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PS-00569-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00569/2017 RESOLUCIÓN R/00032/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00569/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION GENERAL DE TRABAJADORESFEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), vista la denuncia presentada por Don E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don E.E.E. Y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2017 tiene entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don E.E.E., (en lo sucesivo, el denunciante), poniendo de manifiesto que, desde el 19 de abril de 2017, sus datos personales y los de once personas más aparecen en un documento publicado en las siguientes páginas web: ***URL.1, de acceso libre a cualquier persona, según el denunciante, y ***URL.2 El documento publicado en dichas páginas web es una Resolución de la Comisión de Garantías Federal de UGT FICA, de fecha 5 de abril de 2017, en la que se acuerda sancionar a un grupo de doce personas, entre las que se encuentra el denunciante, todos ellos trabajadores de la misma empresa, con la expulsión del sindicato UGT. El denunciante, adjunta la siguiente documentación: -Copia de una Acta Notarial de fecha 22 de junio de 2017 certificando la existencia en la red pública de Internet del siguiente dominio y de su contenido: ***URL.1 -Impresión de la resolución ***RESOLUCIÓN.1, obtenida con fecha 4 de julio de 2017 en la página web ***URL.2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de lo que sigue: 1. Con fecha 18 de julio de 2017 se accede a través de Internet a la dirección ***URL.3, obteniéndose impresión de la publicación objeto de la citada denuncia en la dirección indicada. 2. Con fecha 19 de septiembre de 2017, se recibe escrito del Secretario General de FICA-UGT Andalucía, contestando el requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el siguiente sentido: a. La publicación llevada a cabo por la Sección Sindical, y según manifestaciones de los miembros de la misma, únicamente obedecía a la necesidad de informar a los afiliados, de que las personas que se relacionan en la Resolución de la Comisión de Garantías Federal y que habían ocupado y ocupaban cargos sindicales en representación de esa Federación ya no pertenecían a la misma, por lo que cualquier actuación que llevaran a cabo no se realizaba en nombre de la Sección Sindical. b. No se recabó el consentimiento de las personas que aparecen en la Resolución. Tampoco se ha recibido solicitud de cancelación de los datos hasta la fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal:”Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2) de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de Protección de los Datos de Carácter Personal, que señala que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. d)de dicha norma, que considera como tal:”La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.”, pudiendo ser sancionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2) de la citada Ley Orgánica. TERCERO: En el presente procedimiento hay que considerar que la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), no ha acreditado disponer del consentimiento de las doce personas cuyos nombres y apellidos aparecían publicados en las dos páginas web en las que UGT “Base de Morón” expusó, en abierto, la resolución acordada por la Comisión de Garantías Federal de UGT-FICA de expulsión de doce afiliados, cuya identificación se corresponde con los datos personales que a raíz de ese supuesto tratamiento inconsentido resultaban accesibles a cualquier tercero que visitara esas páginas web en cuestión, lo que conlleva una posible conculcación del deber de secreto exigido a ese Sindicato en su condición de responsable del tratamiento de esa información de carácter personal objeto de difusión. A la vista de lo cual, se aprecia que la supuesta infracción del artículo 10 de la LOPD descrita es consecuencia directa de la posible infracción del artículo 6 de la LOPD citada, toda vez que la difusión de los datos personales de los afectados se produce con motivo del tratamiento inconsentido de los datos personales publicados en las dos páginas web en las que se expone sin ningún tipo de restricción la citada resolución. De conformidad con el artículo 29.5 de la Ley 40/2015 de 1/10 de Régimen Jurídico del sector Público: “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.”, al ser las dos infracciones de la misma gravedad, únicamente se procederá a imponer la sanción correspondiente a la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, por ser la vulneración del deber de secreto (artículo 10 de la LOPD) consecuencia de la primera. CUARTO: A efectos de una evaluación de la cuantía de la sanción a imponer se reproduce el artículo 45 de la LOPD, que señala: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  18. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios:
  19. d)El volumen de negocio del infractor, que se considera inexistente dado el tipo de actividad desarrollada por la denunciada.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, que no consta hayan existido en este supuesto, al tratarse de la publicación de una resolución adoptada por un órgano sindical en relación con unos afiliados.
  21. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD:
  22. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, ya que en este supuesto la denunciada no tiene como principal objeto de su actividad el tratamiento de datos, que constituye una actividad instrumental para la información sindical. Se considera que este criterio opera como atenuante.
  23. a)El carácter continuado de la infracción, como prueba que a fecha 6 de octubre de 2017 la resolución de la Comisión de Garantías Federal de UGT-FICA, de fecha 5 de abril de 2017, continuase publicada en la página web ***URL.1 Se considera que este criterio opera como agravante. Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios
  24. c)y
  25. a)del artículo 45.4 de la LOPD, se estima adecuado graduar la sanción a imponer a la (UGT-FICA, por la infracción anteriormente descrita fijándola en la cuantía de 5.000 € Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGTFICA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. G.G.G. y Secretaria, en su caso a F.F.F., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, así como la posterior ampliación de la misma comunicándose por el afectado que continuaba recibiendo comunicaciones no deseadas; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  27. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  28. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 € (Cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGT-FICA), indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  29. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  30. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 € (Mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (Cuatro mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 € (Mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (Cuatro mil euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 € (Tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 Euros o 3.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00569/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  31. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 3 de enero de 2018 la entidad UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGTFICA) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 € (Tres mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00569/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FEDERACIÓN INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO (UGTFICA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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