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PS-00567-2021

1/7  Expediente Nº: EXP202102410 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 3 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “se han instalado cámaras exteriores que captan espacio público … Se le ha notificado vía WhatsApp el pasado 29 de Agosto de 2021 para que reoriente la cámara delantera y elimine o sustituya la trasera por una fija y que no enfoque a mi propiedad, sin resultado alguno a fecha de hoy, por lo que procedemos a instar denuncia” (folio nº 1). Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de varios dispositivos orientados hacia zona pública. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 24/09/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 03/11/21 se recibe contestación del reclamado (

  1. a)manifestando de manera sucinta lo siguiente: -Las cámaras no son ficticias. -Las cámaras se han instalado para garantizar la seguridad de las personas, bienes e instalaciones. Captan mínimamente algo de la vía pública, una porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. Así y todo, dada la distancia a la que están las cámaras de la vía pública, no es posible identificar las caras de las personas que puedan coincidir, en el ángulo de visión de las cámaras. En el anexo denominado Doc.5, en la segunda fotografía llamada, “Plano de visión cámara nº2” pusimos a una persona para demostrar la no identificación de la misma. -El plazo de conservación de las imágenes es de 7 días. CUARTO: Con fecha 29 de noviembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 QUINTO: Con fecha 26 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que “las cámaras están operativas”. “Las Cámaras no están grabando. Y las cámaras, tal como indicamos, no han estado grabando nunca. Desde el mismo día de la instalación no han grabado. Las cámaras que no graban, están orientadas a las zonas privativas de la parte reclamada, captan algo de la vía pública, una porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende, que es evitar la continuos robos y actos vandálicos, los cuales han cesado desde que se instalaron. Por lo expuesto, Solicitamos tenga por presentado este escrito con los documentos adjuntos y sus copias, se sirva admitirlo y tener por hechas las alegaciones que el mismo contiene y por cumplimentado el requerimiento efectuado a los efectos legales oportunos” SÉPTIMO: En fecha 28/03/22 se emitió “Propuesta de resolución” en el que se confirmó la infracción descrita del artículo 5.1
  3. c)RGPD, al ser considerado desproporcionado el ángulo de orientación de la cámara instalada en el frontal de su propiedad, permitiéndole un control excesivo de espacio público y de los vehículos que transitan por el mismo. OCTAVO: En fecha 22/04/22 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada argumentando lo siguiente: “Que las cámaras instaladas en el interior de la vivienda de mi mandante, no recaban datos personales, ni identifican a persona alguna, ni la hacen identificable, como tampoco pueden, por su ubicación, distinguir, visionar o identificar matrículas de vehículos, tal y como quedó acreditado. En este expediente no se ha demostrado de contrario que se haya grabado a persona alguna, no habiéndose ni tan siquiera solicitado de contrario la posible grabación que se haya podido hacer con las mismas Las cámaras no sólo no graban, sino que están orientadas a las zonas privativas de la propiedad de mi mandante, y, en caso de que se pusieran en funcionamiento, captarían la porción mínimamente necesaria de la vía pública para garantizar la finalidad de seguridad que se pretende, que es evitar la continuos robos y actos vandálicos, los cuales, reiterando lo dicho, han cesado desde que se instalaron”. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/09/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 “se han instalado cámaras exteriores que captan espacio público … Se le ha notificado vía WhatsApp el pasado 29 de Agosto de 2021 para que reoriente la cámara delantera y elimine o sustituya la trasera por una fija y que no enfoque a mi propiedad, sin resultado alguno a fecha de hoy, por lo que procedemos a instar denuncia” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., cuyos datos obran en el expediente administrativo. Tercero. Consta acreditado que el reclamado dispone de un sistema de video-vigilancia que está operativo, orientado de manera desproporcionada hacia zona pública controlando la circulación de los vehículos próximos. Imagen adjunta monitor nº1 Captación del espacio situado en el frontal de la vivienda más allá de los límites de la misma. Cuarto. Consta que las imágenes son guardadas por el sistema durante un periodo de siete días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 03/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “se han instalado cámaras exteriores que captan espacio público … Se le ha notificado vía WhatsApp el pasado 29 de Agosto de 2021 para que reoriente la cámara delantera y elimine o sustituya la trasera por una fija y que no enfoque a mi propiedad, sin resultado alguno a fecha de hoy, por lo que procedemos a instar denuncia” Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  5. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha instalado un sistema de cámaras de video-vigilancia que afecta a zona de tránsito público, sin causa justificada. Las pruebas aportadas por el propio reclamado constatan la operatividad de las mismas, así como el control que con estas se ha realizado de una porción de vía pública y afectación a zona próxima a su propiedad. Las modificaciones efectuadas han sido tras la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento siendo insuficientes las alegaciones esgrimidas para considerar el sistema ajustado a la legalidad vigente, pues bastaría con limitar el ángulo de captación a su propiedad privada para cumplir con la finalidad del sistema, que no es otro a priori que impedir hurto con fuerza en las cosas en la misma. Entra en contradicción el reclamado al argumentar que las cámaras “no graban” (escrito fecha 22/04/22), mientras que en su escrito inicial de fecha 03/11/21 manifiesta “el plazo de conservación de las imágenes es de 7 días” (folio nº 3 letra F). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Huelga decir que las cámaras instaladas son por motivos de seguridad para la protección de la vivienda, sin embargo, se argumenta la “no operatividad” de las mismas, lo que entra en contradicción con la acreditación de la autoría de robos o actos vandálicos acorde a la finalidad de este tipo de sistemas. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En este sentido también se manifiesta el artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular”. Por su parte, el párrafo 2º del artículo 22 LOPDGD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” Analizadas las alegaciones esgrimidas y pruebas aportadas se considera que el sistema instalado afecta de manera desproporcionada a derechos de terceros, que se ven intimidados por las mismas, efectuando un control de la zona frontal de la vivienda (espacio público) excesivo a la finalidad pretendida, pues hubiera bastado la modificación de ángulo de la misma: limitándose a la zona exclusiva de propiedad privativa. Basta con que el sistema puede determinar a una persona como identificable (vgr. por llevar un sombrero habitualmente, pasear a un perro, el modelo de coche que aparca, etc) para que se produzca el “tratamiento de datos personales” y por consiguiente se vea afectado por el sistema en cuestión, que realiza un control excesivo de una zona de libre tránsito sin causa justificada. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del art. 5.1
  6. c)RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 te al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  7. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  8. a)RGPD), al estar orientadas la cámara (
  9. s)exterior hacia zona de carácter público de la vivienda, al observarse los coches aparcados en la acera y la zona de tránsito cercana a la misma. - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  10. b)RGPD), al controlar en exceso zona de naturaleza pública, pudiendo ser considera la conducta descrita una negligencia grave por los motivos expuestos, máxime cuando ya había sido ampliamente advertido a tal efecto, estando el sistema desprovisto de cartel informativo a tal efecto, al no limitarse a ámbito <personal y doméstico>. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 500€ (Quinientos euros), al disponer de un sistema de cámaras cuya grabación es excesiva a la finalidad perseguida, al verse intimidados algunos vecinos (
  11. as)por las mismas cuya orientación consideran excesiva. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  12. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500€ (Quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.