← España

PS-00567-2016

1/19 Procedimiento Nº PS/00567/2016 RESOLUCIÓN: R/01669/2017 En el procedimiento sancionador PS/00567/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L.,, vista la denuncia presentada por D. H.H.H. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: D. H.H.H. (en lo sucesivo, el denunciante) presentó en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el 29/12/2016 un escrito de denuncia contra SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., (en lo sucesivo, la denunciada o CREDITOMÁS) y contra ASNEF EQUIFAX, S.L., por haber incluido sus datos personales en el fichero de solvencia ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda y por no haberle notificado la inclusión de sus datos en el citado fichero, respectivamente. Aporta con la denuncia copia de los documentos siguientes: DNI; escrito de EQUIFAX con la información que constaba en el fichero ASNEF a fecha 21/12/2015 asociada a su NIF, a tenor de la cual figura incluido con fecha de alta 03/07/2015 por una deuda de 418,23 euros, informada por SISTEMAS FINANCIEROS (CREDITOMÁS); resguardo del envío de una carta certificada que remitió a la denunciada en fecha 09/12/2015; escrito dirigido a la entidad denunciada que lleva fecha de 01/12/2015 en el que solicita la cancelación de sus datos del fichero ASNEF y le advierte que no ha cumplido el requisito del requerimiento previo de pago “efectuado en legal forma, no como hacen por simples recordatorios por correo electrónico (totalmente ilegales y nulos) y cuyo cumplimiento es obligado, pero reitero, siempre que se haga en legal forma y conforme a la ley”. Adjunta también copia de un escrito de fecha 04/12/2015 dirigido a “Asnef Equifax Ibérica, S.L.” mediante el que ejercita el derecho de cancelación. Copia del justificante de la transmisión de un fax enviado al número N.N.N. en el año 2013, exactamente el 06/04/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de la Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Inspección que se reproduce: <<RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 3/7/2015 figura el alta de la incidencia en el fichero de solvencia ASNEF asociada al denunciante e informada por la entidad SISTEMAS FINANCIEROS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 MOVILES S.L. (CREDITOMAS) por importe 418,23 euros, por el producto PRÉSTAMOS PERSONALES como acredita el documento numerado “DOS”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro 085263/2016). Con fecha 19/2/2016 la deuda anterior continua inscrita en ASNEF por importe 418,23 euros como acredita el documento numerado “UNO”, CONSULTA ASNEF, remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro 085263/2016). La empresa SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS) en su escrito de fecha 15/3/2016 (fecha de registro 18/3/2016, número de registro 107923/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Certificado de la empresa “Servicios de Mailcertificado SL” firmado electrónicamente con fecha 11/3/2016 (documento numerado 6 por SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS) en su escrito de fecha 15/3/2016) que incluye: o Certificación de que la comunicación objeto de este certificado ha sido enviada, entregada y accedida atendiendo a los siguientes pormenores: DATOS DE EMISOR Y RECEPTOR 1. Datos del emisor. Nombre y apellidos/Razón social: Sistemas Financieros Móviles NIF/CIF: B****** 2. Datos del receptor. Correo electrónico: J.J.J. DATOS DE LA COMUNICACIÓN: Tipo de comunicación: Mailcertificado Código de referencia asociado a la comunicación: mleqlsd56wv Fecha y hora del envío: 11/05/2015, 12:03:28 horas Resultado de la comunicación: Leído Fecha y hora de lectura: 15/05/2015 21:51:34 horas. IP de Lectura: D.D.D. ( F.F.F.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Certificación del contenido de la comunicación de fecha 11/5/2015 individualizada a nombre del denunciante a la dirección electrónica del denunciante (email), en la que consta detalle de la deuda (importe 787,50 euros) y advertencia de que su impago ocasionará la inclusión en ASNEF transcurridos 30 días desde el vencimiento del préstamo. o Declaración de depósito notarial en el que expone que Servicios de Mailcertificado SL ha depositado un servidor de comunicaciones certificadas en la oficina de un fedatario público en el que guarda copia de las comunicaciones certificadas, acuses de recibo y certificaciones de contenido de todas las comunicaciones enviadas a través de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 www.mailcertificado.com. Expone que los emisarios y destinatarios de las mismas pueden solicitar acta notarial de las comunicaciones durante los 5 años siguientes a su realización.  Certificado de la empresa “Servicios de Mailcertificado SL” firmado electrónicamente con fecha 11/3/2016 (documento numerado 7 por SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS) en su escrito de fecha 15/3/2016) que incluye: o Certificación de que la comunicación objeto de este certificado ha sido enviada y entregada atendiendo a los siguientes pormenores: [IMAGEN.1] o Certificación del contenido de la comunicación de fecha 11/5/2015. Dentro de éste constan el número de teléfono destino “ M.M.M.”, detalle de la deuda (importe 787,50 euros) y advertencia de que su impago ocasionará la inclusión en ASNEF transcurridos 30 días. o Declaración de depósito notarial en el que expone que Servicios de Mailcertificado SL ha depositado un servidor de comunicaciones certificadas en la oficina de un fedatario público en el que guarda copia de las comunicaciones certificadas, acuses de recibo y certificaciones de contenido de todas las comunicaciones enviadas a través de www.mailcertificado.com. Expone que los emisarios y destinatarios de las mismas pueden solicitar acta notarial de las comunicaciones durante los 5 años siguientes a su realización.  Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus sistemas relativos al denunciante donde consta dirección electrónica (email) I.I.I. y el teléfono de contacto M.M.M.. En los sistemas del denunciando consta un registro con la dirección electrónica (email) y el teléfono de contacto del denunciante que coinciden con los que aparecen en el contrato con dicha entidad.  Se adjunta copia de las “CONDICIONES GENERALES DE USO” de Servicios de “Servicios de Mailcertificado SL” sin referencia temporal ni firma de las partes. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha 27/9/2016 (fecha de registro 28/9/2016, número de registro 321656/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  El documento numerado “UNO”, NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, incluye las siguientes notificaciones de inclusión enviadas al denunciante en relación con deudas informadas por la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS): o Con fecha de emisión 4/7/2015 figura carta enviada al denunciante (Ref. de carta 2015-******) en los sistemas de EQUIFAX IBERICA, S.L por importe 418,23 euros. La fecha de alta de la incidencia es 3/7/2015. o Con fecha de emisión 17/7/2015 figura carta enviada al denunciante (Ref. de carta 2015-07-******1) en los sistemas de EQUIFAX IBERICA, S.L por importe 418,23 euros. La fecha de alta de la incidencia es 3/7/2015.  El documento numerado “DOS”, incluye la siguiente información relativa a la primera de las cartas listadas anteriormente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 o Copia de la notificación de inclusión en ASNEF de fecha 4/7/2015 referenciada (Nº 740 / ***REF.1) e individualizada a nombre del denunciante a la dirección E.E.E., con detalle de la deuda de importe 418,23 euros y referencia a una situación de incumplimiento con la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS) a fecha de alta 3/7/2015. o Certificado firmado y fechado el 22/9/2016 de la empresa SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 7/7/2015 de la comunicación con el número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección E.E.E. para su posterior distribución en un lote de comunicaciones registrado en los albaranes número **** (contenedor de 2497 envíos) y número ****2 (contenedor de 623 envíos). o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS con referencia “****NOTIF” en el que figura la remisión de 2497 cartas con fecha 7/7/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con número de entrega “****2” en el que figura la remisión de 623 cartas con fecha 7/7/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y sellado por el gestor postal.  El documento numerado “TRES”, incluye la siguiente información relativa a la segunda de las cartas listadas anteriormente: o Copia de la carta de fecha 17/7/2015 referenciada (Nº 740 / 201507******1) enviada al denunciante a la dirección E.E.E., en la que se informa de que los datos incluidos en ASNEF en referencia a la situación de incumplimiento con la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS) de fecha de alta 3/7/2015 ya son accesibles por las entidades participantes en el fichero ASNEF. o Certificado firmado y fechado el 21/9/2016 de la empresa SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 17/7/2015 de la comunicación con el número de referencia 201507******1 dirigida al denunciante a la dirección E.E.E. para su posterior distribución en un lote de comunicaciones registrado en los albaranes número 2693 (contenedor de 386 comunicaciones) y número ****1 (contenedor de 1545 comunicaciones). o Documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con número de entrega “2693” en el que figura la remisión de 386 cartas con fecha 17/7/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y sellado por el gestor postal. o Documento acreditativo del gestor postal CORREOS con referencia “****1-NOTIF” en el que figura la remisión de 1545 cartas con fecha 17/7/2015 en nombre de EQUIFAX IBERICA, S.L. sin individualizar una referencia a la carta al denunciante, y sellado por el gestor postal.  Con respecto a expedientes asociados al denunciante respecto de la entidad SISTEMAS FINANCIEROS MOVILES S.L. (CREDITOMAS), EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 IBERICA, S.L. manifiesta (en el escrito registrado de entrada el 3/3/2016, número de registro 085263/2016) que, salvo error u omisión, no se han localizado expedientes tramitados al respecto en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax.>> TERCERO: Con fecha 19/12/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Sistemas Financieros Móviles, S.L., (CREDITOMÁS), por una presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, CREDITOMÁS, mediante escrito de fecha 03/01/2017, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 09/01/2017, formuló alegaciones en las que solicitó que se “anulara lo actuado hasta la fecha al no proceder iniciar procedimiento sancionador contra esa entidad ni encuadrar los hechos denunciados en infracción alguna”. En apoyo de su pretensión adujo los siguientes argumentos: - - - - Ausencia de infracción de los artículos 4.3 y 29.4 de la LOPD, pues ha cumplido con las exigencias legales del requerimiento de pago de la deuda, utilizando un medio válido que cumple con todas las condiciones previstas en la norma. Añade que la deuda objeto del requerimiento es cierta, vencida y exigible y deriva del préstamo concedido al denunciante que fue impagado en el plazo contractualmente estipulado. Ausencia de infracción de los artículos 38.1. y 39 del RLOPD: Indica que el denunciante conocía que podía ser incluido en ficheros de morosidad si no atendía el pago de la deuda dentro del plazo pactado. Invoca la estipulación 12, apartado a, del Condicionado General del contrato de préstamo (accesibles a través de la web (www.creditomas.
  2. es)que establece: “El prestatario se declara informado, consiente y autoriza expresamente al Prestamista: 1.
  3. a).- A recabar información (…) El Prestatario queda informado que, en caso de impago, sus datos podrán ser incluidos en el servicio de crédito de ASNEF – EQUIFAX, con domicilio en (C/...1), Madrid, y al fichero Badexcug, titularidad de Experian España, S.L.U., con domicilio en (C/...2), Madrid.” Expone que el procedimiento utilizado para efectuar el requerimiento previo de pago es válido. A estos efectos indica que la estipulación 14 del Condicionado del Contrato prevé que las notificaciones entre las partes que deban efectuarse como consecuencia del presente contrato “serán válidas si se efectúan por correo certificado con acuse de recibo, por SMS, por email en los domicilios, teléfonos o correos electrónicos mencionados a continuación para cada una de las partes (…)”. Que hizo a través de la entidad MAILCERTIFICADO el preceptivo requerimiento de pago al denunciante de la deuda informada al fichero de solvencia, advirtiéndole de que en caso de no atender el pago en el término previsto para ello sus datos podrían ser incluidos en un fichero de morosidad. Añade que MAILCERTIFICADO presta un servicio de envío y recepción de SMS y email que garantizan la integridad del contenido de la comunicación y genera un resguardo acreditativo de la recepción del mensaje. El receptor para acceder a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 - notificación ha de aceptar la entrega del email y en caso contrario la notificación se tiene por no efectuada. Aporta copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario ****/2014. La Sentencia desestimó la pretensión de la actora que negaba haber sido requerida por la demandada, quien se valió para efectuar el requerimiento de los servicios prestados por Mailcertificado. La Sentencia consideró (Fundamento de Derecho cuarto) “correctamente efectuado el requerimiento a la actora mediante una comunicación vía electrónica ya que en el certificado expedido por MAILCERTIFICADO consta la IP del receptor, número que identifica un dispositivo de red. Al acceder al enlace a que le remite la comunicación lo hace a una plataforma del remitente Mailcertificado en la que está el mensaje, quien por ello conoce que éste ha sido leído. (…) los datos de los archivos no son manipulables contando con sello digital y depósito notarial externo”. QUINTO: Con fecha 18/04/2017 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó realizar las siguientes diligencias: 1. Incorporar al expediente sancionador la denuncia y su documentación anexa, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones y el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos todos ellos que integran el expediente E/00623/2016. 2. Dar por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones al acuerdo de inicio del expediente presentadas por CREDITOMÁS que tuvieron entrada en el Registro de la AEPD el 09/01/2017. 3. Incorporar al expediente sancionador las Condiciones generales del contrato de préstamo de Creditomás.es. 4. Incorporar al expediente sancionador el Informe de Inspección emitido en el marco de las actuaciones de investigación previa con referencia E/04569/2016. El Informe de Inspección E/04569/2016, precitado, refleja el resultado de la inspección llevada a cabo en la sede de la empresa Servicios de Mailcertificado, S.L., (SERMAILCERTIFICADO). Detalla el protocolo de actuación que esa entidad sigue para efectuar los requerimientos de pago a través de email y SMS; los mecanismos que le permiten saber si el destinatario de la comunicación la ha recibido en su dirección electrónica e incluso si el mensaje ha sido leído y, por lo que atañe a las comunicaciones a través de SMS, permite conocer si el mensaje de requerimiento se ha recibido en el terminal móvil del destinatario con detalle de la hora. 1.- El Informe de Inspección E/04569/2016 transcribe la siguiente información publicada en el sitio web de Servicios de Mailcertificado, S.L. (SERMAILCERTIFICADO): “MailCertificado” es “un servicio de correo electrónico con intervención notarial, que proporciona acceso a toda la información de los mensajes enviados: acuse de envío, hora y fecha de apertura, dirección IP de la máquina desde la que se abrió, número de intentos de entrega y certificación de contenido.” “SmsCertificado” es “un servicio de SMS con intervención notarial, que proporciona acceso a toda la información de los mensajes enviados: acuse de envío, hora y fecha de entrega en el terminal, número de teléfono del terminal en el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 entregó, número de intentos de entrega y certificación de contenido.” 2.1.- Cuando una empresa contrata con SERMAILCERTIFICADO -por lo que aquí interesa, CREDITOMÁS- los servicios de MAILCERTIFICADO accede a un programa que reside en el servidor de aquélla y redacta, en forma de correo electrónico, un requerimiento de pago en el que incluye la dirección del destinatario y un cuerpo o texto relativo al requerimiento que se efectúa. Al dar la orden de enviar el mensaje, el servidor de SERMAILCERTIFICADO guarda el requerimiento de pago y crea y envía un correo electrónico de notificación al requerido que contiene un enlace al documento de requerimiento que ha sido guardado. El email que el deudor requerido recibe tiene este formato: “Mailcertificado.com xxx le envía una comunicación certificada”, siendo xxx el nombre de la entidad requirente que ha contratado los servicios de SERMAILCERTIFICADO. El subinspector actuante ha manifestado que cumpliéndose este sistema que SERMAILCERTIFICADO describe se “garantiza la integridad del contenido del requerimiento de pago efectuado a través de esta empresa”. 2.2.- Los envíos efectuados por la empresa SERMAILCERTIFICADO a través de correo electrónico (MAILCERTIFICADO) pueden hallarse en alguno de los siguientes estados: 1.) En proceso, cuando el documento de requerimiento de pago se ha almacenado en el servidor de la entidad y aún no se ha enviado al destinatario la notificación. 2.) Enviado, cuando ya se ha dado la orden de envío y el email sale del servidor de la empresa con destino al servidor de correo electrónico que presta servicio a la cuenta de destino, esto es, a la cuenta del cliente deudor al que se le requiere el pago. 3.) Leído, cuando además de haber recibido en la cuenta de correo electrónico del destinatario el correo electrónico enviado por SERMAILCERTIFICADO aquél accede al contenido del mensaje a través del enlace que aparece en el correo electrónico recibido (pulsa “aquí). Si el envío no fuera leído SERMAILCERTIFICADO efectúa varios intentos de notificación posterior. 4.) Fallido, cuando ha fallado la comunicación entre el servidor de SERMAILCERTIFICADO y el servidor que presta el servicio a la cuenta de destino (esto es, la dirección electrónica del deudor) 3.1.- SmsCertificado es un servicio equivalente a MAILCERTIFICADO pero mediante el envío de mensajes cortos (SMS) y su funcionamiento es similar. Los clientes de SERMAILCERTIFICADO pueden acceder a una aplicación web de la entidad a través de la cual redactan el SMS que desean enviar y especifican el número de línea destinataria. El contenido del mensaje se firma digitalmente como en el caso anterior. El correo electrónico se envía al servidor de correo electrónico de SERMAILCERTIFICADO que almacenará una copia en su gestor de contenidos. El servidor de SERMAILCERTIFICADO se conecta con el “servidor del operador de telecomunicaciones que SERMAILCERTIFICADO tiene contratado” y efectúa los envíos. El servidor de mensajes SMS del operador de SERMAILCERTIFICADO contacta con el operador de la línea de destino, le transmite el mensaje y ésta lo entrega al terminal de la línea destinataria, esto es, la línea del deudor requerido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 3.2.- Se añade a lo anterior que los operadores de telecomunicaciones intercambian mensajes con información sobre la entrega exitosa o fallida del SMS. Así pues, en relación a la notificación a través de SMS únicamente se puede confirmar la recepción del mensaje en el terminal del destinatario o el fallo en la entrega del SMS. Se articula un procedimiento que permite guardar los mensajes entre operadoras tanto en el gestor de contenidos de la entidad como en el servidor de la Notaría. 3.3.- En el curso de las actuaciones previas el inspector actuante verificó el correcto funcionamiento de los mecanismos articulados por la entidad en relación con SmsCertificado. Además, el operador telefónico que presta el servicio a SmsCertificado confirmó al inspector actuante los datos de la recepción de los SMS, datos que coincidían con los facilitados por SERMAILCERTIFICADO. 4.- Baker & Mckenzie elaboró un informe jurídico relativo a los servicios de MailCertificado y SmsCertificado prestados por SERMAILCERTIFICADO del que se transcriben algunos fragmentos así como los comentarios recogidos en el Informe de Inspección E/04569/2016: - El informe de la consultora precisa que si bien los servicios prestados “se basan en la figura del tercero de confianza establecida en el artículo 25 LSSICE […] en el contexto en el que se desarrollan los servicios de MailCertificado®, BMailCertificado®, AcuerdoCertificado®, FaxCertificado® y SmsCertificado® no siempre podremos considerar, en puridad, que estemos ante un tercero de confianza dado que, en algunos casos, será únicamente una de las partes la que acuda a este tercero para realizar la comunicación sin que el receptor del mensaje haya elegido previamente ese canal como válido entre las partes para desarrollar sus comunicaciones.” (El subrayado es de la AEPD) - En relación a MailCertificado, el informe concluye que “…la Compañía prestadora del servicio tiene un control completo a nivel tecnológico tanto del origen como de la llegada del mensaje (entendiendo por llegada el acceso que se realiza desde la cuenta de correo que recibe la notificación), dado que estos eventos ocurren y son registrados en su propia plataforma. Es por ello que en ambos servicios MailCertificado está en disposición de asegurar frente a su propio cliente y frente a terceros el acuse de envío, la hora y fecha de apertura, la dirección IP de la máquina desde la que se abrió y el número de intentos de entrega.” (El subrayado es de la AEPD) El Informe de la Inspección de Datos de la AEPD subraya que en su informe la consultora Baker & Mackenzie afirma que la compañía MailCertificado dispone de un control completo únicamente en un caso, cuando las comunicaciones son efectivamente accedidas por los destinatarios, ignorando el resto de los casos en los que no se ha producido un acceso a la notificación desde el correo del destinatario. - Respecto al servicio de SmsCertificado, el informe concluye que “…la constancia de la emisión y el contenido se obtienen también a través de la plataforma pero la constancia de la entrega depende necesariamente del operador telefónico que es quién suministra técnicamente esta información a MailCertificado para que, a su vez, ésta última pueda registrarla en sus sistemas. […] habrá de tenerse en cuenta, a efectos probatorios, que una parte de las garantías de que la comunicación se ha producido dependerá del operador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 telefónico, sin que la prueba, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, se pueda desechar por ese solo hecho.” (El subrayado es de la AEPD) SEXTO: La propuesta de resolución, que fue notificada a CREDITOMÁS en fecha 07/06/2017, se formuló en los siguientes términos: <<Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C.C.C. PS/00567/2016 abierto a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES S.L., al haber quedado acreditado que la denunciada requirió al denunciante el pago de la deuda pendiente antes de proceder a la inclusión de sus datos en ASNEF, en los términos exigidos por los artículos 38.1.c y 39 RLOPD, por lo que la conducta sobre la que versa la denuncia no es subsumible en el tipo sancionador del artículo 44.3.
  4. c)LOPD.>> SÉPTIMO: El 15/06/2017 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de CREDITOMÁS a la Propuesta de Resolución, en las que manifestó su conformidad con los términos de aquélla y solicitó la continuación del procedimiento hasta el dictado y notificación de una resolución de archivo del expediente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS 1.- H.H.H., con DNI O.O.O. y domicilio en calle B.B.B. -según consta en la copia de su documento de identidad- denuncia a CREDITOMÁS por incluir sus datos personales en ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda que motiva tal inclusión y a ASNEF EQUIFAX por no haberle notificado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia y no haberle respondido en el plazo de diez días a su petición de cancelación (folios 1,3 y 5) 2.- El denunciante manifiesta que CREDITOMÁS ha “incrementado la deuda de forma desorbitada y abusiva y a su libre albedrío y de forma unilateral, por tanto, no existe deuda cierta, vulnerándose el art. 38 del Real Decreto referido” (folio 1) En el escrito de fecha de 01/12/2015 dirigido a CREDITOMÁS, en el que le pide la cancelación de sus datos del fichero de solvencia, afirma que le abonó en fecha 16/06/2015 243,52 euros y el 30/06/2015 243,52 euros “y sin embargo recibo un correo en el que me dicen que adeudo a fecha 2 de julio de 2015 300,46 euros…” (folio 11) 3.- El denunciante contrató el 01/04/2015 con CREDITOMÁS un préstamo de 500 euros (número ***REF.3) quedando estipulada como fecha de vencimiento del plazo de devolución el 01/05/2015 (folio 22) 4.- CREDITOMÁS ha aportado una impresión de sus ficheros informáticos en la que constan los siguientes datos personales del denunciante: nombre, dos apellidos, DNI, teléfono móvil ( M.M.M.), dirección electrónica ( I.I.I.), fecha de nacimiento y los veinte dígitos de una cuenta bancaria en la entidad ***1 (folio 28) 5.- Las Condiciones Generales del contrato de préstamo concertado entre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 denunciante y CREDITOMÁS contienen, entre otras estipulaciones, las siguientes: - Cláusula 3.1.3.: “Para poder solicitar un préstamo, el usuario deberá previamente haberse registrado a través del formulario que aparece en la página web www.creditomas.es (https://www.creditomas.es/) y haber aceptado las condiciones generales que regulan el préstamo mediante la marcación de la casilla correspondiente dispuesta para tal efecto”. Añade que deberá incluirse en el formulario la información relativa a importe y duración del préstamo, nombre, apellidos, DNI/NIE, fecha de nacimiento y domicilio del prestatario así como el código postal, el teléfono móvil, la cuenta bancaria y la contraseña. - Cláusula 9.4: “Una vez el Prestatario incumple su obligación de devolución en plazo, el Prestamista podrá informar al registro de morosos que considere oportuno sobre el impago de la deuda del Prestatario, previa comunicación al Prestatario advirtiéndole de este hecho”. - Cláusula 14.1: “Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse como consecuencia del presente contrato serán válidas si se efectúan por correo certificado con acuse de recibo, por SMS, por e-mail en los domicilios, teléfonos o correos electrónicos mencionados a continuación: -Prestatarios: la indicada en la Solicitud de Préstamo”. 6.- En el fichero de solvencia ASNEF figura, asociada al NIF del denunciante, una deuda por importe de 418,23 euros, informada por SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L.,/CREDITOMÁS. La incidencia se dio de alta el 03/07/2015. A fecha 19/02/2016 la incidencia continuaba vigente (folios 56 a 58 y 51) 7.- Asnef Equifax, Servicios de Información sobre solvencia patrimonial y crédito, S.L., ha remitido los documentos que acreditan que notificó al denunciante la inclusión de sus datos en el fichero, informados por SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L./ CREDITOMÁS, mediante carta (con referencia 2015-******) remitida a su domicilio, calle G.G.G., CP E.E.E., en fecha 04/07/2015 sin que la carta conste devuelta. Aporta los siguientes documentos: - Copia de la carta personalizada a nombre del denunciante y referenciada (***REF.1) de fecha 04/04/2015. Certificado de Servinform, S.A., que declara haber recibido el 04/07/2015 el fichero remitido por Equifax Ibérica, S.L, “cartas_notif_IC_SP_*********”, integrado por 2426 registros siendo la primera comunicación a procesar la referencia ***REF.1 y la última ***REF.2, entre la que se encuentra la dirigida al denunciante. Que esa comunicación se generó e imprimió distribuyéndose las comunicaciones referentes a ese fichero en los albaranes número ****, con un total de 1941 comunicaciones, y el número ****2 con un total de 485. Copia de los albaranes número ****, en el que consta como fecha de entrega de la correspondencia el 07/07/2015 y que está validado mocanicamente por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, y el número ****2 en el que consta como fecha de entrega en UNIPOST el 07/07/2015, que lleva impreso sello del gestor postal con indicación de la fecha indicada (folios 93 a 104) 8.- CREDITOMÁS manifiesta que el 11/05/2015 requirió fehacientemente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 denunciante a través de SERMAILCERTIFICADO el pago de la deuda pendiente, que ascendía a 787,50 euros, y le informó que en 30 días desde el vencimiento del préstamo trasladaría a una empresa de recobro la gestión de la deuda, aumentando con ello el 15% del total, y que sus datos serán incluidos en ASNEF a los 30 días del vencimiento del plazo de devolución (folio 22) 9.- CREDITOMÁS ha aportado un “certificado” expedido por SERMAILCERTIFICADO relativo a una comunicación dirigida a la dirección electrónica del denunciante, I.I.I. , comunicación identificada con el código L.L.L. que consta enviada el 11/05/2015 a las 12:03:28 horas siendo el resultado de la comunicación “Leído”, la fecha y hora de la lectura “15/05/2015 21:51:34 horas” y la IP de lectura “ D.D.D.) (Folio 37) 10.- El certificado expedido por SERMAILCERTIFICADO detalla cuáles son “los estados por los que ha pasado la comunicación hasta alcanzar el actual”. “-11/05/2015, 12:03:28h. Enviado - 11/05/2015, 12:03: 57h. Entregado -13/05/2015, 14:00:18h. Entregado -15/05/2015, 16:00:14 h. Entregado -15/05/2015, 21:51.34 h. Leído IP Lectura: D.D.D. (18-Red-88-30-108.staticIP.rima-tdte.net)” (Folio 38) 11.- SEMAILCERTIFICADO certifica el contenido del mensaje que fue enviado en nombre de CREDITOMÁS (Sistemas Financieros Móviles, S.L.) a la dirección electrónica del denunciante en fecha 11/05/2015. Ese mensaje, que está firmado electrónicamente por SERMAILCERTIFICADO, informa al destinatario y prestatario que no ha realizado la devolución del préstamo que le fue concedido el 01/04/2015, con número ***REF.3, que debía haber sido devuelto el 01/05/2015. Le comunican que al haber transcurrido más de diez días desde la fecha de vencimiento de la deuda, conforme a los términos del contrato, la deuda actual asciende a 787,50 euros. Le advierte que transcurrido treinta días desde el vencimiento del préstamo los datos serán incluidos en ASNEF (folios 40 y 41) 12.- CREDITOMÁS ha aportado un certificado expedido por SERMAILCERTIFICADO relativo a la emisión de un “SMS Certificado”, con código de referencia “ K.K.K.”, con fecha y hora de envió el 11/05/2015, a las 12:03:33 horas, que ha resultado “Entregado”, en la fecha y hora siguiente: 11/05/2015 a las 12:04:01, horas” (folio 44) El texto del mensaje enviado al número M.M.M. es el siguiente: “Ref: ***REF.3. Su deuda es de 787,50 €. Será anotado en ASNEF en 30 días y enviado a una empresa de recobro sumando un 15% a su deuda. 902******. CreditoMas.es.” (folio 131) 13.- En el Informe de Actuaciones de Inspección emitido en el E/04569/2016 e incorporado al presente expediente sancionador en fase de prueba consta que los envíos efectuados por SERMAILCERTIFICADO a través de MailCertificado pueden encontrarse en los estados siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 En proceso; enviado; leído y fallido. El envío se encuentra en estado “ Leído” cuando además de haber recibido en la cuenta de correo electrónico del destinatario el correo electrónico enviado por SERMAILCERTIFICADO, aquél accede al contenido del mensaje a través del enlace que aparece en el correo electrónico recibido (pulsa “aquí) 14.- El subinspector actuante en el E/04569/2016 manifestó que, cumpliéndose el sistema que SERMAILCERTIFICADO tiene implementado en relación con MailCertificado, se garantiza la integridad del contenido del requerimiento de pago efectuado por esta empresa a través de email. En relación con SmsCertificado, el subinspector actuante en el E/4569/2016 verificó el correcto funcionamiento de los mecanismos articulados por SERMAILCERTIFICADO entidad que permiten conocer si un SMS ha sido recibido en el terminal del destinatario o si se ha producido un fallo en la entrega. Y añadió que el contenido del mensaje de requerimiento de pago se firma electrónicamente por SERMAILCERTIFICADO FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II La LOPD se ocupa en su artículo 4 de la "Calidad de los datos" y dedica su apartado 3 al principio de exactitud o veracidad, corolario del principio de calidad de los datos, precepto que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responda con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la LOPD, "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", indica en el apartado 4 que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El artículo 38.1 del RLOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial al amparo del artículo 29 de la LOPD, señala que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurran determinados requisitos. El precepto advierte que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 requisitos: (…)
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. A su vez, el artículo 39 del RLOPD, "Información previa al acreedor", establece que "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de o producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrá ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" Por otra parte, los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD disponen, respectivamente: “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  8. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. III La denuncia que ha dado origen al expediente sancionador que nos ocupa versa, en esencia, sobre el presunto incumplimiento por CREDITOMÁS de la obligación que le impone la normativa de protección de datos de requerir al deudor -en este caso al denunciante- el pago de la deuda pendiente antes de incluir sus datos en un fichero de solvencia patrimonial (ex artículo 38.1.c RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD) A. El criterio que de forma constante viene manteniendo la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional respecto al alcance de la obligación que el artículo 4.3 de la LOPD -en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38.1.c del RLOPD- impone al responsable del fichero que comunica datos personales de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial es que debe estar en condiciones de acreditar que ha practicado el preceptivo requerimiento previo de pago al deudor, utilizando para ello un medio que deje constancia efectiva de haberlo efectuado y de que tal requerimiento ha sido recibido por el destinatario. En SAN de 24/01/2003, la Audiencia Nacional afirmó que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar al interesado” (El subrayado es de la AEPD) B. Está acreditado en el procedimiento que CREDITOMÁS informó al fichero de solvencia ASNEF los datos personales del denunciante con fecha de alta 03/07/2015, por un saldo deudor de 418,23 euros que procede de una operación de préstamo personal y cuyo impago data de mayo de 2015. Asimismo, resulta probado que Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., notificó al deudor la inclusión de sus datos en su fichero de solvencia, ASNEF, de conformidad con lo prevenido en el artículo 29.2 de la LOPD. La documentación aportada por Asnef Equifax, procedente en parte del fichero auxiliar de ASNEF de Notificaciones de Inclusión, indica que la notificación se efectuó el 04/07/2015, que la carta tenía asignada la referencia 2015-****** y que no figura devuelta. La denunciada remitió a la AEPD en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, además de la ya mencionada, abundante documentación –que se detalla en el Hecho probado 7º- que demuestra que había notificado al denunciante la incidencia informada al fichero de morosidad del que es responsable. Puesto que ese extremo había quedado probado en el curso de las actuaciones de investigación previa, como se advirtió en el acuerdo de inicio del PS/0567/2016, no existía motivo que justificara –en contra de lo que solicitó el denunciante en su denunciala apertura de un expediente sancionador contra Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., por una presunta infracción del artículo 29.2 de la LOPD. Centrándonos en la presunta vulneración por CREDITOMÁS del deber de requerir al deudor el pago de la deuda, indicar que la documentación remitida a la AEPD por la denunciada evidencia que el denunciante contrató con ella a través de la página web www.creditomas.com un préstamo personal por importe de 500 euros (identificado con el número ***REF.3) que le fue concedido en fecha 01/04/2015. A tenor de la impresión de pantalla de sus registros informáticos que CREDITOMÁS nos ha remitido, el denunciante facilitó su nombre y dos apellidos, su NIF, teléfono móvil ( M.M.M.) y dirección electrónica ( I.I.I.) C. Frente a la declaración del denunciante, que niega que CREDITOMÁS le hubiera requerido el pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en ASNEF, la entidad denunciada alegó que había informado al denunciante, antes de contratar el préstamo personal, de que en caso de no atender el pago en el plazo fijado para ello sus datos podrían ser incluidos en ASNEF y que, asimismo, le requirió el pago de la deuda antes de comunicar sus datos al fichero de solvencia, requerimiento que –afirma- se hizo por una doble vía, SMS y email. Por lo que atañe al cumplimiento de la obligación que el artículo 39 del RLOPD impone al acreedor de informar al deudor al tiempo de celebrar el contrato de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 posibilidad de que sus datos se comuniquen a un fichero de solvencia si no atiende el pago en el plazo señalado, las Condiciones Generales del contrato de préstamo, accesibles a través de https://www.creditomas.es/condiciones-generales, indican que para poder contratar un préstamo a través de esa página –como hizo el denunciante- el usuario ha de registrarse cumplimentando un formulario que aparece en ella y aceptar las Condiciones Generales mediante la marcación de la correspondiente casilla (cláusula 3.1.2) . Pues bien, la cláusula 9.4 del Condicionado General, dice: “Una vez el Prestatario incumple su obligación de devolución en plazo, el Prestamista podrá informar al registro de morosos que considere oportuno sobre el impago de la deuda del Prestatario, previa comunicación al Prestatario advirtiéndole de este hecho”. (El subrayado es de la AEPD) CREDITOMÁS ha declarado que efectuó el requerimiento previo al denunciante a través de email y SMS. Al hilo de lo anterior hemos de traer a colación la cláusula 14.1 del condicionado general del contrato de préstamo suscrito conforme a la cual “Las notificaciones entre las Partes que deban realizarse como consecuencia del presente contrato serán válidas si se efectúan por correo certificado con acuse de recibo, por SMS, por e-mail en los domicilios, teléfonos o correos electrónicos mencionados a continuación” y especifica que, respecto a los prestatarios, condición que reúne el denunciante, los domicilios, teléfonos o correos electrónicos son los indicados “en la Solicitud de Préstamo”. (El subrayado es de la AEPD) Así pues, las comunicaciones que CREDITOMÁS dirigiera al denunciante por email y por SMS habrían de hacerse a la dirección electrónica y al número de móvil I.I.I. y M.M.M., respectivamente, pues -a la vista de los documentos aportados por la denunciada- éstos son los datos que el denunciante le proporcionó al darse de alta y que confirmó con ocasión de la contratación del préstamo impagado (número ***REF.3) CREDITOMÁS, con el fin de probar que había cumplido con el preceptivo requerimiento de pago al deudor, previo a la inclusión de sus datos en ASNEF, ha aportado varios certificados expedidos por SERMAILCERTIFICADO, que es la empresa externa a través de la cual los realizó, que están firmados electrónicamente por esa entidad. Respecto al requerimiento de pago hecho al denuncinte a través de email, según el certificado emitido por SERMAILCERTIFICADO que CREDITOMÁS facilitó a la AEPD en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección, consta que el emisor del mensaje es ella, CREDITOMÁS/SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES; que el dato del receptor del mensaje (el denunciante) es la dirección de correo electrónico I.I.I., que coincide con la que está registrada en los ficheros de la acreedora y que el denunciante le facilitó cuando se registró en su página web. Los datos relativos a esa comunicación que constan en el certificado expedido por SERMAILCERTIFICADO son los siguientes: El código de referencia asociado a la comunicación es “ L.L.L.”. La fecha y hora del envío del email, el “11/05/2015” a las “12:03:28 horas” y como resultado de la comunicación “Leído”. Se detalla también la fecha y la hora de la lectura del mensaje, el 15/05/2015 a las 21:51:34 horas, y la dirección IP de lectura: A.A.A.) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 Se aporta, además, un certificado relativo al contenido del mensaje enviado por correo electrónico que está firmado digitalmente por SERMAILCERTIFICADO. El mensaje en cuestión es un requerimiento de pago de fecha 11/05/2015 en el que CREDITOMÁS informa al deudor, actual denunciante, de que no ha devuelto el préstamo que le fue concedido el 01/04/2015 (número ***REF.3) que debió haber devuelto el 01/05/2015; que la deuda actual -al haber transcurrido más de diez días desde la fecha de vencimiento, tal y como se estipuló en las condiciones del contratoasciende a 787,50 euros y le advierte de que transcurridos 30 días desde el vencimiento del préstamo sin que la deuda haya sido abonada sus datos serán enviados al fichero ASNEF. D. Llegados a este punto se ha de recordar que la línea jurisprudencial reiteradamente seguida por la Audiencia Nacional viene exigiendo que cuando el deudor niega haber recibido el requerimiento de pago previo corresponde al acreedor informante probar el envío del requerimiento y su recepción por el destinatario. La controversia que ha dado origen a esta denuncia consisten, en esencia, en que el denunciante niega haber recibido el requerimiento de pago de la deuda previo a la comunicación de sus datos personales al fichero ASNEF, en tanto CREDITOMÁS afirma que sí practicó el requerimiento a través de email y de SMS. La relevancia de acreditar “la recepción” del correo electrónico a través del cual se hizo el requerimiento de pago de la deuda es determinante. Sólo si este extremo ha quedado probado se entiende cumplida por el acreedor informante la obligación impuesta por el artículo 38.1.
  9. c)del RLOPD, a la que se supedita la legalidad de la inclusión de los datos personales de un tercero en un fichero de solvencia patrimonial. La SAN de 14/11/2016 (Rec. 1432/2015) advierte de la importancia de acreditar la recepción del correo electrónico a través del que se hace un requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos personales de un tercero en un fichero de morosidad. La citada SAN desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad sancionada contra la resolución dictada por la AEPD, por infracción de los artículos 4.3 y 29.4 LOPD, en relación con el artículo 38.1.c, del RLOPD, por cuanto el requerimiento de pago se había efectuado por correo electrónico al email del denunciante sin que se tuviera constancia de la recepción. Así, dice en su Fundamento de Derecho cuarto: “Pues bien, con dichas pruebas no se ha acreditado que se hubiesen efectuado los requerimientos previos a la inclusión en los ficheros Asnef y Badexcug de los datos personales de los denunciantes, (…) En relación a lo correos electrónicos enviados se desconoce si se recibieron adecuadamente por los denunciantes.(…)” (El subrayado es de la AEPD) Sin embargo, en el presente caso CREDITOMÁS ha aportado un documento (“certificado”) de SERMAILCERTIFICADO –empresa con la que contrató la práctica de los requerimientos de pago previos a la inclusión de sus clientes deudores en ficheros de solvencia- en el que se detalla que el correo electrónico a través del cual hizo el requerimiento de pago al deudor fue enviado a la dirección I.I.I.; está identificado con el código de envío “ L.L.L.”, consta enviado el día 11/05/2015 a las “12:03:28 horas” y fue leído por el destinatario cuatro días más tarde, el 15/05/2015 a las 21:51:34 horas, siendo la dirección IP de lectura D.D.D.. Recordemos que el alta en el fichero ASNEF es posterior en el tiempo, de fecha 03/07/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 El estado “leído” implica que el mensaje no sólo se ha recibido en el servidor de destino sino -y esto es lo determinante- que se ha recibo en la cuenta de correo electrónico del destinatario y, además, que el destinatario ha accedido al contenido del mensaje a través del enlace que aparece en el correo electrónico recibido (“Lea aquí la comunicación”) Las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Datos de la AEPD cuyo resultado se plasma en el Informe del E/ 04569/2016, que ha sido incorporado a este expediente, se han centrado en el examen de los diferentes trámites que integran el protocolo de actuación de SERMAILCERTIFICADO en relación a los servicios de Mailcertificado y SmsCertificado que presta. A los efectos que aquí interesan basta señalar que la Inspección de la AEPD ha concluido lo siguiente: Por una parte, que el protocolo seguido en el servicio de Mailcertificado -esto es, el servicio de requerimiento que la empresa SERMAILCERTIFICADO presta a través de correo electrónico- garantiza la integridad del texto del mensaje de requerimiento enviado. En el presente asunto, el mensaje enviado al denunciante era un requerimiento de pago dirigido a él, por una deuda de 418,23 euros advirtiéndole de la inclusión de sus datos personales en ficheros de morosidad si no atendía el pago en los treinta días siguientes a la fecha de vencimiento del préstamo. Por otra, que se ha verificado que cuando el estado de los mensajes electrónicos son calificados por la empresa SERMAILCETIFICADO como “Leídos”, esos correos electrónicos han llegado a la dirección electrónica del destinatario y han sido leídos, o lo que es igual, que el destinario, recibido el mensaje en su dirección de correo electrónico con el texto “SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES le envía una comunicación certificada”, y un enlace (“Lea aquí la comunicación”), ha dado el paso de descargar el texto del mensaje a través de ese enlace. Hemos de recordar también que con arreglo al condicionado del contrato el denunciante aceptó que las comunicaciones a él dirigidas se pudieran hacer a la dirección de correo electrónico facilitada cuando se registró en la página web, que en esta caso coincide con aquella a la que envió el requerimiento de pago de la deuda. Así las cosas, a tenor de la exposición precedente y de los hechos que se han declarado probados procede concluir que en el presente caso consta acreditado que el denunciante fue requerido de pago por CREDITOMÁS con carácter previo a la inclusión de sus datos en ASNEF mediante un mensaje electrónico cuya recepción en su dirección electrónica ha quedado igualmente probada. Razones que justifican que se dicte resolución de archivo del expediente sancionador que nos ocupa. V Por último es aconsejable hacer alguna precisión referente a las siguientes cuestiones que el denunciante plantea: Argumenta el denunciante que la deuda por la cual fue incluido en el fichero ASNEF no era cierta, vencida ni exigible por lo que a su juicio la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad tuvo lugar incumpliendo el requisito descrito en el artículo 38.1.a, del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 Hemos de señalar sobre ese particular que la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la exactitud de la cuantía de la deuda, o a la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Sentado lo anterior basta señalar que de la documentación que obra en el expediente resulta que a través del requerimiento de pago que CREDITOMÁS envió al denunciante le reclamaba una deuda de 787,50 euros, importe que según ha declarado la entidad denunciada es el resultante de sumar al total del préstamo (500 euros), la comisión (150 euros) y las cuantías que por demora en la devolución se fijan en el Condicionado del contrato. El denunciante manifestó en uno de sus escritos (de fecha 01/12/2015, adjunto a la denuncia) que el 16/06/2015 abonó a la entidad denunciada 243,52 euros y el 30/06/2015 abonó de nuevo el mismo importe, por lo que ignora de dónde procede la deuda por la que ha sido incluido en ASNEF. Por su parte, CREDITOMÁS reconoció en sus alegaciones al acuerdo de inicio del expediente que efectivamente había recibido en esas fechas los pagos a los que el denunciante alude y concluye que restados esos pagos la deuda de 418,23 euros comunicada a ASNEF el 03/07/2015 es la cantidad pendiente de abono para la liquidación de la deuda. . El denunciante expuso también que la entidad responsable del fichero ASNEF no atendió el derecho de cancelación que ejercitó ante ella. Sin perjuicio de advertir que la LOPD regula un procedimiento específico de Tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición (ex artículo 18) nos limitaremos a señalar que el denunciante no acredita haber ejercitado este derecho ante la citada entidad. Además de un escrito dirigido a la responsable del fichero ASNEF que lleva fecha de 04/12/2015 el documento aportado a fin de probar que efectivamente envió un escrito solicitando el acceso es el justificante de una transmisión por fax realizada dos años antes, exactamente el 06/04/2013. Añadir a lo ya indicado que Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., ha informado que no constan en su servicio de atención al cliente la tramitación de expedientes asociados al denunciante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO:ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/00567/2016 abierto a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L., por cuanto la conducta denunciada no es subsumible en el artículo 44.3.
  10. c)LOPD, habida cuenta de que ha quedado acreditado que la entidad requirió al denunciante el pago de la deuda pendiente antes de incluir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 términos exigidos por los artículos 38.1.
  11. c)y 39 del RLOPD, por lo que no se vulnera el artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SISTEMAS FINANCIEROS MÓVILES, S.L. y a D. H.H.H.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.