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PS-00568-2021

1/5 - Expediente N.º: EXP202101897 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra STAR PROP PATRIMONIAL, S. L. con NIF B05380993 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en la ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: La parte reclamada ha instalado en la fachada de su establecimiento cuatro cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar la vía pública, sin que conste la preceptiva autorización administrativa para ello. Los documentos aportados son: - Dos fotografías en las que se puede apreciar la ubicación y orientación de las cámaras de videovigilancia. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó a la parte reclamada, el 13 de septiembre de 2021 y reiterado el 27 de septiembre de 2021 (rehusado el 8 de noviembre de 2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). No consta respuesta de la parte reclamada. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 29 de noviembre de 2021. CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo RGPD), tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: Sobre la causa que ha motivado la incidencia. Apariencia de poder captar la vía pública, ya que las cámaras están instaladas externamente. En ningún caso estas cámaras enfocan la vía pública, de la manera en que están colocadas enfocan desde arriba hacia la entrada de Star Prop Patrimonial (en adelante, Star) y sus cristales, solamente se captarían a las personas que van a acceder al local. Por la colocación elevada y el ángulo, no se captaría imagen reconocible de las personas que pasan por la calle. En cuanto al cartel informativo, éste también está claramente colocado al lado de la cámara. El 30 de marzo de 2022 Star recibe la visita de policías locales, que pueden comprobar como las instalaciones y las cámaras no están en funcionamiento y que el local aún no está abierto al público. También constatan como las cámaras, por su ángulo de colocación no podrían captar imágenes reconocibles de viandantes sin intención de entrar al local y que el cartel está colocado a su lado. El 31 de marzo Star presenta un escrito al Ayuntamiento con detalle fotográfico y documental de la adecuación de las cámaras de videovigilancia. SEXTO: Con fecha 1 de julio de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos archive la reclamación interpuesta contra STAR PROP PATRIMONIAL, S.L., con NIF B05380993, por una infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta en su reclamación que la parte reclamada ha instalado en la fachada de su establecimiento cuatro cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar la vía pública, sin que conste la preceptiva autorización administrativa para ello. SEGUNDO: La parte reclamada, en las alegaciones al Acuerdo de Inicio de este Procedimiento Sancionador, indica que en ningún caso estas cámaras enfocan la vía pública, de la manera en que están colocadas enfocan desde arriba hacia la entrada de Star Prop Patrimonial (en adelante, Star) y sus cristales, solamente se captarían a las personas que van a acceder al local. Por la colocación elevada y el ángulo, no se captaría imagen reconocible de las personas que pasan por la calle. En cuanto al cartel informativo, éste también está claramente colocado al lado de la cámara. El 30 de marzo de 2022 Star recibe la visita de policías locales, que pueden comprobar como las instalaciones y las cámaras no están en funcionamiento y que el local aún no está abierto al público. También constatan como las cámaras, por su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ángulo de colocación no podrían captar imágenes reconocibles de viandantes sin intención de entrar al local y que el cartel está colocado a su lado. El 31 de marzo Star presenta un escrito al Ayuntamiento con detalle fotográfico y documental de la adecuación de las cámaras de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: La parte reclamada manifiesta que en ningún caso las cámaras enfocan la vía pública, de la manera en que están colocadas enfocan desde arriba hacia la entrada de Star Prop Patrimonial (en adelante, Star) y sus cristales, solamente se captarían a las personas que van a acceder al local. Por la colocación elevada y el ángulo, no se captaría imagen reconocible de las personas que pasan por la calle. El cartel informativo está claramente colocado al lado de la cámara. El 30 de marzo de 2022 Star recibe la visita de policías locales, que pueden comprobar como las instalaciones y las cámaras no están en funcionamiento y que el local aún no está abierto al público. También constatan como las cámaras, por su ángulo de colocación no podrían captar imágenes reconocibles de viandantes sin intención de entrar al local y que el cartel está colocado a su lado. El 31 de marzo Star presenta un escrito al Ayuntamiento con detalle fotográfico y documental de la adecuación de las cámaras de videovigilancia. Cabe recordar que “los datos que sean objeto de tratamiento a través de la videovigilancia serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y que está vinculada a garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones”. Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, cabe concluir que las cámaras obtienen imágenes de la zona proporcional a la fachada del establecimiento, en lo imprescindible para la seguridad del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, se considera acertado ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de las cuestiones, en su caso, ser objeto de traslado a las instancias judiciales pertinentes, donde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a STAR PROP PATRIMONIAL, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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