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PS-00566-2014

1/20 Procedimiento Nº PS/00566/2014 RESOLUCIÓN: R/00694/2015 En el procedimiento sancionador PS/00566/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades EUROCIVIL, S.L., y GALP ENERGÍA ESPAÑA, SAU., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 21 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A. en el que denuncia a Galp Energía España, SAU., (en lo sucesivo Galp) por los motivos siguientes: <<- Soy propietario de una vivienda en la Calle (C/.........1) MADRID. - Yo tenía contratado para esta vivienda el suministro de energía eléctrica con IBERDROLA y el suministro de gas con GAS NATURAL FENOSA. - El 6 de mayo del 2011 alquilo la vivienda y solicito a los inquilinos que realicen un cambio de contrato a su nombre, tanto de suministro de energía eléctrica como de suministro de gas. - El 29 de noviembre del 2011 se produce, sin mi conocimiento ni consentimiento, y en mi nombre, un cambio de contrato de suministro de energía eléctrica y de gas natural a favor de la compañía GAL ENERGÍA ESPAÑA, SAU. (se adjunta copia del contrato enviado por la compañía tras diversas solicitudes por mi parte tanto por correo certificado como por correo electrónico). No he tenido conocimiento de este cambio de compañía suministradora hasta enero del 2013. Debido a que el inquilino me debía varias facturas correspondientes al alquiler comencé a investigar si los contratos de suministro de electricidad y gas seguían a mi nombre y si había facturas pendientes a mi nombre. Es en ese momento es cuando tengo conocimiento de que el suministrador es GALP ENERGÍA ESPAÑA, SAU. y cuando les solicito en reiteradas ocasiones que me envíen copia del contrato ya que me contestaron que figuraban numerosas facturas impagadas a mi nombre y que habían sido remitidas a la dirección de (C/.........1) en Madrid. En la firma del contrato figuran (se adjunta copia): a) Mi nombre y apellidos b) Mi número del D.N.I. c) Dirección de la vivienda de Madrid a la que se refiere el suministro de energía eléctrica y gas. d) En los datos para la domiciliación bancaria de pagos aparece mi nombre y apellidos y un número de cuenta con la que NO tengo ninguna relación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 e) Cinco

(5)firmas en mi nombre que yo no he firmado (3 firmas en el contrato, una firma en la carta al distribuidor del suministrador de gas y una firma en la carta al distribuidor del suministro eléctrico). Alguien ha realizado en mi nombre 5 firmas en los documentos anteriormente descritos...>> Aporta el denunciante copia de la siguiente documentación: Contrato a su nombre suscrito con GALP en fecha 29/11/2011 para el suministro de gas natural, electricidad y servicios. Facturas de fecha 11/5/2011, 15/6/2011, 16/8/2011 y 7/9/2011 emitidas a nombre del denunciante por IBERDROLA CUR SAU. por el suministro de electricidad a su vivienda sita en la calle (C/.........1) de Madrid. Facturas de fechas 17/11/2011 y 22/2/2012 emitidas a nombre del denunciante por GAS NATURAL FENOSA por el suministro de gas a su vivienda sita en la calle (C/.........1) de Madrid. Las anteriores facturas de gas y electricidad vienen dirigidas al mismo domicilio al que se realiza el suministro. Facturas de fechas 18/5/2012, 16/11/2012, 15/1/2013, 4/5/2013, 25/5/2013 y 11/6/2013 emitidas a nombre del denunciante por GALP por el suministro de gas y electricidad a su vivienda sita en la calle (C/.........1) de Madrid. Las dos primeras facturas van dirigidas al mismo domicilio a las que se realiza el suministro, siendo las restantes dirigidas a una dirección en ***LOCALIDAD.1 (Guipúzcoa). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a Galp. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha 19/2/2014 se solicita a GALP información relativa a Don A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Aporta la entidad copia del contrato suscrito a nombre del denunciante, y coincidente con el aportado por el denunciante. Consta el denunciante en los ficheros de la entidad como titular del suministro de la vivienda sita en la calle (C/.........1) MADRID, apareciendo como fecha de alta y baja el 11/1/2012 y el 11/4/2013 respectivamente, en el contrato de gas, y con fechas de alta y baja el 8/2/2012 y 1/5/2013 respectivamente, en el contrato de electricidad. Aporta la entidad impresión de pantalla con la información de las facturas emitidas. Según la misma, no existe deuda pendiente. Aporta igualmente copia de las facturas emitidas, comprobándose que fueron emitidas doce facturas entre el 14/3/2012 y el 11/6/2013. Aporta impresión de pantalla con las comunicaciones y contactos con el afectado según consta sus nuestros sistemas, según los cuales se produjeron, entre otros, los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 siguientes contactos: - De fecha 09/01/2012 según el cual se contrata gas y luz. De 06/09/2012 según el cual, el titular indica que en ningún momento ha firmado este contrato, indica que en el punto de suministro viven inquilinos y es imposible que sea un alta correcta. De fecha 21/11/2012 según el cual, queda pendiente la búsqueda de contrato para comprobar si se trata de un alta fraudulenta. El operador indica que quería llamar al cliente para explicarle que se puede cambiar de comercializadora y no ha podido ya que el número que hay es incorrecto. Además, no tienen ningún número del cliente en ningún aviso. - De fecha 27/11/2012 en el que se anota: <<Se comprueba que el contrato se firmó en el centro de gas. No puedo contactar con el titular (no consta teléfono) para informarle de que debe pedir la copia del contrato en el centro de gas. >> De fecha 04/01/2013 por el que se modifica la dirección de correspondencia a una dirección coincidente con la del denunciante. - De fecha 04/01/2013 por el que se solicita copia del contrato firmado. De fecha 28/01/2013 por el que se envía copia del contrato solicitada por el cliente. De fecha 06/02/2013 según el cual con fecha 05/02/2013 se recibe escrito del cliente. De fecha 18/02/2013 según el cual, el cliente vuelve a llamar indicando que quiere la copia de los contratos y las facturas pendientes de pago. De fecha 22/03/2013, nota interna según la cual se remite una carta al denunciante por la que se le remite copia de las facturas pendientes de pago, se le requiere para que las pague, y se le informa que para obtener copia del contrato debe dirigirse al centro de gas en que se tramitó dicho contrato. De fecha 21/05/2013 según el cual llega una solicitud de la OMIC de ***LOCALIDAD.1 por la que se anota: <<Se recibe escrito de esta Omic del cliente A.A.A. en el que reclama contratación fraudulenta de servicio de Luz y Gas sin autorización. El cliente tenía contratado con Iberdrola para luz y con Fenosa para gas. Que en mayo 2011 alquila el piso y les dice a sus inquilinos que cambien el contrato a su nombre para los dos servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 Que el 29 de noviembre se realiza un cambio de compañía con Galp sin su consentimiento. Que no ha tenido constancia de este cambio de compañía hasta enero de 2013 ya que el inquilino debía varias facturas de alquiler y se dio cuenta del cambio de comercializadora sin consentimiento. Que pidió copia del contrato y le fue enviado pero con un n° de cuenta que no es suyo y con una firma que no reconoce como suya, sino como una falsificación. >> - De fecha 12/06/2013 se anota respuesta a la anterior reclamación: <<El contrato de suministro de electricidad según la distribuidora de la zona Iberdrola Distribución Eléctrica, se activó en fecha 8 de febrero de 2012 dándose la baja el 1 de mayo de 2013. Respecto al contrato de suministro de gas según la distribuidora de la zona Madrileña Red de Gas, se activó en fecha 11 de enero de 2012 dándose la baja el 11 de abril de 2013. Según normativa del mercado de la energía, es de obligado cumplimiento el pago del consumo energético, por lo que les comunicamos que en la cuenta del cliente queda un importe pendiente de 1256,04€.>> No se entra en el consentimiento de la contratación. De fecha 21/06/2013 por el que entra nueva reclamación a través de la OMIC de ***LOCALIDAD.1, anotándose: <<Se recibe escrito del organismo en relación a la reclamación interpuesta por el Sr. A.A.A. contra Galp Energía. En ella indica que el suministro eléctrico y de gas de su vivienda lo tenía contratado con Iberdrola y con Gas Natural Fenosa, respectivamente. El 06.05.2011 alquiló su vivienda, y el 29.11.2011 nos indica que los inquilinos proceden a hacer un cambio de comercializadora a Galp, sin su conocimiento ni consentimiento. Nos dice que ha tenido conocimiento de ello en enero de 2013 y en la copia del contrato aparece un N° CC con la que él no tiene ninguna relación. Cliente presenta denuncia al organismo por si pudieran ser constitutivas de sanción las prácticas de Galp. Adjunta copia de la reclamación anterior, dos fotocopias de justificante de aviso enviado a Galp solicitando la baja y anulación, así como el escrito enviado a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid. >> De fecha 12/09/2013, figura nota interna según la cual “Seguimos a la espera de que Galp anule la deuda”. De fecha 20/09/2013, en la que se anota: “aún no han anulado la deuda. ponemos bloqueos en facturación, correspondencia y cobros.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 De fecha 02/10/2013 en la que se anota una carta remitida a la OMIC en la que se hace constar: <<En contestación a su escrito de fecha 18 de junio de 2013, les informamos sobre la cuestión planteada. Les comunicamos que de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, hemos procedido a la cancelación de los datos personales del Sr. A.A.A.. La cancelación implica bloqueo consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones Publicas, Jueces y Tribunales, para la atención de posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido este plazo se procederá a la supresión de los datos. Por otro lado, confirmamos que se ha practicado la cancelación de su deuda con nuestra compañía. >> Aporta la entidad consulta realizada a sus sistemas, según la cual, los datos del denunciante han sido bloqueados. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que: Eurocivil S.L., empresa de servicios contratada por Galp para captar clientes, realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al recabar sus datos personales para incorporarlos al formulario de “contrato de gas natural, electricidad y servicios” de Galp y entregárselos a ésta. Galp Energía España, SAU., realizó tratamiento de datos del denunciante al tramitar esos datos, proporcionados por la empresa de servicios, como contrato de suministro de gas natural y electricidad (con cambios de compañías) para la persona denunciante sin obtener su consentimiento y emitir más tarde facturas, sin efectuar comprobación alguna de dichos datos y la voluntad del titular de los mismos, a pesar que la identidad del titular no había sido comprobada y documentada con copia del DNI. CUARTO: Con fecha 02/09/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Eurocivil, S.L., y Galp Energía España, SAU., por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a GALP, formula alegaciones y, reconociendo la culpabilidad en los hechos que se le imputan, solicita la sanción mínima de la escala de las leves por la aplicación del 45.5.
  2. d)de la LOPD. Alega que el contrato a nombre de la persona denunciante fue gestionado por Eurocivil, S.L. Conforme a los acuerdos suscritos entre Galp y Eurocivil, S.L., no se le autorizaba a ésta a contratar con los posibles clientes sin obtener previamente su consentimiento y sin verificar la identidad del firmante. Verificadas las circunstancias de contratación anuló las facturas emitidas y la deuda, dio de baja los contratos, canceló los datos personales y se lo comunico por burofax al denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a Eurocivil, S.L., formula alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones. Alega que no es autora de los hechos que se le imputan y porque la presunta infracción ha prescrito. SÉPTIMO: Con fecha 11/11/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, junto con los documentos generados en las actuaciones previas de Inspección y las alegaciones de los interesados. Se requiere a denunciante y denunciados que aporten documentos sobre los hechos. Eurocivil, S.L., aporta copia del DNI del representante, correo electrónico de Galp comunicándole el código de agente asignado y copia de un formulario de contratación que le incluye. Manifiesta no disponer de documentos sobre los hechos pues no gestionó el contrato en cuestión. GALP en su respuesta afirma que ya ha aportado todos los documentos. OCTAVO: Con fecha 17 de febrero de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 6.000 € (seis mil euros) a la entidad Eurocivil, S.L., y a Galp Energía España, SAU., una sanción de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2. 5 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma NOVENO: Con fecha 10 de marzo de 2015, se recibió escrito de alegaciones remitido por Eurocivil, S.L., en el que insisten en que se debe archivar el procedimiento ya que el código de agente de ventas no se corresponde con el utilizado por la entidad; añadiendo que Galp tiene muchos agentes de ventas no solo Eurocivil. Además la infracción estaría prescrita ya que el contrato se suscribió el 29 de noviembre de 2011. Galp presentó el mismo día alegaciones solicitando que se minore la cuantía de la multa ya que al tener tratamientos masivos de datos es más fácil cometer algún error y es más compleja su solución; Galp cuando empezó su negocio jurídico de prestación de servicio de gas y electricidad lo hace en un entorno de buena fe, que en ocasiones no se ha producido, ya que las entidades con las que ha trabajado han contravenido las condiciones contractuales marcadas para la comercialización y han llevado a cabo actuaciones fraudulentas; no ha habido intencionalidad; impago por parte de los arrendatarios que cambian de compañía de suministro para eludir el pago, situación propiciada por los inquilinos. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El día 6 de abril de 2009, es la fecha del contrato de suministro de gas que la persona denunciante (Don A.A.A., DNI ***DNI.1, tf ***TEL.1) tenía con Gas Natural Servicios SDG SAU para la vivienda de su propiedad en calle (C/.........1)– Madrid. Para el pago de facturas se designa la cuenta ***CCC.1. SEGUNDO: En fecha 1 de marzo de 2010, fecha del contrato de suministro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 electricidad que la persona denunciante (Don A.A.A., DNI ***DNI.1, tf ***TEL.2) tenía con Iberdrola CUR SAU para la vivienda de su propiedad en calle (C/.........1)– Madrid. TERCERO: En fecha 11 de mayo de 2011, Iberdrola CUR SAU emite factura por el suministro de electricidad del periodo 06/04/11 – 10/05/11 de la vivienda de calle (C/.........1)– Madrid y es remitida al denunciante a (C/.........2), y cargada en su cuenta bancaria en la Caixa, sucursal 3815, cuenta ***CCC.1. Desde el día 06/05/11 la casa es ocupada por inquilino a quien el dueño ha pedido que ponga a su nombre los contratos de luz y gas. CUARTO: El día 15 de junio de 2011, Iberdrola CUR SAU emite factura por el suministro de electricidad del periodo 10/05/11 – 09/06/11 de la vivienda de calle (C/.........1)– Madrid y es remitida al denunciante a esa misma dirección, y cargada en cuenta bancaria en la Caja de Vigo, sucursal 0577, cuenta ***CUENTA.1. Las siguientes facturas son cargada en la misma cuenta y remitidas a la misma dirección postal de calle (C/.........1)– Madrid. QUINTO: En fecha 17 de noviembre de 2011, Gas Natural Servicios SDG SAU emite factura por el suministro de gas y servigas complet del periodo 10/05/11 – 09/06/11 a la vivienda de calle (C/.........1)– Madrid y es remitida a nombre del denunciante (a la atención de B.B.B.) a esa misma dirección, y cargada en cuenta bancaria ***CCC.2Las siguientes facturas son remitidas a la misma dirección postal de calle (C/.........1)– Madrid. SEXTO: En fecha 29 de noviembre de 2011, fecha del formulario de “Contrato de gas natural, electricidad y servicios” (Marcada casilla de "Plan Bienestar" y con el código agente de ventas ***NOMBRE.1) aportado por Galp, en el que figura como titular la persona denunciante (Don A.A.A., DNI ***DNI.1) para la dirección de suministro de calle (C/.........1)- Madrid. Están marcadas las casillas de  gas natural avanza con el CUPS, cambio de compañía anterior (GN) y con J.B como firma de cliente,  electricidad con el CUPS, cambio de compañía anterior (Iberdrola) y con J.B como firma de cliente, Domiciliación bancaria en ***CCC.3 con el nombre del denunciante como titular. Debajo de la fecha del formulario figura J.B como firma de cliente, al igual que en las cartas a las distribuidoras. SÉPTIMO: El día 11 de enero de 2012, es la fecha de alta de los datos personales del denunciante (nombre, apellidos, DNI, teléfonos ***TEL.3 – ***TEL.4, dirección de correspondencia: (C/.........2)) que figura en la base de datos de Galp para el contrato ***CONTRATO.1 de suministro de gas –con cambio de comercializadora- para el punto de suministro de calle (C/.........1) - Madrid, que ha sido gestionado por el agente XXXX de la empresa ****** (Eurocivil SL). Dicho contrato figura de alta de 01/01/12 a 11/04/13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 Para electricidad se dió de alta el 08/02/12 el contrato ***CONTRATO.2 con los mismos datos que el de gas, excepto el cups y el alta -08/02/12- y la baja -01/05/13-. OCTAVO: En fecha 14 de marzo de 2012, Galp emite factura a nombre de Don A.A.A., (C/.........1)- Madrid por los suministros de gas (periodo 11/01/12 – 17/02/12) y electricidad (periodo 08/02/12 – 07/03/12) por importe de 168,92 € para cargar en la cuenta ***CCC.3. La segunda es de 18/05/12 por importe de 165,80 €, con cargo a la misma cuenta y remitida a la misma dirección postal. NOVENO: La tercera factura Galp la emite, en fecha 10 de julio de 2012, por importe de 178,34 €, con cargo a la misma cuenta y remitida a la dirección postal de (C/.........2). La cuarta (gas) y la quinta (electricidad) las carga en la misma cuenta y las vuelve a enviar a calle (C/.........1)– Madrid. DÉCIMO: En fecha 6 de septiembre de 2012, se produjo el primer contacto telefónico del denunciante con Galp. En su base de datos queda anotado que el titular "indica que en ningún momento ha firmado el contrato, que en el punto de suministro viven inquilinos y es imposible que sea un alta correcta". DECIMOPRIMERO: En fecha 21 de septiembre de 2012, GALP emite la 7ª factura (luz), con cargo a la misma cuenta y remitida a la dirección postal de (C/.........2). La 8ª la envía a calle (C/.........1)– Madrid. La siguientes seis facturas las remite a (C/.........2). DECIMOSEGUNDO: El denunciante solicita, en fecha 9 de febrero de 2013, por correo electrónico, a Galp que le envíen por ese mismo medio copia de los contratos de gas y luz y las facturas pendientes de pago. Le son enviadas las copias. DECIMOTERCERO: Galp recibe de la OMIC de Lasarte, el día 21 de mayo de 2013, traslado de la denuncia presentada por Don A.A.A.: <<< Se recibe escrito de esta Omic del cliente A.A.A. en el que reclama contratación fraudulenta de servicio de Luz y Gas sin autorización. El cliente tenía contratado con Iberdrola para luz y con Fenosa para gas. Que en mayo 2011 alquila el piso y les dice a sus inquilinos que cambien el contrato a su nombre para los dos servicios. Que el 29 de noviembre se realiza un cambio de compañía con Galp sin su consentimiento. Que no ha tenido constancia de este cambio de compañía hasta enero de 2013 ya que el inquilino debía varias facturas de alquiler y se dio cuenta del cambio de comercializadora sin consentimiento. Que pidió copia del contrato y le fue enviado pero con una n° de cuenta que no es suyo y con una firma que no reconoce como suya, sino como una falsificación. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 DECIMOCUARTO: En fecha 3 de octubre de 2013, Galp comunica a la OMIC que ha procedido a cancelar la deuda del denunciante y también a cancelar sus datos personales. DECIMOQUINTO: En fecha 3 de marzo de 2014, Galp comunica al denunciante la cancelación de la deuda, que no existe ninguna relación contractual con la compañía y que sus datos han sido cancelados y bloqueados solo a disposición de Administraciones, Jueces y Tribunales. DECIMOSEXTO: En fecha 4 de noviembre de 2014, tiene entrada en la AEPD escrito de Galp en el que expresa el reconocimiento voluntario de la responsabilidad "por la comisión de la infracción imputada por esta Agencia en lo relativo al tratamiento de datos de la denunciante proporcionados por Eurocivil, sin disponer del consentimiento del titular". DECIMOSÉPTIMO: En fecha 19 de diciembre de 2014, se recibió escrito de alegaciones a las practica de pruebas presentada por Eurocivil adjuntando copia del mensaje que Galp le envió el día 3 de noviembre de 2011, comunicándole los códigos que sus agentes captadores de clientes debían hacer constar en los formularios de contratación: Agente de ventas CENTRO GAS: XXXX. Agente de ventas TASK FORCE: ******. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El precepto citado debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  5. c)y 3,
  6. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme a este principio el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si Eurocivil y GALP recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en el alta en un contrato de gas natural, electricidad y servicios o determinar si, al menos, las entidades denunciadas desplegaron la diligencia que las circunstancias de su actividad empresarial requerían a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6.1 de la LOPD, precepto que supedita el tratamiento de los datos personales de un tercero a contar con su “consentimiento inequívoco”. Debe recordarse que el denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada. Así lo expuso en su escrito de denuncia. Por tanto hay que determinar si las entidades denunciadas adoptaron las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era su titular; única hipótesis en la que el tratamiento que han venido haciendo de los datos de la afectada tendría amparo legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 A este respecto es fundamental advertir que GALP - pese a que le fue solicitado en el escrito de información previa, durante las Actuaciones de Inspección, no ha aportado al expediente copia del DNI de la denunciante ni de ningún otro documento que acredite su identidad. Debemos recordar, llegados a este punto, que corresponde a las entidades denunciadas la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la STAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. La copia del contrato que GALP ha aportado a la AEPD se encuentra firmada. (folio 36) No obstante, la firma que consta en el documento es a simple vista diferente de la firma de la denunciante que aparece en la denuncia (folio 2). Parece procedente traer a colación la STAN de 29 de octubre de 2009 (Rec. 585/2008), por cuanto su pronunciamiento es plenamente extrapolable al supuesto que analizamos. En el asunto examinado por la Sentencia la firma que aparecía en el documento aportado por la denunciada en prueba de la contratación tampoco coincidía – como acontece ahora - con la del denunciante. La Audiencia (Fundamento de Derecho quinto) declaró que “La denunciante, (….) insiste en que nunca firmó la documentación que aparece a los folios 73 y 74 del expediente administrativo. Por lo tanto, el tratamiento de datos realizado por XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento no contaba con el consentimiento de la denunciante que no firmó ningún contrato y la recogida de datos y el tratamiento posterior para la entrega a la empresa de Gas Natural con la que XXXX Asistencia Técnica y Asesoramiento había acordado el contrato de colaboración comercial nunca contó con el consentimiento expreso de la denunciante. Basta comparar las firmas de la denunciante que obran en los folios 73 y 74 con la que obra en la denuncia ante la Agencia y en el acta de su declaración testifical, para comprobar cómo dichas firmas no coinciden por lo que, unido a la contundente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20 declaración de la denunciante en el sentido de que nunca había firmado ningún documento, permite concluir que la recurrente no disponía del consentimiento de la denunciante y no se justifica el tratamiento de datos realizado lo que obliga a la confirmación de la resolución impugnada” (El subrayado es de la AEPD) De las consideraciones precedentes se concluye que las entidades denunciadas no han aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado y que actuaron - en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD – con la diligencia que las circunstancias del caso requieren. Esto, por cuanto las entidades no han aportado copia de ningún documento que identifique al denunciante y que confirme que fue el quien otorgó el consentimiento a la contratación. Tampoco puede atribuirse a la copia del contrato facilitado por GALP la virtualidad probatoria, por cuanto además de no aportar copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera en la recogida de datos comprobar que la persona titular de los datos de este contrato era la que estaba frente al tramitador, tampoco la firma de la denunciante es similar a la recogida en el contrato. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2011(Rec 123/2010) establece lo siguiente en referencia al artículo 6.1 de la LOPD: “En interpretación de tal precepto este Tribunal ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada, pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar tal consentimiento de inequívoco. Por ello, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, sólo el consentimiento legítima el tratamiento y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado”. GALP ha declarado que la contratación con la denunciante se llevó a efecto mediante un contrato escrito firmado por el denunciante. Precisa que la comercialización se realizó al amparo de un encargado de tratamiento Eurocivil, S.L. En este sentido hay que argumentar a GALP lo que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2011(Rec 62/2010) establece: “Es cierto que Endesa Energía no ha tenido contacto directo con los "clientes", pues dichas contrataciones se efectuaron a través del agente comercial Intecas, con el que había suscrito un "Contrato de prestación de servicios y comercialización entre Endesa y el punto de servicio Instalaciones Técnicas Castellón de Gas, S.L." el 9 de septiembre de 2004 -folios 42 y siguientes del expediente-. En virtud del citado contrato Endesa encomienda a dicha entidad, entre otros cometidos, la captación de nuevos clientes del servicio de suministro energético y la formalización en nombre y representación de Endesa Energía de los preceptivos contratos, en la forma y las condiciones que se establecen en los anexos correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la recurrente, por cuanto como viene reiterando la Sala, la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir dicho distribuidor o agente comercial al facilitar a Endesa Energía datos de los denunciantes, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos personales, ya que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación, debe asegurarse que aquél a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se haga a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente es la titular de los datos personales en cuestión”. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que GALP incorporó los datos del denunciante a sus ficheros asociados a un suministro de electricidad, gas y servicios y facturó al denunciante y mantuvo una deuda pendiente hasta octubre de 2013. Por otro lado hay que señalar que Eurocivil viene obligada a cumplir los requisitos y garantías establecidos en la LOPD. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2011(Rec 123/2010) establece: “De otra parte, y contrariamente a lo manifestado en la demanda, la entidad recurrente ha tratado los datos de la denunciante toda vez que según el artículo 3.
  7. c)de la LOPD también es tratamiento de datos las operaciones y procedimientos técnicos de carácter automático o no, que permitan la recogida y grabación de datos. La demandante mantiene que la relación contractual que existía con Endesa no le permitía tratar los datos una vez recopilados ni establecer un sistema de control o de verificación de la realidad de tales datos una vez recopilados. Ahora bien, la recurrente como encargada del tratamiento -por encargo de Endesa responsable del fichero-vienen obligada a cumplir los principios y garantías establecidos en la LOPD, y en la operación de la recogida de datos responde de las infracciones en que hubiera podido incurrir individualmente, con independencia de que el contrato no contenga las garantías exigidas en la LOPD o de que se haya extralimitado en su cumplimiento. La entidad actora, que por su actividad trata datos de terceros, viene obligada como encargada del tratamiento a prestar la máxima diligencia en el tratamiento de tales datos, respetando este derecho fundamental de las personas que consiste en un poder de disposición y control sobre los datos personales y que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporciona a un tercero (STC 292/2000). Y tal falta de diligencia presupone la concurrencia de culpabilidad en la actuación de la actora, contrariamente a lo manifestado por la misma. Así las cosas, de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, resulta claro que Avanza ha tratado datos personales sin acreditar el consentimiento de la denunciante, y a ella incumbía recabar el mismo y poder acreditar que contaba con él, con independencia de las responsabilidades en que haya podido incurrir Endesa como responsable del fichero.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 Por ello, tanto el responsable del fichero: (GALP), como la empresa encargada del tratamiento: (Eurocivil), son responsables de acreditar el consentimiento inequívoco por parte de la persona que lo otorga. En consecuencia, la conducta de GALP y EUROCIVIL, S.L., anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  8. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
  9. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. III No obstante, con respecto al encargado del tratamiento Eurocivil hay que señalar que fue quién aporto el contrato de suministro de gas natural, electricidad y servicios, según constan en los hechos probados y que este contrato tiene como fecha de suscripción el 29 de noviembre de 2011 y que los servicios fueron dados de alta en Galp en fecha 11 de enero de 2012, según se indica en el hecho probado séptimo. Por ello y dado que la labor del encargado de tratamiento finalizaría a más tardar con el alta del servicio en la compañía GALP podemos considerar que la infracción con respecto a Eurocivil, encargado del tratamiento, ha prescrito, ya que el acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador fue firmado el día 2 de septiembre de 2014. No así con respecto a GALP responsable del fichero que mantuvo en sus ficheros los datos personales de la denunciante y facturó con posterioridad a dicho alta, en lo que se consideraría una infracción continuada. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan”. En este sentido, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en lo sucesivo LOPD), establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse como máximo en la fecha de alta de los servicios por parte de Galp (11 de enero de 2012), fecha en que, como máximo, el contrato se puso a disposición de GALP, resulta que la posible infracción denunciada en lo que se refiere al encargado del tratamiento Eurocivil ha prescrito de conformidad con lo dispuesto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 mencionado artículo 47.1 de la LOPD, que establece un plazo de prescripción de “dos años” para las infracciones “graves”, y dicho plazo ya había finalizado cuando se realizó la apertura del acuerdo de inicio. IV El elemento subjetivo de la culpabilidad es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  10. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva...” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. GALP en sus alegaciones reconoció el elemento subjetivo de la culpabilidad que se manifestó en tratar datos personales del denunciante de forma inconsentida. Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  11. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La entidad GALP, solicita la aplicación del artículo 45.5
  27. d)de la LOPD Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  28. d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Así mismo se desprende la improcedencia de apreciar la circunstancia prevista en el apartado
  29. b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente” El motivo es que se siguieron tratando datos de la denunciante sin su consentimiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 incluso después de que la entidad denunciada tuviera conocimiento de la posible irregularidad en la contratación, mediante contacto telefónico del denunciante, en fecha 6 de septiembre de 2012; el traslado de la reclamación por parte de la OMIC, el día 25 de mayo de 2013; y hasta octubre de 2013 no se cancela la deuda y se bloquean sus datos personales. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de GALP (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de GALP con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En concreto, hemos de tener en consideración: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de GALP, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de año y medio. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GALP es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadoras no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurren las circunstancias que se mencionan en el apartado
  30. d)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a Galp Energía España SAU., con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA, SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 Y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR el presente procedimiento a EUROCIVIL, S.L., por prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  32. b)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGÍA ESPAÑA, SAU., a EUROCIVIL, S.L., y a Don A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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