriedad de su acuerdo por el órgano sancionador, especialmente si se considera que En este supuesto, se ha tenido en cuenta para no apercibir que ETICOM remitió un total de siete comunicaciones comerciales no consentidas en menos de un mes, en concreto entre el 11 y el 29 de mayo de 2015, todas ellas sin contener un mecanismo de baja (Hecho Probado Segundo), lo que obligó al denunciante a utilizar la dirección de correo de origen de los envíos para poder oponerse a recibir dichas comunicaciones comerciales. Igualmente, se valoró que no resultaba de aplicación el criterio del artículo 39.bis.1.
  23. a)al no producirse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40 de la LSSI.. A mayor abundamiento, no se producían los supuestos recogidos en los apartados
  24. c)y
  25. e)del artículo 39 bis 1 de dicha norma. En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, y en cumplimiento del principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 131 de la LRJ-PAC, se considera de especial relevancia a los efectos de ponderar la sanción a imponer la vinculación de la Asociación al sector TICC, hecho que obliga a ETICOM a ser especialmente conocedora de las exigencias recogidas en la normativa que regula las comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica. Con arreglo a lo cual se valora que en este supuesto actúan como agravantes los criterios
  26. a)y
  27. b)del mencionado artículo 40 de la LSSI. En cuanto al criterio a), asociado al elemento subjetivo de la culpabilidad, debe precisarse que aunque no ha quedado probada la existencia de intencionalidad en la conducta de la Asociación imputada, sin embargo consta que se ha producido una patente falta de diligencia inicial por parte de ETICOM, ya que ésta no adoptó las cautelas necesarias que le resultaban exigibles en razón de la vinculación mantenida con el sector de las tecnologías de la información y comunicaciones para comprobar, con anterioridad a la remisión de los envíos, la verdadera naturaleza de los mismos y, con ello, evitar el incumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 21 de la LSSI. Conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En todo caso, los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 40 de la LSSI operan tanto como agravantes como atenuantes en función de los supuestos concretos analizados, motivo por el cual el criterio recogido en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 apartado
  28. a)del artículo 40 Respecto del criterio
  29. b)se tiene en cuenta que un plazo de 18 días, comprendido entre el 11 y el 28 de mayo de 2015, se remitieron al denunciante un total de siete comunicaciones comerciales no autorizadas que tampoco ofrecían un mecanismo de baja. Paralelamente, se valoran como atenuantes los criterios d),
  30. e)y
  31. f)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, y ello ante la falta de constancia tanto de que el denunciante haya sufrido perjuicios diferentes de los derivados de la comisión de la citada infracción como de que ETICOM haya obtenido beneficios o algún impacto en su volumen de facturación con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21 de la LSSI. Asimismo, se considera que actúan como atenuantes las medidas adoptadas, con posterioridad a la recepción del requerimiento de información, al objeto de subsanar la situación irregular, en especial, la inclusión de la cuenta de correo info@ I.I.I. en la lista de exclusión de envíos de ETICOM y la incorporación de un mecanismo de baja en las comunicaciones que permita solicitar la baja como destinatario de los correos esa Asociación. En cuanto a la falta de equidad en la cuantía de la multa propuesta respecto de otras sanciones impuestas por la Agencia en expedientes similares se señala lo siguiente: En primer lugar en cada uno de los procedimientos sancionadores invocados por ETICOM se justificaban los criterios de ponderación valorados a los efectos de ponderar la sanción al caso concreto. En segundo lugar, el PS/00233/2015 se instruyó por infracción al artículo 6 de la LOPD. En tercer lugar, el PS/00341/2007, correspondiente a la SAN, sec. 1ª, S 2-7-2009, se instruyó por infracción al artículo 38.3.
  32. h)dela LGT. En cuarto lugar, mientras que en este expediente se conculcan los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la LSSI, en el resto de expedientes invocados, a excepción del PS/00393/2015, únicamente se vulneraba el apartado 1 o el apartado 2 de dicho precepto. En quinto lugar, en este expediente consta probado el envío de siete comunicaciones comerciales no autorizadas al denunciante, mientras que en el PS/00556/2015, con 400 € de multa, se enviaron dos comunicaciones comerciales, en el PS/00388/2015, con 600 € de multa, se envió un mensaje sin incluir medio de oposición, en el PS/00419/2015, con 600 € de multa, se enviaron un total de tres correos electrónicos, en el PS/00381/2015, con 2.000 € de multa, se enviaron dos SMSs comerciales sin mecanismo de baja, en el PS/00393/2015, con 2.200 € de multa, se remitieron cuatro SMS no autorizados sin cláusula de baja. A la vista de lo cual queda enervado que exista la extrema analogía pretendida por ETICOM entre el presente procedimiento y los expedientes sancionadores anteriormente referenciados. Por ello no ha habido ningún cambio de criterio respecto a las cuantías impuestas en los mencionados expedientes, sino una ponderación de la sanción ajustada al caso concreto analizado, resultando, además, que la multa que se impone está dentro del rango inferior de la escala establecida para las infracciones leves a la LSSI. Al hilo de lo que se evidencia que el contenido de la resolución se ajusta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y resulta adecuado a los fines del procedimiento sancionador instruido. Así, a lo largo de su tramitación se ha justificado la responsabilidad de ETICOM en la comisión de la infracción leve imputada, se han contestado las cuestiones planteadas en el expediente, especialmente a las alegaciones efectuadas por esa Asociación y, asimismo, se han concretado los criterios en base a los cuales se impone una concreta sanción. Es decir, la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 ahora acordada se dicta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53.2, 131 y 138 de la LRJ-PAC expresamente mencionados por ETICOM en sus alegaciones a la propuesta de resolución. Por lo tanto, al haber quedado acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad por parte de la entidad imputada en la comisión de la infracción imputada, se estima adecuado a la gravedad de los hechos analizados imponer a ETICOM una sanción de 3.400 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía (ETICOM), por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  33. d)de dicha norma, una multa de 3.400 € (Tres mil cuatrocientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  34. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la Asociación de Empresarios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Andalucía, (ETICOM), y a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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