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PS-00567-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00567/2014 RESOLUCIÓN: R/00033/2015 En el procedimiento sancionador PS/00567/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/10/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara lo siguiente: - Que en fecha de 14/9/2012 suscribieron su esposa y él, como prestatarios solidarios, un crédito hipotecario con la entidad CAJA RURAL DE NAVARRA (en lo sucesivo CAJA RURAL). - Que en fecha de 25/9/2012 observa que le cargan en su cuenta bancaria un recibo relativo a una póliza de seguro (“POLIZA: ***PÓLIZA.1 RECIBO: ***RECIBO.1”) que no ha contratado. Tras diversas gestiones averigua que se trata de un seguro de vida en el que figura como tomador y que la CAJA RURAL DE NAVARRA ha contratado con la compañía RURAL VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SEGUROS RGA) (en lo sucesivo RURAL VIDA) justificando dicha contratación en que se trata de un producto asociado y obligatorio al préstamo hipotecario, todo ello sin informarle previamente ni habiendo firmado ni consentido dicha contratación. - Tras interponer diversas reclamaciones finalmente anulan la póliza de seguros y en fecha de 26/11/2012 proceden a devolverle por transferencia la cuota cargada en el recibo de 25/9/2012. - Añade que él es Corredor de Seguros y por lo tanto plenamente conocedor de los procedimientos asociados a las pólizas de seguros y que la póliza que contrataron a su nombre hubiera sino nula ya que en la declaración de salud que aparece en la póliza no se corresponde a la realidad, al no incluir una enfermedad coronaria que padece. SEGUNDO: Con fecha 21 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a RURAL VIDA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 14/11/2014 la representación de RURAL VIDA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que reconocía la responsabilidad en la que haya podido incurrirá los efectos previstos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD al concurrir la circunstancia prevista en el letra
  2. d)y, también la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD al concurrir asimismo criterios establecidos en el mismo, imponiendo una sanción leve en cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 CUARTO: En fecha 19/11/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/00384/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por RURAL VIDA. QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS Primero: En fecha 30/10/2013, el afectado presentó escrito en la AEPD manifestando que él y su esposa suscribieron el 14/09/2012 un préstamo hipotecario con CAJA RURAL; con posterioridad a su suscripción observa que le han cargado en su cuenta el recibo correspondiente a una póliza de seguro que no había contratado; tras las oportunas gestiones averigua que se trata de un seguro de vida en el que figura como tomador que CAJA RURAL ha contratado con la compañía RURAL VIDA, justificando la operación en que se trata de un producto asociado al préstamo hipotecario concertado, todo ello sin informarle previamente ni habiendo firmado ni consentido dicha contratación (folios 1 a 4). Segundo: Consta aportado el DNI del denunciante, número ***DNI.1 (folio 5). Tercero: En fecha 14/09/2012 el denunciante y su esposa, por un lado, y CAJA RURAL, por otra, suscribieron en Pamplona escritura de préstamo hipotecario, ante notario del colegio de Pamplona D. B.B.B.. En su cláusula decimotercera, Seguro de Incendios, se señala que la parte prestataria “vendrá obligada a asegurar de daños e incendios la finca hipotecada si fuese urbana o hubiera edificaciones”, de conformidad con lo señalado en el Ley de Contrato de Seguro y del Mercado Hipotecario y, además, que en el supuesto de que la parte prestataria incumpliera la obligación de contratar dicho seguro, “la misma faculta en virtud de la presente escritura a CAJA RURAL a contratar un seguro de las características señaladas anteriormente como tomadora, siendo la partes prestaría asegurada del mismo” (folios 17 y ss.). Ni en la citada escritura ni en el resto de documentación relativa al citado préstamo se contempla el compromiso de concertar seguro de vida (folios 6 a 16). Cuarto: Constan las Condiciones Particulares de Seguro de Vida Temporal, póliza nº ***PÓLIZA.2, emitida el 20/09/2012, con fecha de efectos misma fecha, siendo la duración y pago de prima temporal renovable; como tomador del seguro figura el denunciante, figurando sus datos de carácter personal; como domicilio de pago figura la cuenta ***CCC.1 titularidad del denunciante. El importe de la prima para el período de 20/09/2012 a 20/09/2013 es de 190,09 euros. La póliza no se encuentra firmada por el tomador (folios 67 a 70). Quinto: Consta que el 17/10/2012 y 25/10/2012, mediante e-mails, y el 29/10/2012, mediante reclamación ante el servicio de Atención al Cliente de RURAL VIDA, el denunciante solicitó copia de la solicitud del seguro de vida temporal y de la póliza emitida, nº ***PÓLIZA.2; la entidad aseguradora respondía el 30/10/2012 que “No podemos remitirle solicitud puesto que no existe…” (folios 71 a 76 ). Sexto: CAJA RURAL, el 30/11/2012, ante una reclamación presentada por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 denunciante ante el Servicio de Atención al Cliente el 24/10/2012, en relación con determinadas cuestiones relacionadas con el préstamo hipotecario señalaba: “En cuanto al seguro de vida contratado sin su autorización., debemos aclararle que su contratación es requisito obligatorio para todos los titulares en cada Préstamo que se concede, si bien en su caso y asumiendo por parte de nuestra Entidad que no se le había informado de este requisito con anterioridad, se ha procedido a cancelar la contratación del seguro, cuya prima se le ha abonado en su cuenta el 29 de noviembre” (folio 80 y 81). Séptimo: El denunciante ha aportado impresión de pantalla de la Lista de últimos movimientos de su cuenta corriente de fecha 02/10/2012, en el que consta como fecha de operación y fecha de valor 20/09/2012, el cargo en su cuenta del recibo de la póliza nº ***PÓLIZA.2, por importe de 190,09 euros emitido por RURAL VIDA (folio 65). Asimismo, consta la comunicación de la transferencia realizada por RURAL VIDA en la cuenta del denunciante con fecha valor 29/11/2012 en concepto de devolución del recibo de la póliza nº ***PÓLIZA.2, por importe de 190,09 euros (folio 82). Octavo: RURAL VIDA no ha podido acreditar el consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos, ni ha aportado documento alguno, grafico o sonoro, en relación con la contratación del producto Seguro de Vida Temporal, póliza nº ***PÓLIZA.2, emitida el 20/09/2012. Noveno: RURAL VIDA mediante escrito de fecha 14/11/2014 ha señalado que: "se reconoce la responsabilidad sobre una actuación, la emisión de la póliza, que podría ser contraria a la Normativa de Protección de Datos, en tanto en cuanto no es posible acreditar el consentimiento del Sr. A.A.A.” (folio 103). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que UNO-E ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a RURAL VIDA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: "1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado". El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) "consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. RURAL VIDA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación al contrato de Seguro de Vida Temporal, póliza nº ***PÓLIZA.2, emitida el 20/09/2012 y, además, cargándole en cuenta de su titularidad un recibo por importe de 190,09 euros. La propia entidad aseguradora, ante la solicitud del denunciante de que se le enviara copia de la solicitud y de la póliza suscrita, reconoce en su respuesta el 30/10/2012 que no podía remitirle la solicitud de dicha póliza porque no existía. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a RURAL VIDA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Como consta en los hechos probados, el afectado se dirigió mediante e-mail y reclamación dirigida al Servicio de Atención al Cliente de RURAL VIDA solicitando la copia de la solicitud de la póliza contratada, convencido de que no había autorizado ni consentido su contratación. En su respuesta la entidad aseguradora indicaba que “No podemos remitirle solicitud puesto que no existe…”. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: "...de acuerdo con el principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido". Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: "Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)". Por tanto, es RURAL VIDA quien debería acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le correspondía aportar la prueba de que dicho consentimiento había sido prestado. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave "
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo". Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad RURAL VIDA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento, vinculando sus datos de carácter personal con la contratación de seguro de vida temporal, cargándole en su cuenta el recibo de la prima por importe de 190,09 euros lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. ) El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, RURAL VIDA ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado d), al reconocer espontáneamente su responsabilidad en los hechos denunciados, estableciendo la cuantía de la sanción en la escala relativa a las infracciones leves y, debiendo graduar la sanción en grado mínimo al concurrir criterios establecidos en el artículo 45.4 de la LOPD. El citado artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que RURAL VIDA vulneró el artículo 6.1 de la LOPD al tratar los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 personal del denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación con el contrato de seguro de vida temp0ora, póliza nº ***PÓLIZA.2, cargando en la cuenta de su titularidad el recibo de la prima por importe de 190,09 euros, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  21. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite establecer una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Además, hay que hacer mención a otras circunstancias que se producen en el presente caso que atenúa, aún más la culpabilidad de la entidad denunciada, como es la diligencia razonable desplegada por la entidad al conocer los hechos denunciados el 17/10/2012 y 25/10/2012, mediante e-mails del denunciante y el 29/10/2012, mediante la posterior reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad y reconocer al afectado que no disponía de la copia de la solicitud del seguro por no existir aquella y devolver el 29/11/2012 el importe del recibo de la prima de la póliza en disputa pasada al cobro el 20/09/2012. RURAL VIDA ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la minoración de la sanción a aplicar. Sin embargo, las circunstancias apuntadas por la representación de la denunciada no concurren en el presente caso. Así, en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  22. a)resulta evidente que la infracción imputada no tiene carácter continuado, porque la naturaleza de la infracción no lo permite al tratarse de una infracción de mera actividad. Por lo que se refiere a la circunstancia prevista en el apartado
  23. f)relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que las entidades hubieran actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  24. h)tampoco puede aceptarse. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos al denunciante le fue cargado en cuenta el recibo de la prima de la póliza, lo que motivo que tuviera que interponer reclamación tanto ante CAJA RURAL como ante RURAL VIDA y posteriormente ante la Agencia. Además, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado i), hay que señalar que su existencia no ha sido efectiva, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 funcionamiento de los procedimientos implantados, sino un claro incumplimiento de los mismos a la vista de los hechos considerados probados a lo largo del procedimiento sancionador. En este sentido la Audiencia Nacional en sentencia de 24/01/2014 señala que “…,omisiones que ponen de relieve lo inadecuado de los procedimientos implantados…. El hecho de que a raíz de estas actuaciones se haya suscrito un contrato con Experian al objeto de asegurarse un mejor cumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 38 y 39 RLOPD y, la acreditación de su realización frente a terceros, no puede tener los efectos atenuatorios que ella pretende, pues es obligación de la citada entidad la implementación de las medidas adecuadas a tal fin. Téngase en cuenta que la recurrente es una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que le es exigible una especial diligencia en el tratamiento de datos personales conforme reiterado criterio de esta Sala”. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
  25. g)hay que señalar que la reincidencia no se contempla como circunstancia atenuante, sino como agravante de la conducta infractora. La Audiencia Nacional en sentencia de 26/02/2014 establece que “Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD , deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera "significativa", que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia, y es un hecho notoria la reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de France Telecom, de todo ello concluimos que el artículo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de RURAL VIDA (apartado
  26. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una gran empresa aseguradora y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  27. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones tanto favorables como adversos establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que RURAL VIDA debe responder Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución RURAL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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