← España

PS-00569-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00569/2015 RESOLUCIÓN: R/00724/2016 Mediante Acuerdo de fecha 30/10/15 se inició procedimiento sancionador nº PS/00569/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a SALUS INVERSIONES Y RECUPERA por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha 12/11/14, escrito de D. B.B.B. (en adelante denunciante), con NIF.: H.H.H., en el que denuncia a la mercantil Vodafone España, S.A.U. (en adelante VODAFONE) manifestando que la entidad Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L. (en adelante SALUS) le reclama una presunta deuda de 2.310,81€, cedida por VODAFONE, cuando nunca ha tenido relación contractual con la operadora. Que VODAFONE comunica al Instituto Gallego de Consumo que no ha podido encontrar el presunto contrato firmado por el denunciante, pero que tenía un compromiso de permanencia en virtud de la adquisición de un terminal asociado a la línea F.F.F., por lo que se deduce que alguien ha suplantando su identidad o que indebidamente han sido obtenidos y utilizados sus datos para realizar diversas contrataciones con la referida empresa, sin que se haya obtenido consentimiento. SEGUNDO: Se adjunta diversa documentación en relación a los hechos denunciados. TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07841/2014. Concluyéndose la investigación con el siguiente informe de la Inspección de Datos de fecha 6/10/15: A- La compañía VODAFONE ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 4 de febrero y de 23 de septiembre de 2015, en relación con la deuda asociada al denunciante lo siguiente: * En los Sistemas de Información de la operadora consta que el servicio de la línea G.G.G. está asociado al denunciante, nombre y apellidos, con NIF H.H.H. y el servicio de la línea F.F.F. está asociado a otra persona que coincide con el nombre y apellidos del denunciante, pero con NIF E.E.E.. * Es decir, hay dos personas diferentes que tienen el mismo nombre y apellidos, cada una con su NIF y cada una con su servicio vinculado. Asimismo, cada uno tiene una dirección de facturación y de cuenta bancaria diferente, es decir, no es un caso donde se haya producido cruce alguno de datos sino que es un caso donde, por confusión, se han vinculado a dos clientes que tienen mismo nombre y apellidos. -- El servicio F.F.F. sigue activo en la actualidad y todas las facturas asociadas al mismo desde su contratación han sido abonadas, tiene consumo, por lo que no debe ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 objeto de análisis. -- El servicio G.G.G. asociado al denunciante fue activado el 3 de diciembre de 2007, a través del canal de televenta, y fue desactivado temporalmente por cobros el 13 de mayo de 2009, la desactivación definitiva tuvo lugar el 3 de enero de 2010, esto es hace más de 5 años. * Se han emitido facturas desde enero de 2008 hasta enero de 2010 que no fueron abonadas y se encuentran canceladas por lo que el servicio no tiene deuda en la actualidad. Dada la antigüedad de la contratación no han localizado contrato ni grabación por los servicios de la línea G.G.G. asociada al denunciante. * La cartera de la deuda, entre las que se encontraba la del denunciante, fue vendida a la compañía SALUS y la comunicación de los datos del denunciante se produjo el día 1 de octubre de 2012 como: nombre, apellidos, NIF, nº de cuenta VODAFONE y dirección c/ D.D.D., no constando actualizaciones ni modificaciones. * Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial denominado BADEXCUG, entre el 10 de enero de 2010 y el 14 de octubre de 2012, siendo el motivo de la exclusión la venta de la deuda a SALUS, dado que desde noviembre de 2014 no trabajan con el fichero ASNEF desconocen las fechas en las que fueron incluidos. * VODAFONE tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante el Instituto Gallego de Consumo, el 26 de junio de 2014, y trató de recomprar la deuda, en fecha 8 de julio de 2014, que fue denegada a VODAFONE por parte de SALUS, según consta en la impresión de pantalla aportada. VODAFONE recibió el Laudo Arbitral el 21 de octubre de 2014. * Tras la recepción del primer requerimiento de información de la AEPD vinculado a este expediente, volvieron a solicitar la recompra de la deuda a SALUS, habiendo autorizado la misma el 5 de febrero de 2015. B- La compañía Salus Inversiones y Recuperaciones, S.L. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 25 de septiembre de 2015, en relación con la deuda asociada al denunciante lo siguiente: * El 28 de septiembre de 2012 se celebra el contrato de cesión de créditos entre VODAFONE y SALUS, entre los que se encontraba la deuda del denunciante por importe de 2.310,81€, correspondiente a la línea de teléfono G.G.G.. Que le remiten al denunciante carta personalizada informándole de la cesión, el día 31 de octubre de 2012, a la dirección C.C.C. (LUGO), así como de la cuantía reclamada y aviso de posible inscripción de deuda en el registro de solvencia patrimonial. Dicha carta fue enviada por la empresa Equifax Ibérica, S.L., con referencia NT********, y una tercera empresa realizó la distribución de los envíos. Se adjunta copia de la citada carta. * Como consecuencia de la cesión de la deuda, no se recibió la carta de notificación devuelta, fueron incluidos los datos del denunciante en el fichero de morosidad, si bien no indican la fecha de inclusión ni de cancelación. Debido a la solicitud de retrocesión del crédito por parte de VODAFONE, con fecha de 30 de enero de 2015, la empresa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 SALUS paraliza todas las acciones llevadas a cabo contra el denunciante y procede a su exclusión de los ficheros de solvencia. * La compañía SALUS da respuesta, con fecha de 14 de abril de 2014, a la solicitud del denunciante aportando las facturas asociadas a la deuda contraída con VODAFONE, y le informan de las posibilidad de cancelar sus datos en el supuesto de que sean erróneos o inexactos. Posteriormente se inician acciones judiciales, se presenta escrito de oposición en octubre de 2014 y se aportan las reclamaciones ante la Xunta de Galicia y la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones indicando la posible usurpación de identidad. CUARTO: La Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 30/10/15 iniciar procedimiento sancionador a SALUS INVERSIONES E RECUPERACIONES por la presunta infracción del art 4.3 de la LOPD QUINTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada, con fecha 20/11/15, manifestando, en síntesis lo siguiente: * Prescripción de la acción para sancionar en conformidad con el art. 47.1 de la LOPD. Dado que la cesión de créditos data de septiembre de 2012. * Que en virtud de lo estipulado en el contrato de cesión de 28/9/12 el cedente garantiza la cesión de un derecho de crédito “vencido, líquido y exigible”. En consecuencia SALUS es un adquiriente de buena fe y ejerce sus derechos en la confianza de ser titular de un derecho legítimo * Que en virtud de lo estipulado en el contrato de cesión se ha procedido por VODAFONE con fecha 30/1/15 a solicitar la retrocesión del crédito correspondiente al denunciante por lo que se procede a la paralización de las acciones de reclamación. * Que el denunciante nunca se ha dirigido a esa entidad ni ha aportado documentos para sostener su petición. Por lo que SALUS no ha tenido constancia cierta de la reclamación del interesado * Que se ha acreditado suficientemente el envío del requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. SEXTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas incorporando las actuaciones practicadas en las actuaciones previas de inspección y las alegaciones efectuadas al acuerdo de inicio. HECHOS PROBADOS 1º Consta en los ficheros de Vodafone la línea G.G.G. asociada a los datos personales del denunciante, activada el 3/12/07, a través del canal de televenta, y desactivado temporalmente el 13/5/09, y de manera definitiva tuvo lugar el 3/1/10. 2º Que se emitieron facturas desde enero de 2008 hasta enero de 2010 que no fueron abonadas, estando en la actualidad cancelada. No se ha aportado ni copia del contrato ni grabación telefónica de la contratación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 3º La deuda generada fue informada al fichero Badexcug, siendo la entidad informante Vodafone durante el periodo 10/1/10 a 14/10/12. Figurando como motivo de la exclusión la venta de la deuda a la entidad Salus. 4º Consta que con fecha 28/9/12 se celebró contrato de cesión de créditos entre VODAFONE y SALUS. Entre la cartera de la deuda consta la atribuida al denunciante, por importe de 2310,81 euros. Correspodiente a la línea G.G.G. por el periodo marzo de 2008 a junio de 2009, a nombre de B.B.B., con DNI ***DNI.1 5º Consta copia de carta personalizada enviada a D. B.B.B., con fecha 31/10/12, informándole de la cesión del crédito y su cuantía. Y aviso de su posible incorporación a ficheros de morosidad 6º Consta certificado de tercera empresa: Equifax, manifestando que no consta que la carta de notificación de requerimiento enviada en fecha 31/10/12 y dirigida a D. B.B.B., con dirección A.A.A. haya sido devuelta por motivo alguno por Correos 7º Consta que por parte de Vodafone se solicitó una retrocesión del crédito, con fecha 30/1/15 procediendo a la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de morosidad 8º Consta en el fichero Equifax una operación informada por Salus Inversiones a nombre del denunciante, por un importe de 2.310,81 euros. Con fecha de alta 26/12/11 y baja 18/2/14. 9º No constan contactos con el denunciante hasta octubre de 2014 en donde aporta las reclamaciones presentadas ante la SETSI y la Xunta de Galicia por la presunta contratación fraudulenta de la línea 10º Consta Laudo Arbitral del Instituto Gallego de Consumo, de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el que se estima la reclamación del denunciante y procede a declarar que no tiene ni ha tenido vinculación contractual con VODAFONE en relación con las líneas G.G.G. y F.F.F.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  3. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso se apertura el presente procedimiento sancionador al concluirse que SALUS INVERSIONES Y RECUPERA) mantuvo una deuda relativa al denunciante en ficheros de morosidad, relativa al denunciante, sin acreditar la certeza de la misma. III El principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD que establece que, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”. Dicho principio de se desarrolla y aplica en el artículo 29 de la LOPD, en relación a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el caso que nos ocupa, Salus Inversiones y Vodafone formalizaron contrato de cesión de créditos con fecha 28/9/12. En la cesión de esa cartera se incluía una deuda Atribuida al denunciante, por importe de 2310,81 euros. Correspondiente a la línea G.G.G. por el periodo marzo de 2008 a junio de 2009, a nombre de B.B.B.. Asimismo Salus Inversiones aporta copia de carta personalizada enviada a D. B.B.B., con fecha 31/10/12, informándole de la cesión del crédito y su cuantía. Y aviso de su posible incorporación a ficheros de morosidad Por otra parte ha aportado certificado emitido por tercera empresa: Equifax, manifestando que no consta que la carta de notificación de requerimiento enviada en fecha 31/10/12 y dirigida a D. B.B.B., con dirección A.A.A. haya sido devuelta por motivo alguno por Correos No consta solicitud de cancelación de los datos del denunciante ante SALUS E INVERSIONES, sólo una carta de contestación remitida por la entidad al mismo, de fecha 14/4/14, remitiéndole las facturas correspondientes a la deuda contraída e informándole de la posibilidad de la posibilidad de solicitar la cancelación de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Posteriormente Vodafone solicitó una retrocesión del crédito, con fecha 30/1/15 en base al contenido del Laudo Arbitral del Instituto Gallego de Consumo, de fecha 9 de octubre de 2014, mediante el que se estima la reclamación del denunciante y procede a declarar que no tiene ni ha tenido vinculación contractual con VODAFONE en relación con las líneas G.G.G. y F.F.F.. IV Debe por tanto analizarse si existe responsabilidad de SALUS INVERSIONES en relación a los hechos denunciados y, en el caso de existir la misma, si hubiera operado la prescripción. De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  6. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  7. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada...” En el caso que nos ocupa, Salus Inversiones incluye los datos del denunciante en ficheros de morosidad el 26/12/11, como consecuencia de la compra de la deuda a Vodafone. Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Salus Inversiones respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Salus Inversiones en la medida en que la misma fue comprada el 28/9/12 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución RECUPERACIONES, S.L. y a D. B.B.B. a SALUS INVERSIONES Y De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.