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PS-00566-2021

1/13  Expediente N.º: EXP202101318 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: AYUNTAMIENTO DE ARONA (en adelante, la parte reclamante) con fecha 27/07/2021, traslada acta denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes. El reclamante aporta Acta (...), de fecha ***FECHA.1, por hechos sucedidos en el CEIP “***CEIP.1”, ***LOCALIDAD.1 el ***FECHA.2. En el acta se expone: “Atendiendo el requerimiento del Director del CEIP”, que informa que “el ***FECHA.2, entre las 12,30 a 13 horas, “un varón había increpado y grabado al docente y a los alumnos mientras se encontraban (…) en el patio del centro “. “Que el Director facilita la grabación que había sido publicada en el FACEBOOK del autor de los hechos, siendo esta retirada pasado 11 horas de su publicación en la referida red social. Que sin género de duda el autor de la grabación y publicación es la misma persona, siendo reconocido por varios docentes, máxime cuando en el mismo FACEBOOK con una grabación recrimina que no se hiciera uso de las mascarillas (…), donde se aprecia su rostro”. En el mismo informe detalla la Policía que se “recopilan datos del padrón de habitantes” “resultando ser el autor de las grabaciones D. A.A.A.”, señalando sus datos, entre ellos la dirección y el NIE. “Se adjunta captura de grabación donde se aprecian los menores, quedando el video depositado, en dependencias policiales por si fuese requerido por la AEPD”. Aporta, un detalle de dos imágenes, en instantánea en blanco y negro, de la captura de grabación de FACEBOOK en la que en la primera se ve una imagen de niños y niñas sentados en frente, y un adulto de espaldas con pantalón corto. En la imagen segunda, otro adulto distinto con ropa deportiva y gorra. En ambas fotos figuran pixeladas las imágenes de rostros. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado el 20/08/2021 de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. E 8870/2021 El envío fue devuelto como sobrante el 29/09/2021, al no ser recogido por el destinatario habiéndose dejado aviso en correos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Se realizó un nuevo intento el 10 y 15/11/2021, con resultado infructuoso como ausente, “se dejó aviso al buzón.” TERCERO: Con fecha 25/11/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 26/01/2022, se acordó por la Directora de la AEPD: “PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.

  1. i)del RGPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  2. a)del RGPD y en la LOPDGDD, artículo 72.1.b).” “SEGUNDO: De conformidad con el artículo 58.2
  3. d)del RGPD, la medida correctiva que podría imponerse al reclamado consistiría en ORDENARLE, al que adopte las medidas necesarias para adecuar sus recogidas y tratamientos de datos a las disposiciones que sobre la licitud del tratamiento de datos personales establece el RGPD, en particular en los supuestos en los que se recogen datos personales (imágenes) sin consentimiento con el fin de ser expuestas en alguna red social, medidas que se habrían de adoptar en el plazo que se establezca en la resolución sancionadora. “QUINTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de tres mil euros (3.000 euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción” La efectiva notificación al reclamado del citado acuerdo se llevó a efecto, figurando en el “certificado de imposibilidad de entrega”, la anotación de ausente y devuelto a origen por sobrante el 22/02/2022, constando dos intentos de entrega los días 10 y 14/02/2022. El acuerdo en forma de extracto se publica en el BOE de 28/02/2022, procedimiento PS/00566/2021, suplemento de notificaciones. QUINTO: Con fecha 5/05/2022, se inicia período de practica de pruebas, dando por incorporados al procedimiento la documentación remitida por la (...). Además, se decide practicar la siguiente: 1) A la (...), que remite a esta AEPD el Acta denuncia, tras la lectura de los hechos reflejados en el acta de ***FECHA.1, ***ACTA.1, se le solicita que informe de los siguientes aspectos: a. Fecha y hora en que reciben el “requerimiento del director del CEIP” y fecha en que sucedieron los hechos que se les relata (toma de imágenes de alumnos, exposición en página de FACEBOOK). y fecha en que se firma el acta. Indiquen si se intentó la entrega del acta a A.A.A.. b. Envíen a esta AEPD copia de la grabación publicada en FACEBOOK, significando quien es, si apareciera en la imagen la persona que capta las imágenes. Se requiere la grabación entre otros extremos, al objeto de apreciar si las caras de las personas captadas son reconocibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 c. Envío de copia o impresión de documento que acredite que el video o las imágenes estaban en el FACEBOOK del autor de la grabación. Conexión de la grabación y página. d. Descripción del modo de identificar a A.A.A. como autor de la recogida de imágenes del video. e. Motivos o significado de lo que figura en la casilla de “hecho denunciado”” No poner a disposición…. f. Si les continúa figurando el mismo domicilio de A.A.A. que figuraba en el acta o les consta otro, enviándolo para continuar la tramitación del asunto. No se recibe respuesta a pesar de figurar recibida la notificación. 1) Al director del CEIP:
  5. a)Si cuando le da la grabación a la Policía, ya el video de FACEBOOK se había retirado. Con fecha 24/05/2022, se recibe escrito en el que responde que “El hecho causante sucedió el martes, ***FECHA.2, siendo informada la Policía que acudió al centro. Se le explicó lo que había sucedido. La Policía Local decidió dar varias vueltas por el pueblo para ver si podían identificarlo, con la descripción que se le había ofrecido, pero en ese momento no fue localizado. Cuando nos llegó la noticia y publicación de esos vídeos en Facebook, se volvió a notificar a la Policía de la existencia de ese material, que ya se había comprobado.”
  6. b)Como se enteró de que estaba expuesto en FACEBOOK. Responde: “Nos hizo llegar el material de imágenes y vídeos, varias familias del centro a distintos tutores para que comprobásemos la información y alertar del hecho.”
  7. c)Acreditación del tiempo que estuvo expuesto el video origen de su reclamación ante Policía Local, sucedido el ***FECHA.2, si conocían la identidad de esta persona y si se entabló conversación con el mismo, mientras recogía las imágenes o expresó sus fines. Que día sucedieron los hechos de la recogida de las imágenes y que día se inicia la publicación del video. Como tuvieron conocimiento de la publicación en FACEBOOK Responde: “Hay constancia de una captura de pantalla a las 00:28 de la noche del día siguiente que los vídeos estuvieron “colgados” en Facebook durante 11 horas. Se desconoce con exactitud la hora de la retirada. Incluso, que 49 personas habían reaccionado a su publicación. Esta persona no pertenecía a la comunidad educativa, desconociendo su identidad en el momento del hecho con los menores y el profesorado impartiendo la clase. Posteriormente, en las imágenes aportadas al Centro, se conoce la identidad, siendo A.A.A.. En ningún momento se entabló conversación con esta persona anteriormente mencionada, sino que se decidió abandonar la cancha de deporte y trasladar la clase al aula, e informar del hecho. El hecho sucedió el martes ***FECHA.2 entre las 11.15 y las 12.00 horas. Según captura de pantalla, como se ha mencionado anteriormente, se recaba las imágenes a las 00:28 del día siguiente y consta que han estado publicadas aproximadamente 11 horas. Nos hizo llegar el material de imágenes y vídeos, varias familias del centro a distintos tutores para que comprobásemos la información y alertar del hecho.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13
  8. c)¿Porque consideran que el autor de la grabación y publicación en FACEBOOK de las imágenes es la misma persona.? Responde que “Porque hay 2 vídeos. Uno en el que consta la grabación directa al interior del Centro Educativo (menores y maestros), y otro que se graba a sí mismo comentando y “denunciando” lo que acababa de grabar. Además, al colgarlo en su Facebook, se identifica dichas imágenes con su foto de perfil y su nombre y apellidos. Pruebas existentes en el Centro Educativo: 2 vídeos, 5 capturas de pantalla y un pdf con contenido de noticia (...).” Con fecha 27/05/2022, se les envía nuevo escrito, solicitando: En referencia a su respuesta recibida en esta AEPD con entrada 24/05/2022 y al objeto de completar la documentación de que disponen en el periodo de pruebas, se les solicita que aporten o informen: 1) Sobre los videos tomados en el Colegio objeto de la reclamación. Si ambos, dos videos, se entregaron copias a la Policía
  9. a)Copia del video de grabación directa del interior del centro, profesores y maestros.
  10. b)Copia del video comentando y denunciando lo que acaba de grabar. Se recibe respuesta el 13/06/2022 que indica “Disponemos en el Colegio de los dos vídeos (vídeo 01 y vídeo 02) referidos al asunto expuesto. Ambos vídeos fueron entregados a la Policía, pero no podemos enviarlos como anexos porque HiperReg no acepta el formato de vídeo. En el caso que deseen que se le envíen estos dos vídeos, indíquenos un correo electrónico u otro medio alternativo a través del cual se lo podamos enviar. -Aportan copia de artículo publicado en el periódico de “(...), ***FECHA.3 “(…)”. En las imágenes difundidas por FACEBOOK, (…)”. Figura una imagen del patio con el texto “(…)”. La toma es desde el exterior del Colegio, lejana, y no se identifica ni resultan identificables en esa captura los menores. La noticia indica que “(…), imágenes que difundió posteriormente a través de FACEBOOK”, y reproduce el literal de lo que manifiesta en voz alta sobre las mascarillas , dirigiéndose a los menores. 2) Envíen copia de las capturas de las cinco pantallas de que dispone, explicando de que se trata cada una. Si fuera posible que se comprendiera pantalla de exposición en FACEBOOK. Aporta en su respuesta de 13/06/2022, copias de imágenes gráficas. -imagen 01: fotograma en color del video, duración total, 56 segundos, fijado en el segundo 11. Se aprecia como fondo, los alumnos sentados, con mascarilla, cinco, niños que podrían ser identificables cuatro de ellos a los que se les ve de frente, y frente a los niños, un adulto, situado de espaldas en la imagen, en el lado derecho, con chaqueta de chándal color azul, pantalón corto, siendo según detallan, el monitor de gimnasia, que habla con ellos. tratándose de “capturas del video que se grabó hacia el interior” según precisa en el “documento explicativo de lo requerido”. En la parte inferior figuran las pestañas “me gusta” “comentar” ”compartir” y el número 5, a “reacciones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 -imagen 02: Es la imagen del video que muestra un adulto con ropa deportiva y gorra, en el interior, según explican es un docente que se halla junto al grupo. -imagen 03 y 04: Son dos tomas del video, retrato en primer plano, de cerca, de una persona, adulta, se aprecia su cara, la misma, que forma parte del video. En la parte inferior figuran las pestañas “me gusta” “comentar” ”compartir” y el número 6, a “reacciones”. Según explican, son “capturas de pantalla del segundo video que colgó esta persona, donde se observa la duración del mismo, 2,21, y las personas que habían reaccionado a ello, y que forma parte del medio de difusión FACEBOOK”. También aporta una impresión de imagen de pantalla, manifiesta que de FACEBOOK, constando el nombre “A.A.A.”, donde constan dos imágenes de dos videos. La primera es la vista del patio del colegio desde el exterior, (coincide con la toma que aparece en las noticias). Se ven una rejas, y el patio de la escuela, tratándose de una cancha deportiva, y viéndose al grupo de niños de frente y al monitor, desde una toma lejana. El otro video, de la derecha, es un video de una persona, viéndose en primer plano su rostro. Se ve en la impresión de una pantalla. En la parte superior izquierda “0:28”, debajo del nombre, “11h”, y debajo del “Me gusta/comentar/compartir”, dos emoticonos, y al lado, el número 49. Según la reclamante, se trata de “captura de pantalla de la persona identificada como A.A.A., con foto de perfil, los dos videos que había grabado y aún publicado en ese momento 0:28 a.m. desde hacia 11 horas. Además se puede observar que 49 personas habían reaccionado a esta publicación en concreto. No se Identifica la palabra Facebook pero el marco es el propio de ese medio de difusión, además de emoticonos y reacciones como “me gusta” “comentar” “compartir”. 3) Manifiestan que “Nos hizo llegar el material de imágenes y vídeos, varias familias del centro a distintos tutores para que comprobásemos la información y alertar del hecho.”, se solicita que aporten copia del documento si dispusieran en el que les hacen llegar la información o documentos, algunos, detallando las vías de entrada. Identifica a una persona, “madre que escribió al tutor de su hija” adjuntándole el enlace de acceso a la página de FACEBOOK para informar de la situación. 4) Al reclamado, se le envía copia del acuerdo de inicio y se le pregunta, el motivo por el que expuso el video en su FACEBOOK y el motivo por el que lo quitó. En que red o redes sociales se expuso el video. El envío dio como resultado “ausente”, se deja aviso en buzón, y devuelto a origen por sobrante, no retirado en oficina, 25/05/2022. Con objeto de acreditar la efectiva exposición en FACEBOOK, y que efectivamente los rostros de los niños responden a personas identificables, el 7/07/2022, se remite escrito al CEIP del tenor: “En relación con los dos videos sobre los hechos que forman parte de la reclamación y que manifestaron que no pueden adjuntar al registro electrónico, se les informa que si se pueden enviar si el formato fuera mp4, por lo que pueden probar en ese formato. Si no fuera posible de ese modo, se ruega que lo envíen en un soporte USB cifrado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 a través de correo postal a esta sede. Adicionalmente, deberán enviar la clave para su lectura.” Con fecha ***FECHA.4, se recibe escrito del CEIP en el que remite las partes del video 1 en cuatro archivos mp4 y el video 2. En video 2, de duración 1 minuto 7 segundos, se ve el video en el que se enfoca desde el exterior de las instalaciones del colegio (hay una reja metálica), hacia el patio interior, y se oye la misma voz con acento italiano que la del video 1. Mientras graba habla. La toma de imágenes del video fluctúa desde una toma lejana al principio, que desenfoca y que no hace reconocible a las personas. A los pocos segundos, comienza a hablar: “Mirar aquí la nueva sociedad, haciendo deporte con mascarilla”, mientras cambia el enfoque hacia los niños que están sentados con mascarilla y ropa deportiva. Se ve al monitor (chaqueta azul) pantalón corto, que en principio estaba de espaldas y se da la vuelta, y le dice el que graba: ¡”Que buen enseñante que sois, haciendo deporte con mascarilla, envenenando a los niños!”, “esto me lo estoy grabando señores, quitarse la mascarilla, que esta para hacer deporte no sirve, estáis respirando vuestro anhidrido carbónico, recordar niños no escuchéis a esta gente”, mientras hace tiempo que ya no está enfocando a los niños. Un poco después de la mitad del video, se ve que los niños abandonan el patio, y la persona sigue hablando. Cuando marchan los niños, es posible que haya una distancia con los niños de cuatro o cinco metros, y van de lado con lo que no son en ese momento identificables, además de enfocar a la parte inferior, no a la cara. De la duración total del video, un minuto siete segundos, se puede indicar que no todo el tiempo se mantiene el enfoque en la cara de los niños de modo que los haga en todo momento identificables, considerando además a la distancia a que se encuentra, pese al zoom que utiliza, y las mascarillas, apreciándose que esta situación de identificabilidad, va desde el segundo 10 hasta el 16. En el video 1, primera parte, se ve a una persona, que coincide con el de la imagen de la impresión de pantalla aportada por la reclamante, un rostro en primer plano, el reclamado y la persona que tomó el video, expresando su opinión sobre el uso de las mascarillas y mas en concreto sobre los niños haciendo deporte con la mascarilla, iniciando, con acento italiano: “Voy a grabar este video porque no me ha gustado nada esta situación” y en el resto de las partes del video, pregunta a alguien que sepa, que le digan si es normal y bueno hacer una hora de deporte con una mascarilla puesta, en función del esfuerzo y la necesidad de oxígeno. No se ve ninguna imagen de otra persona. SEXTO: Con fecha 23/08/2022 se efectúa propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  11. a)del RGPD y a efectos de prescripción en el artículo 72.1.a de la LOPDGDD, con una multa de 3.000 euros.” El envío cursado por notificación postal de correos dio como resultado según el certificado, un único intento de entrega el 2/09/2022, figurando ausente, y fue devuelto a origen por sobranteno retirado en la oficina-, el 13/09/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Se realiza otro intento de entrega a través de mensajería privada, figurando en el certificado emitido por SEUR como ausente el 21 y el 22/09/2022. Con fecha 10/10/2022 figura su publicación en el BOE sin que se hayan recibido alegaciones. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS 1) En el CEIP “***CEIP.1” ***LOCALIDAD.1, la mañana del ***FECHA.2, dos docentes y varios alumnos se encontraban en el patio en clase de educación física. entre las 12,30 a 13 horas, y una persona desde el exterior recrimina que se hiciera uso de las mascarillas en la clase de educación física por ser perjudicial, increpando al grupo mientras graba y lo dice en voz alta “lo estoy grabando”, moviendo la cámara, y captando por un momento al grupo de alumnos y al profesor que se halla frente a ellos, de espalda a la cámara. Estos hechos e imágenes se contienen en el video número 2 que envió la dirección del CEIP en pruebas el ***FECHA.4, que fue la que además formuló denuncia a la Policial Local indicando que se expusieron en la red social FACEBOOK, y así consta en acta policial de ***FECHA.1. 2) También el Director declaró y consta en el acta, que la grabación fue retirada “pasadas 11 horas de su publicación”. En pruebas de este procedimiento manifestó que hay constancia de la exposición en FACEBOOK, por una captura de pantalla de la noche del día siguiente figurando las 00:28 horas. 3) La Policía Local identificó en el acta de ***FECHA.1 al reclamado. 4) En el acta policial figura que el Director del CEIP facilita la grabación, y que el autor de la grabación y publicación es la misma persona, siendo reconocido por varios docentes, y “en el mismo FACEBOOK, esa persona recrimina que no se hiciera uso de las mascarillas en la clase de educación física, donde se aprecia su rostro”. 5) El CEIP aportó en pruebas, además de las imágenes de dos videos, una impresión de pantalla que se corresponde con el perfil del reclamado en FACEBOOK, figurando su nombre que coincide con el obtenido por la Policía en el acta, y los dos videos. En la imagen del video de la izquierda se ve el patio del colegio y los niños, y la imagen del video 2 se ve un rostro, el del reclamado según los reclamantes. Se ve en la impresión de la pantalla: en la parte superior izquierda “0:28”, debajo del nombre, “11h”, y debajo del “Me gusta/comentar/compartir”, dos emoticonos, y al lado, el número 49. 6) Una vez aportados el ***FECHA.4 los videos y visionados estos, en el video 1, primera parte, se ve a una persona, que coincide con el de la imagen de la impresión de pantalla aportada por la dirección del CEIP, un rostro en primer plano, el reclamado reconocido por los reclamantes y la persona que tomó el video, expresando su opinión sobre el uso de las mascarillas y mas en concreto sobre los niños haciendo deporte con la mascarilla, iniciando, con acento italiano: “Voy a grabar este video porque no me ha gustado nada esta situación” y en el resto de las partes del video, pregunta a alguien que sepa, que le digan si es normal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 bueno hacer una hora de deporte con una mascarilla puesta, en función del esfuerzo y la necesidad de oxígeno. No se ve ninguna imagen de otra persona. En video 2, de duración 1 minuto 7 segundos se ve el video en el que se enfoca desde el exterior de las instalaciones del colegio (hay una reja metálica), hacia el patio interior, y se oye la misma voz con acento italiano que la del video 1. Mientras ,graba habla. La toma de imágenes del video fluctúa desde una toma lejana al principio, que desenfoca y que no hace reconocible a las personas. A los pocos segundos comienza a hablar mostrando su desacuerdo con hacer deporte con mascarillas, increpando a los profesores. Mientras, cambia el enfoque hacia los niños que están sentados con mascarilla y ropa deportiva, siendo identificados e identificables. Se ve al docente-monitor (chaqueta azul) pantalón corto, que en principio estaba de espaldas y se da la vuelta, y le sigue increpando el reclamado. Pasado un corto espacio de tiempo, ya no está enfocando a los niños. Un poco después de la mitad del video, se ve que los niños abandonan el patio, y la persona sigue hablando. De la duración total del video, se puede indicar que no todo el tiempo se mantiene el enfoque en la cara de los niños de modo que los haga en todo momento identificables, a pesar de las mascarillas, se pueden identificar a los menores, situación que va desde el segundo 10 hasta el 16. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El RGPD define tratamiento de datos en el artículo 4.2 del RGPD: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 El tratamiento de imágenes, en este caso en video, ha de contar con una base de legitimación, de algunas enumeradas en el artículo 6.1 del RGPD. Por disponer de imágenes de alumnos y profesores, tomadas sin su conocimiento ni consentimiento, que se exponen y difunden en FACEBOOK del reclamado, se considera que no concurre base legitimadora para ello, y se imputa al reclamado la comisión de una presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD que indica: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  12. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  13. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  14. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  15. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  16. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  17. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  18. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Acreditado el hecho positivo del tratamiento, corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos al reclamado. En tal sentido, no ha acreditado que su recogida y ulterior exposición pública del video en FACEBOOK contará con alguna de las bases legitimadoras que señala el artículo 6 del RGPD, quedando acreditada la comisión de la infracción imputada. III El apartado
  19. i)del artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: “
  20. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” La infracción se tipifica en el artículo 83.5
  21. b)del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  22. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes:
  23. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” IV La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el reclamado, tiene una página en FACEBOOK en la que se publicó el video conteniendo las imágenes obtenidas sin consentimiento de sus titulares, menores y docentes-monitor en el patio del colegio. En el video del patio del colegio se pueden identificar y resultan identificables varios alumnos, pese a las mascarillas, aun por un breve espacio de tiempo, es un video y se puede guardar, parar, volver a pasar varias veces, aumentar, tratándose de datos personales de alumnos y de los dos docentes-monitores. Pues bien, el reclamado vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que publicó habiendo recogido antes, las imágenes sin que tuviese ninguna legitimación para ello. V La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83, apartado 2 del RGPD, que señala: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  24. a)a
  25. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  26. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  27. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  28. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  29. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  30. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  31. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  32. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  33. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  34. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  35. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  36. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  37. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, establece: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  38. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  39. a)El carácter continuado de la infracción.
  40. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  41. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  42. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  43. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  44. f)La afectación a los derechos de los menores.
  45. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  46. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  47. a)del RGPD, de la que se responsabiliza al reclamado, se estiman concurrentes en calidad de agravantes los siguientes factores que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad en la conducta del reclamado: --Artículo 83.2.
  48. a)RGPD:” Naturaleza, gravedad y duración de la infracción teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido.” La toma de imágenes y su exposición en redes sociales va directamente contra el derecho de sus titulares a la disposición de sus datos, exponiendo sus datos-imágenes- de forma no esperada, que en este caso se trata en el mismo acto datos de un grupo de menores y profesor. -Artículo 83.2.
  49. b)RGPD. “Intencionalidad o negligencia en la infracción”: En la conducta concurre clara intencionalidad en los dos actos, de recogida de datos y además exposición de los datos en una red social. Como atenuante: -Artículo 83.2.
  50. c)“cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados”. Se considera que una vez cometida la infracción, el video conteniendo las imágenes se suprimió de su página de FACEBOOK, sin que se extendieran los efectos de la infracción. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la infracción imputada es de 3.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5
  51. a)del RGPD, y a efectos de prescripción de la infracción en el artículo 72.1.
  52. a)de la LOPDGDD, una multa de 3.000 euros. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  53. b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  54. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPCAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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