1/9 Procedimiento Nº PS/00568/2013 RESOLUCIÓN: R/00579/2014 En el procedimiento sancionador PS/00568/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MISCOTA E-COMMERCE, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A., en adelante el denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 31 de enero de 2013 recibió un correo electrónico publicitario de MISCOTA ECOMMERCE, S.L., en adelante MISCOTA, sin que hubiese autorizado el envío de publicidad. 2. El 1 de febrero de 2013 les informó de que no deseaba recibir publicidad y solicitó la baja en su base de datos. 3. El 2 de febrero de 2013 le confirman que le han borrado de todas sus bases de datos. 4. El 9 de abril de 2013 vuelve a recibir publicidad y solicita que le vuelvan a dar de baja. 5. El 11 de abril de 2013 le confirman que le han borrado de todas sus bases de datos y que no debería de haber recibido el último correo. 6. El 9 de mayo de 2013 vuelve a recibir un nuevo correo publicitario de MISCOTA. La denuncia adjunta copia de los correos electrónicos recibidos los días 2 de febrero, 9 y 11 de abril y 9 de mayo de 2013. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, el denunciante remitió un correo electrónico y un escrito que tuvieron entrada el 23 y el 30 de julio respectivamente. En dichos documentos se aportaban las cabeceras completas de los correos recibidos el 2 de febrero, 11 de abril y 9 de mayo de 2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad MISCOTA E-COMMERCE, S.L., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante recibió dos correos, los días 2 de febrero y 11 de abril de 2013, en los que respondiendo a su petición se le confirmaba el borrado de su dirección de correo en las bases de datos de la entidad. Los citados correos, recibidos en la dirección ...@...1, fueron remitidos desde las direcciones ...@...2 (2/2/2013) y ...@...3 (11/4/2013). 2. El 9 de mayo de 2013 el reclamante recibió un correo electrónico comercial remitido desde la dirección ....@miscota.es que contenía un cupón de regalo para realizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 compras en la web de MISCOTA. 3. La dirección IP ***IP.1, que consta como origen de todos los correos recibidos y aportados por el denunciante, es una de las direcciones que el prestador de servicios de Internet SW HOSTING & COMUNICATIONS TECHNOLOGIES, S.L. asigna de forma dinámica entre sus clientes. 4. El dominio miscota.es está registrado a nombre de MISCOTA. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por el inspector actuante, los representantes de MISCOTA remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que: 5.1. Cuando el denunciante solicitó la baja de cualquier comunicación de la empresa, ejecutaron la baja. 5.2. El 9 de mayo de 2013 un cliente de la entidad usó su herramienta para recomendar a los a los amigos la página www.miscota...... y debido a que la empresa es una “start-up” con sistemas informáticos en constante evolución, esa variante no estaba contemplada. 5.3. Ofrecen sus disculpas al denunciante y confirman que la baja de sus datos se ha producido definitivamente por lo que no recibirá nuevas comunicaciones no deseadas de su sistema. 6. Se ha comprobado que en el sitio web www.miscota...... constan las condiciones bajo las que se puede invitar a amigos a conocer la web. En dichas condiciones se indica que únicamente un usuario registrado que haya realizado un pedido puede realizar dichas invitaciones. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MISCOTA ECOMMERCE, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, MISCOTA E-COMMERCE, S.L. presentó alegaciones en las que señaló que El correo electrónico recibido por el denunciante se genera como una nueva invitación, con carácter ex novo, de otro cliente que a su vez es socio de MISCOTA, se trata de una invitación a un sitio web que proviene de uno de los clientes de MISCOTA y no se trata de un correo enviado por MISCOTA ofertando sus productos. No se cumple la definición de comunicación comercial de acuerdo con el Anexo F) de la LSSI, ya que es una acción voluntaria de un tercero y no por iniciativa de MISCOTA. Principio de proporcionalidad adecuado a la culpabilidad de MISCOTA, que carece de intencionalidad y que se generan por un tercero. QUINTO: En fecha 22/11/2013, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante MISCOTA E-COMMERCE, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04135/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00568/2013 presentadas por MISCOTA E-COMMERCE, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 24/01/2014 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a MISCOTA E-COMMERCE, S.L. con multa de 1.800 € (mil ochocientos euros) por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de dicha norma. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 31/01/2013 se recibe un correo electrónico en la dirección de correo ...@...1 desde la dirección ...@miscota....que ofrecía información comercial de productos de terceros que se venden en la mercantil MISCOTA. (Folio 4) DOS.- En fecha de 01/02/2013 el denunciante comunica a las direcciones de correo ...@miscota....; ...1@miscota.... que ha recibido un “mail publicitario suyo” y solicita le aporten la autorización supuestamente otorgada por él y en caso de no tenerla, la confirmación escrita del borrado de su base de datos. (Folio 7) TRES.- En fecha de 02/02/2013 desde la dirección de correo ...2@miscota.... se comunica al denunciante que han sido borrados los datos de sus sistemas y que tal circunstancia se comunico a los proveedores de marketing (Folio 3) CUATRO.- En fecha de 09/04/2013 se recibe un correo electrónico en la dirección de correo ...@...1 desde la dirección new....@miscota... que ofrecía información comercial de productos de terceros que se venden en la mercantil MISCOTA (Folio 5) CINCO.- En fecha de 11/04/2013 2013 el denunciante comunica a las direcciones de correo ...@miscota....; ...1@miscota.... con el asunto “SEGUNDA RECALMACION: A la atención del departamento jurídico” en el que pone de manifiesto que a pesar de haberle confirmado la baja de su dirección, continua recibiendo correos electrónicos y reitera su solicitud de baja. (Folio 6) SEIS.- En fecha de 11/04/2013 2013 el denunciante recibe una comunicación de ...3@miscota.... en el que piden disculpas por lo ocurrido y manifiestan que tramitarán la incidencia de inmediato. SIETE.- En fecha de 09/05/2013 se recibe un correo electrónico en la dirección de correo ...@...1 desde la dirección ***NOMBRE.1 <....@miscota.es que ofrecía información comercial de productos de terceros que se venden en la mercantil MISCOTA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, manifiesta la entidad denunciada en el folio 52 del expediente que la comunicación enviada el 9/05/2013 la realizó un cliente utilizando la herramienta para recomendar a los amigos que consta en el sitio web www.miscota....... Sin embargo en las alegaciones formuladas al Acuerdo de inicio obrante en el folio 64 a 66, manifiesta que el envío realizado por un cliente utilizando la herramienta antes citada se realiza además para el correo de fecha 31/01/2013. Ante lo cual es preciso hacer el siguiente análisis: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En primer lugar, las circunstancias apuntadas son meras manifestaciones sin poder tener el carácter de hecho probado pues nada ha aportado en tal sentido. En segundo lugar, aun admitiendo a efectos puramente dialecticos tales circunstancias, MISCOTA debería haber instaurado un sistema para evitar que aquellas personas que se han opuesto a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos fueran desimantarías y garantizar así su derecho, con independencia que sea un cliente tercero quien las remita. En tercer lugar, todas las comunicaciones enviadas al denunciante se realizan desde la misma dirección IP es decir, tanto las asumidas como propias, las utilizadas para responder en dos ocasiones a las quejas del denunciante y las que supuestamente MISCOTA pretende atribuir a un tercero. Asimismo la dirección remitente de la comunicación de fecha 31/01/2013 se realiza desde ...@miscota....y la dirección remitente de la comunicación de fecha 09/05/2013 se realiza desde ***NOMBRE.1 <....@miscota.es . Es decir, de tales elementos no se puede deducir que haya sido un tercero cliente ( ajeno a MISCOTA) la persona que ha remitidos tales comunicaciones. En cuarto lugar y sin perjuicio de lo expuesto hasta ahora, MISCOTA no ha acreditado los supuestos que permiten el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, de acuerdo con el art. 21.1 LSSI, es decir, que requiere la existencia de la autorización previa y expresa o que haya existido una relación comercial previa de productos similares a los ofrecidos con la comunicación. Esto es, en las ocasiones en que MISCOTA se ha dirigido al denunciante no ha informado del origen de la dirección de correo ni ha hecho acción alguna tendente a demostrar que contaba con su autorización, sino que tan solo ha comunicado que procederían a su baja, sin tener un resultado que satisfaga su derecho. Por lo tanto, ha resultado probado que la entidad MISCOTA, envió tres comunicaciones comerciales sin consentimiento o autorización previa y expresa; y de las cuales en dos de ellas conocía la oposición expresa. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de tres comunicaciones comerciales al mismo usuario en el plazo de un año. VI A tenor de lo establecido en el artículo 39 de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 y, en especial, respecto de la intencionalidad como elemento integrante del principio de culpabilidad y en concreto la ausencia de medida alguna para evitar el envío de comunicaciones comerciales conociendo expresamente la oposición del denunciante y por otro lado, la ausencia de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por MISCOTA E-COMMERCE, S.L., acreditados en el presente procedimiento, procede imponer una sanción de 1800 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad MISCOTA E-COMMERCE, S.L., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como LEVE en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 1.800 € ( mil ochocientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MISCOTA E-COMMERCE, S.L., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es