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PS-00569-2021

1/4  Expediente N.º: EXP202101346 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de julio de 2021, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia en la ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por la parte reclamante son los siguientes: La parte reclamada, vecina de la finca colindante a la de la parte reclamante, es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en el exterior de la entrada de la finca de dicha parte reclamada, que, por su ubicación, es susceptible de captar imágenes del acceso a la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello y sin encontrarse instalados los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Los documentos aportados son: - Reportaje fotográfico. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó a la parte reclamada, el 20 de agosto de 2021, y reiterado el 10 de septiembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). No consta respuesta de la parte reclamada. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de 29 de noviembre de 2021. CUARTO: Con fecha 4 de marzo de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por las presuntas infracciones de los Artículos 5.1.

  1. c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en lo sucesivo RGPD), tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: No hay ningún sistema de videovigilancia. La cámara puesta en mi propiedad es tan sólo para ahuyentar a posibles ladrones y ocupas. No es una cámara de verdad, es tan solo de atrezo (de pega). No hay instalación alguna, ni cableados ni nada. Adjunto fotografías de dicha cámara. Esto es tan solo porque este vecino tiene rencillas hacía mí, y estamos en vías judiciales por usurpación de propiedad, y no nos deja en paz con denuncias tontas. SEXTO: Con fecha 23 de junio de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos archive la reclamación interpuesta contra Dña. B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1.
  2. c)y 13 del RGPD, tipificados en el artículo 83.5.
  3. a)y
  4. b)del RGPD. Notificada la propuesta de resolución en fecha 7 de julio de 2022, y transcurrido el plazo otorgado para alegar, no se han presentado alegaciones a dicha propuesta. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta en su reclamación que la parte reclamada, vecina de la finca colindante a la de la parte reclamante, es responsable de una cámara de videovigilancia instalada en el exterior de la entrada de la finca de dicha parte reclamada, que, por su ubicación, es susceptible de captar imágenes del acceso a la finca de la parte reclamante, sin contar con autorización para ello y sin encontrarse instalados los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de la ubicación de la cámara. SEGUNDO: La parte reclamada, en las alegaciones al Acuerdo de Inicio de este Procedimiento Sancionador, indica que no hay ningún sistema de videovigilancia. La cámara puesta en su propiedad es tan sólo para ahuyentar a posibles ladrones y ocupas. No es una cámara de verdad, es tan solo de atrezo (de pega). No hay instalación alguna, ni cableados ni nada. Adjunta fotografías de dicha cámara. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada al acuerdo de inicio de este procedimiento, se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, cabe concluir que nos encontramos ante un sistema no operativo, que ha sido instalado por motivos disuasorios, obedeciendo a una finalidad legítima de protección de la vivienda, sus enseres y moradores, de manera que no se está produciendo “tratamiento de dato alguno” asociado a la parte reclamante. No obstante lo anterior, queda a la libertad de la parte reclamada la decisión de la operatividad de la misma, siempre y cuando cumpla con los requisitos marcados legalmente, pudiendo ser utilizadas las imágenes obtenidas para acreditar conductas incívicas o delictivas (amenazas, agresiones, daños patrimoniales, etc.) frente al presunto autor material de las mismas, que deberán ser puestas disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o del Juez de Instrucción más próximo al lugar de los hechos. Se recuerda que la cámara debe limitarse a la parte privativa de su propiedad, debiendo evitar, en su caso, la captación de espacio público, y en caso de activarse, disponer de cartel informativo, indicando al menos el responsable del tratamiento y la forma de ejercitar los derechos en el marco de la normativa actual (art. 22 LOPDGDD). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador, en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). IV Conforme a lo expuesto, no se ha acreditado que con el dispositivo en cuestión se esté produciendo un tratamiento de datos, motivo por el que procede proponer el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a las partes que no se debe instrumentalizar a esta Agencia en cuestiones ajenas a su marco competencial, debiendo el resto de cuestiones, en su caso, ser objeto de traslado a las instancias judiciales pertinentes, donde podrán exponer las cuestiones que estimen necesarias. Por tanto, conforme a la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa en vigor en materia de protección de datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.