1/11 Procedimiento Nº PS/00568/2014 RESOLUCIÓN: R/00762/2015 En el procedimiento sancionador PS/00568/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, (TME) vista la denuncia presentada por Dª B.B.B. y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30/10/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª B.B.B. en el que declara que fue llamada el 17 de octubre de 2013 por VODAFONE para confirmar una portabilidad desde MOVISTAR del número C.C.C.. Como no tiene teléfono en MOVISTAR anula dicha portabilidad y procede a llamar el día 18 de octubre de 2013 a MOVISTAR, confirmando que tiene dos líneas a su nombre, que no reconoce. Abre expediente de reclamación número ***NÚMERO.1, exigiendo la baja ya que alguien está usurpando su identidad. Indica que el único contacto que ha mantenido con MOVISTAR es una portabilidad que no tiene que finalmente anuló, en el mes de septiembre, desde ORANGE a MOVISTAR, y sospecha que por eso tienen sus datos. Aporta copia de su DNI y de dos denuncias ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA describiendo los hechos. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07031/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 15/9/14. TERCERO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos Acordó iniciar, con fecha 20/10/14, procedimiento sancionador por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. CUARTO: Por parte de TME se remitió escrito de alegaciones ante el Acuerdo de Inicio, QUINTO: Con fecha 2/12/14 se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/7031/2013. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña SEPTIMO: Con fecha 16/2/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 <<<<< Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A.. con multa de J.J.J. € ( D.D.D.) por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.B de dicha norma >>>>> OCTAVO: Por parte de la representación de TME se ha remitido escrito de alegaciones, con fecha 9/3/15, a la propuesta de resolución manifestando, en síntesis, lo siguiente: Respecto a los hechos Se ratifican en el escrito de alegaciones anterior. Se manifiesta que TME actuó el mismo día que tuvo conocimiento de la situación, procediéndose a realizar una “suspensión por suplantación” el mismo día 18/10/13. Inexistencia de infracción del art. 6 Que para la tramitación de nuevas altas se realizan numerosos controles de prevención del fraude pero, en este caso, los datos facilitados por un tercero fueron tan fiables que los mismos pasaron los controles antifraude. Ausencia de culpabilidad y proporcionalidad Que no ha existido ningún tipo de intencionalidad en la tramitación de un alta fraudulenta, ni tampoco se ha causado ningún perjuicio a la misma y menos aún ha reportado un beneficio a TME Subsidiariamente aplicación del artículo 44.5 y 4 - Las líneas objeto de denuncia no estuvieron ni quince días de alta solicitando la suspensión de las mismas el día que TME tuvo conocimiento de los hechos a través del servicio de Atención al Cliente. - Actuación diligente por parte de TME. - El asunto quedó resuelto con anterioridad a la recepción del expediente informativo E/07031/13. - Además se solicita la aplicación del 45.4 en base al volumen de tratamientos efectuados y en base a que el presente procedimiento sancionador versa sobre un único afectado. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª B.B.B. contra MOVISTAR en relación a la contratación de dos líneas a su nombre que no reconoce. Manifiesta así mismo que se puso en contacto con la entidad el día 18/10/13 y presentó denuncia ante la Policía Nacional con fecha 17/10/13 2º Constan en los sistemas de TME la siguiente información en relación a la denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 * Que constan a nombre de la denunciante tres líneas que fueron dadas de alta en la compañía: * La línea H.H.H. fue dada de alta el 07/10/2013 y de baja el 08/11/2013, correspondiendo a un contrato de “Movistar Cero”. En los datos de facturación de la línea consta el saldo a 0,00. Consta así mismo “Denuncia Fraude” en el campo “LITIGIO”. Como causa de la baja consta “FRAUDE”. * La línea C.C.C., mencionada por la denunciante, fue dada de alta el 07/10/2013 y de baja el 08/11/2013, correspondiendo a un contrato de “Movistar Veinte”. En los datos de facturación de la línea consta el saldo a 0,00. Consta así mismo “Denuncia Fraude” en el campo “LITIGIO”. Como causa de la baja consta “FRAUDE”. * Consta una tercera línea si bien su fecha de alta es del 2002 y la baja del 2003. 3º Se manifiesta así mismo que la contratación de las líneas H.H.H. y C.C.C. fue telefónica. No aportan grabación. 4º No consta ningún importe pendiente, habiendo quedado anulada por TME las facturas generadas, de 3,09 euros y 6,45 euros. 5º Los representantes de TME han manifestado que no constan reclamaciones formales presentadas por el cliente ante algún Organismo de Consumo. Consta una gestión realizada de fecha 18/10/2013 en la cual la afectada reclama que han usado sus datos para altas de líneas, no reconociendo las altas. * El 01/11/2013 consta -“Cliente me indica que le tramitaron 2 altas de móvil por suplantación está suspendido pero le ha generado factura por importes de 3,09 € y 6,45 € Se resuelve el día 8/11/2013, teléfono de contacto G.G.G.. Anulo facturas de Ias dos líneas y curso bajas totales siscabs ********. Mando SMS.” 6º Se manifiesta por TME en el momento en que se tuvo conocimiento de la situación producida procediendo a realizar una “suspensión por suplantación” el día 18/10/2013. 7º Constan impresiones de pantalla de la suspensión de las líneas que manifiestan, constando como fecha de suspensión el 21/10/2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/7031/13, se determinó que, salvo prueba en contrario, TME hizo tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, figurando en sus sistemas como titular de dos líneas sin acreditar su contratación. TME ha presentado las siguientes alegaciones ante el Acuerdo de Inicio: * Que a nombre de la denunciante constan dos líneas: encuentran de baja y sin deuda. C.C.C. y C.C.C. que se * Que actuó el mismo día en que tuvo conocimiento de la situación producida procediendo a realizar una suspensión por suplantación el día 18/10/13. Ambas días no estuvieron ni quince días de alta, generándose una única factura que ha quedado anulada * Manifiesta que no hay infracción del artículo 6 mediando el engaño de un tercero. Que se implementan nuevos procedimientos para la verificación de las nuevas altas que se tramitan, realizándose numerosos controles para la prevención del fraude pero en este caso los facilitados por un tercero fueron tan fiables que los mismos pasaron los controles antifraude * Aplicación con carácter subsidiario del art 45.5 en base a: -- Que las líneas no estuvieron ni quince días de alta, solicitando la suspensión de las mismas el mismo día que tuvo conocimiento de los hechos a través del servicio de Atención al Cliente lo que implica una actuación diligente -- Que la situación estaba resuelta antes de la recepción del expediente informativo E/07031/15 y 11 meses antes de la recepción del expediente sancionador III Se imputa a TME en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Hay que tener en cuenta que el consentimiento permite al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar aquel para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos. Este consentimiento debe ser además inequívoco, tal como es definido en la letra
- h)del art. 3 de la LOPD como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de los datos personales que le concierne”. Correspondiendo, por regla general, a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado debiendo arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. De la dicción del artículo 12 del RLOPD que establece que “el responsable del tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes” se deduce que el citado reglamento atribuye al responsable del tratamiento la carga de probar el consentimiento del afectado sin que quepa presumir el mismo. Respecto a la activación de servicios no contratados, y en consecuencia el tratamiento de datos personales sin consentimiento para ello, puede ilustrarnos la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28 de mayo de 2008 (R. 475/2008). Del mismo modo, la sentencia de 1 de marzo de 2011 (R. 91/2010) viene a decir que: “El denunciante niega haber solicitado la terminal telefónica así como haber suscrito contrato alguno o haber solicitado el alta. Frente a ello, la entidad recurrente no aporta prueba de la existencia de relación contractual con el denunciante, pues ni consta contrato por escrito ni grabación de la conversación telefónica en la que solicitase el alta. Es más, la falta de voluntad para contratar también se desprende de la inexistencia de uso alguno de dicha línea y de la propia reclamación telefónica realizada ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 compañía el 17 de noviembre de 2008, tal y como consta por la transcripción de la llamada del denunciante que incorpora la entidad recurrente en su escrito de alegaciones (…). Por otra parte, la recepción del terminal de teléfono en su domicilio familiar no puede ser tomada como prueba de consentimiento. (…) y el hecho de que dispusiesen del nombre completo y el documento de identidad del afectado tampoco constituye una prueba indiciaria de dicha contratación pues la compañía recurrente disponía de tales datos en base a una relación contractual previa con dicho cliente”. El Real Decreto 1906/1999 (como desarrollo reglamentario del también citado artículo 5 de la Ley 7/1998), en su artículo 3 sobre “Confirmación documental de la contratación efectuada” establece que “1.Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste especifico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico”. En dicho sentido, el ya citado R.D. 1906/1999 establece en su artículo 5, “Atribución de la carga de la prueba”: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. En este caso se ha acreditado la existencia de un tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, pues los ficheros de TME consta la Sra. E.E.E. como titular de las líneas C.C.C. (durante el periodo 7/10/13 a 8/11/13 y 8/10/13 a 8/11/13) sin haberse localizado la grabación de la contratación ni aportado cualquier otro elemento que acredite el consentimiento de la denunciante para que dicha operadora telefonía pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales Se alega por TME, en la valoración de los hechos, que no se ha producido vulneración del art. 6.1 al haber sido víctima del engaño de un tercero, que tiene implementados sistemas para la verificación de las nuevas altas que se tramitan y que pese al hecho de no haber podido recuperar las grabaciones de ambas líneas, no significa que las mismas no se realizaran pues constan una serie de registros y pedidos de terminal que demuestra que la contratación de las mismas se realizó de forma correcta. Sin embargo cabe decir que ante la falta de acreditación por parte de la operadora del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de identificar a la persona con la que suscribió la contratación de las líneas debe estimarse que ha existido vulneración, por parte de TME, del artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. IV El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso que nos ocupa TME, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de I.I.I. a F.F.F.. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada TME procedió al alta de dos líneas de telefonía sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia de la grabación de la contratación de las mismas, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de TME al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en las líneas de telefonía que figuraron a su nombre Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que la Entidad denunciada TME no contaba con el “consentimiento inequívoco” de la afectada, procediendo a tratar sus datos mediante la emisión de facturas; siendo una entidad que por su actividad está en permanente contacto y trata gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, en aplicación de los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se han tenido en cuenta las siguientes: - En cuanto carácter continuado de la infracción: se aprecia una regularización diligente de la situación, puesto que el día en que la denunciante se puso en contacto con TME se procedió a realizar una “suspensión por suplantación” en esa misma fecha. Con la consecuencia de que las líneas estuvieron de alta únicamente por un periodo de 15 días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que TME es empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonía y efectúa un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - El volumen de negocio - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, sino que ha de contemplarse como el de una entidad jurídica. En este caso es probable que TME haya sido víctima del engaño de un tercero, no obstante los procedimientos implantados no fueron suficientes, además de no disponer de la grabación de la contratación para verificar que tipos de controles se realizaron. - En cuanto al volumen de tratamientos efectuados. Se ha tenido en cuenta que sólo se emitió una factura por cada una de las líneas que fue posteriormente anulada y que, evidentemente, no puede merecer igual reproche una actuación individual que produzca una violación de los derechos relativos a la protección de datos de una persona que esa misma violación relativa una multitud de personas - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA, imponer una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de J.J.J.€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de J.J.J. € ( D.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a Dª B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es