1/57 Procedimiento Nº PS/00570/2013 RESOLUCIÓN: R/01051/2014 En el procedimiento sancionador PS/00570/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 1 (ver anexo 1) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda y, como consecuencia de ello, le ha incluido en ficheros de información de solvencia patrimonial. La deuda que le reclama SALUS procede de las facturas de agosto y septiembre de 2009 giradas por VODAFONE en relación al número *******631 (ver anexo 1), del que dice no ser titular. Afirma que tales facturas van dirigidas a nombre de su hijo, que tampoco se reconoce como titular del número, constando un domicilio y una cuenta bancaria de las que no son titulares ninguno de los dos. Manifiesta el denunciante que su hijo perdió el DNI, hecho que fue denunciado ante la Policía Nacional en su momento, siendo consciente de que tal documento extraviado estuvo siendo usado para distintas estafas, incluyendo entre éstas la derivada de los hechos descritos. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de denuncia presentada por P.R.E., NIF ******30J (ver anexo 1), hijo del denunciante, ante la Policía Nacional con fecha 25/07/2012. En la misma manifiesta que al intentar realizar la portabilidad de su número de telefonía móvil ha tenido conocimiento de que se encuentra incluido en ficheros de información de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de dos líneas móviles,*******984 y *******174 (ver anexo 1), aparentemente contratadas en julio de 2009 y de las que dice no tener conocimiento. Añade que ya ha interpuesto varias denuncias por hechos similares, en los que se han utilizado sus datos para contratar varios servicios, y que hace 5 años perdió su DNI en Málaga. - Copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a nombre del denunciante 1, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.1, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 31/07/2009, existe una deuda pendiente por valor de 303,89 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/57 Se le informa, asimismo, de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF, pero que no serán visibles durante un plazo de 10 días, plazo en el que puede regularizar su situación. En caso contrario los datos serán visibles, constando como acreedor SALUS. Este escrito fue dirigido a dirección 1 (ver anexo 1). - Copia de escrito de 22/11/2012 remitido por EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en el fichero ASNEF a instancia de SALUS con fecha de alta 19/11/2012, por una deuda por valor de 303,89 €. - Copia de escrito de 16/11/2012 remitido por VODAFONE junto con el que se adjuntan, tras haberlo solicitado el denunciante, duplicado de dos facturas emitidas por la operadora con fechas 01/08/2009 y 13/09/2009, por importe de 51,63 € y 152,26 €, respectivamente. Hacen referencia a los consumos vinculados a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.1, de la que consta como titular P.R.E., al que van dirigidas. Como dirección de facturación consta dirección 1 bis (ver anexo 1). SEGUNDO: Con fecha 05/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 2 (ver anexo 2) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda vinculada a VODAFONE, compañía de la que niega haber sido cliente nunca. Afirma, por último, que sus datos han sido objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 15/02/2011 remitido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta 13/02/2011, a instancia de VODAFONE, como consecuencia de una deuda por importe de 106,35 €. En el escrito aparece vinculado a su persona el DNI ******89J (ver anexo 2) - Copia de escrito de 17/03/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos personales han sido incluidos en ASNEF, con fecha de alta 15/03/2012, a instancia de VODAFONE, como consecuencia de una deuda por importe de 106,35 €. Se informa, asimismo, de que la inclusión no será accesible a terceros hasta el 31/03/2012. - Copia de escrito de 02/04/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que la inclusión mencionada en el apartado anterior ya es accesible a terceras entidades. - Copia de fax de 30/04/2012 dirigido a VODAFONE, ejerciendo su derecho de cancelación al que acompaña copia de su DNI: ******85D (ver anexo 2). - Copia de escrito de 31/10/2012 dirigido a su nombre, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/57 la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.2, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 22/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 186,35 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF, pero que no serán visibles durante un plazo de 7 días, plazo en el que puede regularizar su situación. En caso contrario los datos serán visibles, constando como acreedor SALUS. Este escrito fue dirigido a dirección 2 (ver anexo 2) - Copia de escrito de 31/10/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de VODAFONE con fecha de alta 15/03/2012, por una deuda por valor de 186,35 €. No obstante esos datos no serán públicos hasta el 12/11/2012, fecha en que se hará disponible la información, constando como entidad acreedora SALUS. TERCERO: Con fecha 12/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 3 (ver anexo 3) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda vinculada a VODAFONE. En el pasado ya se dirigió a la Agencia denunciando que VODAFONE le reclamaba una deuda perteneciente a otra persona. En el marco del procedimiento sancionador abierto (resuelto en 2009) quedó acreditado que VODAFONE había asignado erróneamente su DNI a otra persona. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a su nombre, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.3, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 22/03/2008, existe una deuda pendiente por valor de 805,48 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrían ser comunicados a ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito si en el plazo de 10 días no regulariza su situación. Este escrito fue dirigido a dirección 3 (ver anexo 3) - Copia de Resolución R/02551/2009, de 11/12/2009, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00358/2009. Dicha Resolución consideró como hechos probados, entre otros: o que VODAFONE había asociado en su sistema de información el DNI *****58-L (ver anexo 3), perteneciente a la denunciante, a otra persona, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/57 o L.C (ver Anexo 3). que VODAFONE era consciente de este error, tras varias reclamaciones de la afectada, figurando en sus sistemas diversas anotaciones en las que se deja constancia plena de la existencia del error. Dicha Resolución impuso a VODAFONE una sanción de 60.101,21 € por la comisión de una infracción grave, habiendo graduado la sanción al estimar que existió ausencia de intencionalidad. CUARTO: Con fecha 13/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 4 (ver anexo 4) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que ha adquirido a VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Afirma, por último, que se le ha incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de carta de pago de 02/11/2009 remitida por VODAFONE. - Copia de escrito de 02/12/2009 remitido por VODAFONE en el marco de un procedimiento abierto ante la OMIC de Móstoles. En el escrito se expone: o los diversos instrumentos de control de consumo que la compañía pone a disposición de sus clientes. o que sus sistemas consideran efectuadas las llamadas a los números de tarificación adicional facturados. o que del total facturado en la factura de 15/10/2009, 156,11 € corresponden a consumos por la prestación del servicio telefónico (la denunciante señala que abonó esta cantidad), y 925,81 € son relativos los servicios de tarificación adicional. - Copia de Resolución de la SETSI de 20/07/2011. La Resolución es favorable a los intereses de la reclamante en relación a una factura con la que estaba disconforme por el cobro de una serie de servicios de tarificación adicional. La Resolución reconoce el derecho de la denunciante a “que no se produzca la suspensión o interrupción del servicio telefónico por impago” y, en relación a la factura, “a la devolución de la totalidad del importe de la misma, si la hubiere pagado, hasta que dicha desagregación se efectúe y se le permita ejercer la opción de abonar independientemente el importe desglosado relativo al servicio telefónico disponible al público”. - Copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a su nombre, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.4, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 12/01/2009, existe una deuda pendiente por valor de 1.757,42 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/57 información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. Este escrito fue dirigido a dirección 4 (ver anexo 4). - Copia de escrito de 22/11/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de SALUS con fecha de alta 19/11/2012, por una deuda por valor de 1.757,42 €. QUINTO: Con fecha 09/01/2013 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 5 (ver anexo 5) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que ha adquirido a VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). SALUS le ha incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF, y ha ejercido su derecho de cancelación ante VODAFONE. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito enviado a VODAFONE con fecha 15/05/2010 solicitando la baja de la línea *******364 (ver anexo 5), como consecuencia de la no puesta en servicio del ADSL que había contratado con fecha 12/02/2010. Manifiesta que ya había intentado solicitar la baja por teléfono. - Copia de escrito de 09/06/2010 remitido por SEINCO, que le reclama por cuenta de VODAFONE una deuda por importe de 54,31 €. - Copia de reclamación presentada ante la SETSI con fecha 12/06/2010. Señala que le están facturando por unos servicios que no se le han prestado, y a pesar de haber solicitado la baja. - Copia de escrito de 29/06/2010 de la SETSI, por el que se le informa de que su solicitud ha sido admitida a trámite y que con esa fecha se da traslado de la misma a VODAFONE. - Copia de Resolución de la SETSI de 07/09/2011 que establece el derecho del denunciante a obtener la baja así como a no abonar la facturación emitida durante el período en que el servicio no fue efectivamente prestado. - Copia de un recibo de abono por transferencia ordenado por VODAFONE a su favor con fecha 21/10/2011, por importe de 54,31 €. - Copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a su nombre, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.5, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 16/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 134,31 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/57 Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. Este escrito fue dirigido a dirección 5 (ver anexo 5). - Copia de escrito de 22/11/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF a instancia de SALUS con fecha de alta 19/11/2012, por una deuda por valor de 134,31 €. - Copia de escrito de 25/12/2012 dirigido a VODAFONE solicitando la cancelación y exponiendo que existe la Resolución de la SETSI citada. SEXTO: Con fecha 21/03/2013 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 6 (ver anexo 6) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que procede de VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). SALUS le ha incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia de Resolución de la SETSI de 16/11/2011, relativa a una controversia sobre la facturación de la línea *******585 (ver anexo 6) y una penalización por baja anticipada. La Resolución estima la reclamación determinando que el operador debe “rehacer la facturación impugnada de acuerdo con la promoción contratada”. Respecto a la penalización por baja anticipada, la SETSI considera atendida la reclamación en la medida en que “el operador en su informe manifiesta que procede a la bonificación de dichos cargos”. - Copia de escrito de 24/10/2012 remitido por EQUIFAX en respuesta a un previo ejercicio del derecho de acceso, en el que se informa de que sus datos personales se encuentran incluidos en ASNEF por parte de SALUS con fecha de alta 08/03/2012 (fecha de visualización 30/10/2012) como consecuencia de una deuda por valor de 193,75 €. - Copia de escrito de 31/10/2012 dirigido a su nombre, encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.6, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 03/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 263,75 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. Este escrito fue dirigido a dirección 6 (ver anexo 6). - Copia de escrito de 31/10/2012 remitido por EQUIFAX en el que se informa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/57 que sus datos se encuentran incluidos en ASNEF por VODAFONE desde el 08/03/2012, por una deuda de 263,75 €. Sin embargo la inclusión no será visible hasta el 12/11/2012, momento en que constará como acreedor SALUS. - Copia de escrito sin fechar dirigido presuntamente a VODAFONE (no se aporta documento acreditativo del envío), en el que se solicita la baja de los servicio contratados por incumplimiento de las condiciones ofrecidas. SEPTIMO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades EQUIFAX y EXPERIAN, y se realiza inspección en las entidades VODAFONE y SALUS, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme a lo reseñado en el informe de actuaciones previas E/00264/2013, de fecha 23/09/2013 que parcialmente se transcribe: “ACTUACIONES REALIZADAS: ... SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DE VODAFONE A SALUS Los servicios de inspección de la AEPD han tenido conocimiento, en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas, de la adquisición por parte de SALUS de una cartera de créditos vendida por VODAFONE, habiéndose podido constatar los siguientes hechos: SOBRE LAS DEUDAS OBJETO DE CESIÓN Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: - VODAFONE manifiesta que en 2012 adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en contacto con varias entidades dedicadas a la gestión de créditos fallidos, entre ellas SALUS, con las que suscribió sendos contratos de cesión de créditos de fecha 28 de septiembre de 2012. - Según manifiestan los representantes de VODAFONE, se cedieron a SALUS un total de 325.000 cuentas. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: deudas con una antigüedad superior a 570 días desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Además, se definieron una serie de supuestos en los cuales, aunque existieran deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente, no obstante no serían objeto de cesión en los siguientes casos: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.) o que en los 6 meses anteriores a la fecha de cesión el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/57 - - Que la cuenta objeto de cesión estuviera catalogada como fraude por VODAFONE. Que la cuenta ya hubiera sido dada de baja. Que no existieran otras cuentas activas a nombre del mismo titular. - VODAFONE expone que con, carácter previo a la firma del contrato de cesión y en el marco de un “proceso de diligencia debida” (due diligence), la operadora puso a disposición de las entidades compradoras información relativa a la cartera de créditos objeto del contrato, a los efectos de que las entidades compradoras pudieran realizar su propio análisis y valoración independiente. - Con fecha 28 de septiembre de 2012 fueron firmados los contratos de cesión de créditos con las entidades compradoras, entre ellas SALUS. VODAFONE expone que entregó a las entidades compradoras la siguiente documentación: - A la firma, un CD con la fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe y los datos identificativos y de cuenta de los deudores. Una copia de este CD fue depositada ante notario. Con posterioridad a la firma, discos duros conteniendo todos los contratos y facturas (seis anteriores a la fecha de impago y todas las posteriores) disponibles en formato PDF. Los representantes de VODAFONE manifiestan que no se entregaron a SALUS los datos que se encuentran en sus bases de datos asociados a los contactos con los clientes (incidencias) o el histórico de los mismos, sino que esta información sólo se usó a efectos de filtrado para no ceder aquellos créditos que cumplieran alguno de los supuestos expuestos ut supra. Los representantes de SALUS corroboraron en sus manifestaciones el contenido descrito de la información que les fue trasladada desde VODAFONE. - Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento adjunto al Acta de Inspección E/00264/2013-I/1), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor), SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. (Comprador) e ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (Garante). De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se dseprende lo siguiente: - El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/57 - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o o - Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. Aunque el vendedor no tiene ninguna obligación de exhibir o entregar ningún contrato original de los clientes deudores (estipulación 6.1.2 iii). SOBRE LA COMUNICACIÓN DE LA CESIÓN A LOS AFECTADOS Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: - VODAFONE manifiesta que en el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por SALUS y que, por lo tanto, estas entidades se convertían, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado sistema, según manifiesta la operadora, eran: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma (SALUS), tal y como se acordó contractualmente. Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y SALUS. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ARCO ante el comprador. La comunicación era remitida al deudor de conformidad con los estándares propios de un requerimiento previo de pago. A tales efectos VODAFONE y las entidades compradoras de las carteras de deuda suscribieron sendos contratos para la prestación de servicios para la notificación de crédito con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., encargada de la impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Se diseñaron dos modelos de carta a enviar, en función de si la deuda ya había sido informada en ASNEF/BADEXCUG por VODAFONE o no. En el caso de que existiera tal inclusión, con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/57 carácter previo al traspaso de los créditos VODAFONE se encargaría de gestionar su baja y sería el comprador el encargado de realizar la inclusión. - SALUS manifiesta que para el envío de las comunicaciones informando de la cesión se firmó un contrato, junto con VODAFONE, con EQUIFAX IBÉRICA S.L. En dichas comunicaciones se daba a los afectados un plazo de 10 días para regularizar la situación con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial. Las primeras inclusiones se produjeron con fecha 19 de noviembre de 2012. Las direcciones a las que se realizaban los envíos de estas comunicaciones eran las que VODAFONE había facilitado como dirección principal. Se pone de manifiesto, asimismo, que existe la posibilidad de certificar la realización del envío a través de EQUIFAX y, en su caso, la devolución o no entrega. Hechos constatados documentalmente: Del contrato de cesión se desprende lo siguiente: - - Vendedor y comprador se obligan expresamente a notificar de inmediato (no más tarde de 28 días hábiles tras la firma del contrato) a todos y cada uno de los deudores la cesión de cada uno de los créditos, haciéndose cargo el comprador de gestionar el envío de todas notificaciones (estipulación Novena). No obstante, el texto del contrato se contradice en lo que a la atribución de esa obligación se refiere, ya que en las estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii) establece que comprador y vendedor se comprometen a realizar conjuntamente estas comunicaciones. En todo caso, se prevé la utilización de un modelo específico de comunicación, en el que constan los logotipos de comprador y vendedor, y que aparece recogido en el Anexo III del contrato. El contrato establece que el envío de las comunicaciones podrá ser encomendado a una tercera entidad independiente -estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii)-. Al respecto, con fecha 8 de octubre de 2012, VODAFONE y SALUS suscribieron con EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) un contrato para la prestación de servicios para la notificación de la cesión de crédito (constando una copia del mismo en las presentes actuaciones, aneja al Acta de Inspección E/00264/2013-I/1). Este contrato establece lo siguiente: o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid que el procedimiento a seguir será el que se utiliza para los requerimientos que señala el artículo 40 RD 1720/2007. que las comunicaciones a enviar variarán en función de si los destinatarios ya estaban incluidos en ASNEF o no. En este sentido, los Anexos II, III y IV recogen los modelos a utilizar. que VODAFONE generará y enviará a EQUIFAX el fichero conteniendo los datos para imprimir las cartas. que EQUIFAX generará y enviará a SALUS un fichero en el cual estarán incluidas todas las notificaciones devueltas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/57 SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO RECLAMACIONES DE LOS AFECTADOS EN CASO DE PRODUCIRSE Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: - VODAFONE manifiesta que, una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias definidas a tal efecto: - - Si se produce una reclamación, de cualquier tipo, por parte del cliente (ante VODAFONE o ante el comprador). Si el afectado realiza una reclamación oficial (SETSI, JAC, etc) Peticiones de recompra por interés comercial Los representantes de la entidad manifiestan que a 25 de abril de 2013 se había realizado la recompra de, aproximadamente, el 0,5% del total de cuentas objeto de cesión (entre ellas 1.370 recompras a SALUS). Esa cifra debe ser algo superior a fecha de hoy, en la medida en que se ha podido comprobar en el marco de las presentes actuaciones que se han seguido produciendo recompras relacionadas con algunos de los casos objeto de denuncia. - SALUS manifiesta que ha recibido reclamaciones de los afectados por escrito, por e-mail y por teléfono (a través de la plataforma telefónica que a tales efectos tienen contratada con la entidad ISGF). Tales reclamaciones han sido tramitadas dando respuesta al reclamante de manera afirmativa, estimándola, o negativa, denegándola. Para ello se procedía a realizar un estudio del caso y de la documentación presentada por el afectado: - Estimación: los representantes de la entidad manifiestan que si existía una reclamación ante un organismo oficial o bien se acreditaba de manera suficiente la no existencia de la deuda, se procedía a estimar la reclamación y se daba traslado de la misma a VODAFONE (se realiza un traslado semanal de información) ya que, con base en el contrato de cesión suscrito, VODAFONE tiene el compromiso de “recomprar” todas aquellas deudas que cumplan los requisitos citados. En estos casos se procede a excluir los datos de ASNEF. En este sentido, manifiestan que semanalmente se actualiza la información que figura en ASNEF. A este respecto, en el presente expediente obran copias de los siguientes documentos, anejos al Acta de Inspección E/00264/2013-I/02: copia del contrato suscrito con ASNEF EQUIFAX el 5 de octubre de 2012, así como certificado de alta provisional en ASNEF de SALUS y copia de carta de 8 de octubre de 2012, firmada por VODAFONE y SALUS, y remitida a ASNEF EQUIFAX a los efectos de sustituir a VODAFONE por SALUS en la posición acreedora de los créditos objeto de la cesión de cartera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/57 - No estimación: los representantes de la entidad manifiestan que, en caso de no estimarse la reclamación, se contestaba al cliente recordándole que SALUS se había subrogado en los derechos crediticios de los que antes era titular VODAFONE y se le emplazaba a que, si el afectado contaba con documentación que acreditara la no existencia de la deuda o había presentado alguna reclamación ante un organismo oficial, la aportase para su estudio. En caso de que las reclamaciones no fueran estimadas SALUS no daba traslado de las mismas a VODAFONE. Hechos constatados documentalmente: En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: - - - - Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los Créditos. SOBRE LAS DENUNCIAS RECIBIDAS EN LA AEPD, SU RELACIÓN CON LA CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDOS POR VODAFONE A SALUS y LA ACTUACIÓN DE AMBAS ENTIDADES. ... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/57 - La solicitud de información a EQUIFAX IBÉRICA S.L. (EQUIFAX) y a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. (EXPERIAN) en relación a la inclusión en ASNEF y BADEXCUG de los datos personales de gran parte de los denunciantes. Se hace necesario resaltar que, según la información obrante en el expediente, SALUS no se encuentra adherida a BADEXCUG, de modo que, a los efectos de estas actuaciones, las inclusiones de relevancia van a ser las realizadas en ASNEF (las producidas en BADEXCUG, en su caso, fueron realizadas por VODAFONE en el pasado, no constituyendo este hecho el fondo de ninguna de las denuncias recibidas). - La práctica de sucesivas inspecciones en los domicilios de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 22/04/2013) y de SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. (Autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de 03/05/2013). ... Denunciante 1: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos del denunciante ni están ni han estado incluidos en ASNEF a instancia de VODAFONE o SALUS. De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos del denunciante ni están ni han estado incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Que el denunciante figura en los sistemas de la entidad como cliente de VODAFONE, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.9, de la que dependen dos líneas: la *******631 (ver anexo 1), dada de alta el 31/07/2009 y de baja el 11/02/2010; y la *******632 (ver anexo 1), dada de alta el 31/07/2009 y de baja el 11/02/2010. No obstante, el identificador que aparece vinculado a esta cuenta es el NIF ******30J, del que no es titular el denunciante. Según la documentación obrante en el expediente, ese NIF pertenece a P.R.E. (ver anexo 1), identificado como hijo del denunciante. - Que, como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda por valor de 303,89 € (de los que 203,89 € corresponden a consumos y 100 € a penalizaciones) vinculada al denunciante 1, que aparece identificado con el NIF ******30J, constando como dirección la dirección 1 (ver anexo1), y figurando como nombre de facturación denunciante 1 y dirección de facturación dirección 1 bis (ver anexo 1) (aunque se trata de un error y ese código postal se corresponde con Málaga). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/57 Como titular de la cuenta de facturación figura P.R.E., identificado con el NIF ******30J. - En la documentación que refleja la información relativa a los datos objeto de cesión, aunque se incluye la anotación “No se ha recomprado”, no obstante, figura la fecha 29/11/2012 y como motivo “reclamación notificada por comprador”, lo que revela que la deuda, tal y como manifiestan los representantes de la entidad, sí fue recomprada. De hecho, como consecuencia de tal reclamación VODAFONE procedió a realizar un abono en cuenta por valor de 203,89 € el 01/12/2012. - Los representantes de VODAFONE manifiestan que este caso ha sido catalogado como fraude a efectos internos en mayo de 2013. Han solicitado una copia del contrato suscrito en su día, pero afirman que la misma no ha podido ser localizada. ... Denunciante 2: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos del denunciante, realizando una búsqueda utilizando como criterio el DNI ******85D, (ver anexo 2) ni están ni han estado incluidos nunca en ASNEF. De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos del denunciante (realizando una búsqueda utilizando como criterio el DNI ******85D) no estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Accediendo al fichero de clientes se verifica que existe un número de cliente asignado a nombre de esta persona, que aparece vinculada al DNI ******89J (ver anexo 2), perteneciente a otra persona. Se comprueba que existe una única cuenta de instalación vinculada a este cliente, la nº ***CUENTA.7, de la que depende una única línea, la *******235 (ver anexo 2), dada de alta el 22/03/2010. - Accediendo al contrato de la citada línea se verifica que la misma fue contratada a nombre de A.M.F., DNI ******89J, con domicilio en dirección 2 bis (ver anexo 2). - Accediendo a las facturas generadas por el servicio prestado se comprueba que las mismas eran remitidas a nombre de A.M.F. a dirección 2 bis/1 (ver anexo 2), que es la dirección que figura como dirección de facturación (actualizada el 07/06/2010, cambiando la localidad de La Calahorra a Dolar). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/57 - Se verifica que en la base de datos de clientes figura como dirección principal la dirección 2 (ver anexo 2), y que el cliente tiene una antigüedad que data del 19/12/2004. - A la vista de toda esta información los representantes de la entidad manifiestan que, probablemente, el afectado y denunciante fue en su día cliente de VODAFONE y, por error, se vincularon parcialmente los datos que recogía su antigua cuenta de cliente a la nueva contratación realizada por A.M.F, al disponer ambos de un DNI muy similar. De este modo, en lugar de crearse desde cero una nueva cuenta de cliente para A.M.F., se partió de una ya existente creada, supuestamente (no se ha aportado documento acreditativo alguno en este sentido), a nombre del denunciante. - Los representantes de la entidad exponen que, como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda por valor de 186,35 € vinculada al denunciante 2, que aparece identificado con el NIF ******89J, constando como dirección la dirección 2, Granada, y figurando como nombre de facturación y titular de la cuenta de facturación A.M.F., identificado con el NIF ******89J. En el momento de practicarse las actuaciones de inspección, esta deuda no había sido objeto de recompra. ... Denunciante 3: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos de la denunciante ni están ni han estado incluidos nunca en ASNEF. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos de la denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE entre el 08/02/2009 y el 02/06/2009 (deuda de 805,48 €), produciéndose la baja por petición de la entidad informante. A esta información se accede utilizando como criterio de búsqueda el DNI *****58-L (ver anexo 3), apareciendo asociado a una persona llamada L.C. (ver anexo 3) Se aporta impresión de pantalla al respecto. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Accediendo a los sistemas del operador utilizando como criterio de búsqueda el identificador *****58L el sistema arroja como resultado los datos de una persona llamada L.C., identificada como titular de la cuenta ***CUENTA.3. - Los representantes de la entidad manifiestan que la denunciante 3, fue cliente de la entidad y, en su día, los servicios que fueron contratados por L.C. se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/57 vincularon por error a la denunciante 3, como consecuencia de que el NIE de L.C. es idéntico al NIF de la denunciante 3. A este respecto cabe señalar que no existe acreditación documental del NIE de esta persona, pero en la Resolución del PS/00358/2009, en los hechos probados, se recogen textualmente varias anotaciones del sistema de VODAFONE en relación con las reclamaciones presentadas por la denunciante 3. En concreto, con fecha 10/11/2008 el operador deja anotado “el dni *****58L, corresponde a la denunciante 3, L.C. tiene pasaporte *****16 (ver anexo 3). Se ha gestionado hasta el momento cinco casos por el mismo motivo y a la cliente se le sigue pidiendo una deuda de 800 euros que no es suya, por favor, modificar los datos”. - VODAFONE manifiesta que los servicios contratados por L.C. fueron transferidos desde la cuenta ***CUENTA.3 a las nuevas cuentas de su titularidad, con fechas 16/09/2008 y 30/01/2009, a nivel sistemas. No obstante, debido a una incidencia, el DNI de la denunciante no fue desvinculado de los sistemas de facturación, lo que motivó que la deuda generada con anterioridad a las fechas de transferencia fuera cedida a SALUS asociada a la denunciante. - VODAFONE expone que con fecha 20/11/2012 se realizó un abono en cuenta, anulando la deuda. - Los representantes de VODAFONE manifiestan que han solicitado una copia del contrato suscrito en su día, pero la misma no ha podido ser localizada. ... Denunciante 4: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos de la denunciante han sido objeto de una inclusión en ASNEF a instancia de SALUS: o Fecha de alta: 19/11/2012 o Fecha de baja: 13/12/2012 o Importe impagado: 1.757,42 € De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos de la denunciante no estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Que la denunciante figura en los sistemas de la entidad como cliente de VODAFONE, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.4, a la que se encontraba vinculada la línea ******748 (ver anexo 4). Esta línea fue dada de alta el 12/01/2009 y de baja el 16/11/2011, por impago. - Que, como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/57 valor de 1.757,42 vinculada a esta persona. Esta deuda fue recomprada con fecha 25/01/2013 como consecuencia de la recepción de una reclamación presentada por la afectada ante una OMIC en enero de 2013. Entre la documentación adjunta a esa reclamación se encuentra la Resolución de la SETSI mencionada ut supra, y de la que VODAFONE manifiesta no haber tenido conocimiento hasta este momento (no obstante en la Resolución de la SETSI se recoge que “en el presente expediente se ha solicitado al operador que indique si ha existido alguna incidencia en la facturación, informando este que no se ha producido ninguna incidencia”, por lo que ha de presumirse que el operador sí tuvo conocimiento de la citada reclamación). Los representantes de VODAFONE manifiestan que se dio respuesta a la reclamación mediante remisión de escrito de 25/01/2013, en el que se informa a la afectada de que la deuda había sido vendida a SALUS. Los representantes de VODAFONE señalan que según lo resuelto por la SETSI se debía de haber procedido al abono de la deuda, ya que el organismo decidió que se desglosara el importe de las llamadas y, en caso de no poder hacerlo, se realizara la devolución. - Los representantes de la entidad exponen que esta deuda trae causa de la factura de fecha 15/10/2009 (de importe 1.081,92 €), de la que la cliente sólo abonó aquella parte no objeto de controversia. No obstante, el importe de deuda cedido e informado a ficheros se corresponde con el de la factura de 27/06/2011, que recoge un acumulado de impago. - No se ha acreditado que VODAFONE procediera a realizar el desglose de factura que determinó la SETSI en su Resolución de 20/07/2011. - Los representantes de la entidad manifiestan que la afectada ya no tiene deuda pendiente y no se le va a reclamar nada, no siendo necesario practicar ningún abono. ... Denunciante 5: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos de la denunciante han sido objeto de una inclusión en ASNEF a instancia de SALUS: o Fecha de alta: 19/11/2012 o Fecha de baja: 16/01/2013 o Importe impagado: 134,31 € De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos del denunciante ni están ni han estado nunca incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/57 siguiente: - Que el denunciante figura en los sistemas de la entidad como cliente de VODAFONE, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.5, a la que se encontraban vinculadas dos líneas, entre ellas la línea ******406 (ver anexo 5), asociada a un servicio de ADSL y al número fijo ******364. Esta línea fue dada de alta con fecha 16/03/2010 y de baja el 21/10/2010 (antes se había desactivado temporalmente el 03/05/2010 por no pago). - Que, como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda vinculada a esta persona por valor de 134,31 € (54.31 € relativos a consumo y 80 € relativos a compromisos de permanencia). La deuda fue recomprada con fecha 04/01/2013, como consecuencia de una reclamación presentada por el afectado. VODAFONE manifiesta que la deuda vinculada a consumos pendientes deriva del impago de las tres facturas emitidas, de fechas 22/03/2010, 22/04/2010 y 22/05/2010, por importes de 3,72 €, 27,62 € y 22,97 €, respectivamente. - Los representantes de la entidad manifiestan que, como consecuencia de una Resolución de la SETSI fruto de una previa reclamación presentada por el afectado, se procedió a realizar un abono por transferencia en la cuenta bancaria del cliente a su favor, por valor de 54,31 €, con fecha 18/10/2011. - Los representantes de VODAFONE manifiestan al respecto que lo que debiera haberse hecho era un abono en cuenta, para dejar a 0 la deuda reclamada, puesto que las facturas no habían sido pagadas. Sin embargo se realizó una transferencia bancaria de modo que VODAFONE no sólo no recibió el abono de las facturas pendientes, sino que realizó un ingreso por el importe de las mismas en la cuenta del cliente. Los representantes de la entidad manifiestan que todo ello fue expuesto al cliente, informándosele del error y de la procedencia de la deuda, dado que se devolvió algo que no se había pagado. Los representantes de la entidad exponen que como consecuencia de la reclamación presentada por el afectado que motivó la cancelación de sus datos, se procedió a emitir una factura rectificativa “nota de abono” de fecha 19/01/2013 y por importe de -54,32 €. ... Denunciante 6: ... De la información remitida por EQUIFAX se desprende: - Que los datos del denunciante se encuentran incluidos en ASNEF en la fecha en que EQUIFAX responde al requerimiento (23/04/2013) a instancia de SALUS como consecuencia de una deuda por importe de 263,75 €, constando como fecha de visualización el 12/11/2012 (alta el 08/03/2012). - Que los datos del denunciante estuvieron incluidos en ASNEF a instancia de VODAFONE como consecuencia de una deuda por importe de 193,75 €. Como fecha de alta consta el 12/01/2012 y de baja el 26/02/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/57 De la información remitida por EXPERIAN se desprende: - Que los datos del denunciante estuvieron incluidos en BADEXCUG a instancia de VODAFONE como consecuencia de una deuda por valor de 193,75 €, dada de alta con fecha 27/07/2011 y de baja con fecha 14/10/2012, por proceso automático semanal de actualización de datos. De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Que el denunciante figura en los sistemas de la entidad como cliente de VODAFONE, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.6, que estuvo vinculada a distintos productos, incluyendo un servicio de ADSL asociado a las líneas ******908 (línea de voz) y ******578 (línea de datos) (ver anexo 6). Consta como fecha de alta el 08/03/2010, y como fecha de baja el 20/08/2011, por falta de pago de la línea de datos. Al respecto VODAFONE manifiesta que el cliente solicitó en enero de 2011 la baja de las líneas móviles ******908 y ******585 (ver anexo 6), pero no del servicio de datos. - Que como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda vinculada a esta persona por valor de 263,75 €. De esa cantidad 193,75 € corresponden a consumos y 70 € a penalizaciones (vinculadas a la línea ******578, que no genera importes). Consta como dirección principal dirección 6 (ver anexo 6) y como dirección de facturación dirección 6 bis (ver anexo 6). - Los representantes de la entidad manifiestan que la deuda trae causa de la facturas de 08/11/2010, 08/12/2010 y 08/02/2011, por importe total de 547,75 €. Con fecha 18/05/2011 se emite una factura rectificativa de la de 08/02/2011, por importe de 354 €, en el marco de un procedimiento de reclamación abierto ante la SETSI del que VODAFONE manifiesta haber tenido conocimiento con fecha 14/02/2011. - Los representantes de la entidad manifiestan que con fecha 14/12/2011 se realizó al afectado un abono por transferencia de 18,81 €. Dicho abono es consecuencia de la Resolución de la SETSI de noviembre de 2011 (con fecha de entrada en la entidad el 30/11/2011) conforme a la cual VODAFONE estima devolver el importe indicado en concepto de promoción descuento ADSL, realizándose una transferencia bancaria y quedando pendiente la misma deuda (193,75 €). OBSERVACIONES: Puede presumirse que, poniendo en relación lo expuesto en la denuncia así como los hechos constatados en las presentes investigaciones previas, que el denunciante contrató con VODAFONE la línea de telefonía móvil ******585. Durante la vigencia de ese contrato, aprovechó una promoción para contratar un servicio de ADSL, al que estaban vinculadas dos líneas: ******908 (línea de voz asociada al fijo ******700) (ver anexo 6) y ******578 (línea de datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/57 Como consecuencia de lo que el afectado consideró un incumplimiento de la promoción, interpuso la reclamación ante la SETSI. Durante el desarrollo de ese procedimiento, VODAFONE procedió a realizar un ajuste, mediante la emisión de una factura rectificativa, por valor de 354 €. Tras la Resolución procedieron a un ajuste adicional de 18,81 €, abonados por transferencia al afectado. Tras los ajustes quedaba pendiente una deuda por importe de 193,75 €. Sin embargo a SALUS se cede 263,75 €, que incluye esos 193,75 € más una penalización por valor de 70 € (en la factura de 08/02/2011 constan hasta tres cargos por penalización, previsiblemente uno por cada uno de las líneas citadas) y que, según la Resolución de la SETSI, no procedía. VODAFONE expone que el alta del servicio del ADSL lleva aparejada un doble alta de línea (voz y datos). Sin embargo, cuando el cliente solicita la baja del servicio de ADSL se produce la disociación, según la operadora, de ambas líneas.” OCTAVO: Con fecha 18/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a por presunta infracción de los artículos 6.1, 4.3, 4.3 en relación con el 29.4 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.b),
- c)y
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. NOVENO: Notificado el acuerdo de inicio, VODAFONE formuló las siguientes alegaciones: 1. En relación con la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: Denunciante 2: los datos existentes en los sistemas de VODAFONE, tanto del denunciante 2 (ver anexo 2), como A.M.F. (ver anexo 2) tienen su origen en que los dos fueron clientes de VODAFONE, el denunciante 2 (ver anexo 2) en el año 2004) y A.M.F. (ver anexo 2) en el año 2010. La causa de que la deuda de A.M.F. (ver anexo 2) fuera reclamada al denunciante 2 (ver anexo 2) no deriva de que VODAFONE hubiera dado un alta a nombre del denunciante 2 (ver anexo 2) sin su consentimiento, sino que cuando se gestionó el alta de A.M.F. (ver anexo 2) como cliente con su consentimiento, debido a un error humano, involuntario y puntual por parte del agente, a la hora de introducir su DNI ******89J (ver anexo 2), introdujo por error, el DNI ******85D (ver anexo 2), lo que hizo que se asociase el alta de la línea ******235 (ver anexo 2) a la cuenta del denunciante 2 (ver anexo 2). VODAFONE por tanto contaba con el consentimiento de ambos para tratar sus datos en el marco de una relación contractual preexistente, y sólo un error humano, involuntario y puntual fue lo que generó controversia a la hora de requerir la deuda. 2. En relación con la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/57 - Denunciante 1: tenía asociado en una misma cuenta de cliente Vodafone número ***CUENTA.9 dos servicios, el *******631 y el *******632 (ver anexo 1), con fecha de alta 31/07/2009 y de baja el 11/02/2010. Ambos servicios se contrataron a través del canal de distribución a acumularon una deuda de 303,89 €. El DNI que aparece vinculado a esta cuenta es el DNI ******30J (ver anexo 1) y las direcciones asociadas la cuenta cliente son dirección principal, dirección 1 (ver anexo 1) y dirección de facturación, dirección 1 bis (ver anexo 1), esta última asociada a la titularidad de P.R.E. con DNI ******30J (ver anexo 1), hijo del denunciante 1(ver a nexo 1). El hecho que un servicio tenga asociada la dirección de facturación a una persona distinta resulta habitual como también en el caso en que la cuenta bancaria asociada a una cuenta de cliente esté también vinculada a una persona diferente a la de su titular. Tras el alta de los servicios se comenzó a facturar, existiendo consumo efectivo reflejado en las facturas que no se abonaron (ninguna) generándose una deuda de 303,89 € (203,89 € consumo efectivo por las facturas de agosto y septiembre de 2009 y 100 € de penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia). VODAFONE conoció la disconformidad del denunciante 1 (ver anexo 1) con los servicios en diciembre de 2012 al contactar éste y reclamar que se le estaba reclamando una deuda a su nombre pero asociada al DNI de su hijo. Puesto que la deuda se había vendido a SALUS el 28/09/2012, VODAFONE la recompró, efectuó una abono en la cuenta quedando anulada la deuda. El denunciante 1 (ver anexo 1) manifiesta en su denuncia que su hijo, P.R.E. (ver anexo 1), fue objeto de un robo en al año 2008 en el cual le sustrajeron su DNI, l que hace suponer que fue un tercero valiéndose de su DNI quien efectuó la contratación de las líneas *******631 y el *******632 (ver anexo 1). Los datos de P.R.E. (ver anexo 1) en los sistemas de VODAFONE eran exactos, correctos y puestos al día, dado que en el momento de la contratación se presentaron sus datos reales, independientemente de que la persona que estaba contratando fuera en realidad el titular o un tercero en disposición de los mismos. De las facturas existentes de deduce que la contratación se efectuó a nombre de P.R.E. (ver anexo 1), hijo del denunciante 1 (ver anexo 1), apareciendo el primero como titular de la cuenta sobre la que recaía el servicio contratado, si bien las reclamaciones efectuadas por el denunciante 1 (ver anexo 1) en nombre del hijo, indujeron a error los agentes que las gestionaron llevando a incluir los datos del denunciante 1 (ver anexo 1) como titular de la cuenta y asociarlo al DNI de su hijo, P.R.E. (ver anexo 1). - Denunciante 3: los datos que figuraban en los sistemas de VODAFONE en relación con la cuenta de cliente número ***CUENTA.8 titularidad de L.C. (ver anexo 3) eran correctos, exactos y puestos al día. El único dato que contenía un error (humano e involuntario cometido por un agente al gestionar el alta del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/57 servicio asociado a su cuenta cliente) tipográfico era el del NIE de L.C. (ver anexo 3), el cual era idéntico al DNI de la denunciante 3 (ver anexo 3) con la diferencia que el número de L.C. (ver anexo 3) tiene delante una X que no fue introducida en los sistemas. - Denunciante 4: los datos que figuraban en los sistemas de VODAFONE eran correctos, exactos y puestos al día, pues fueron facilitados por la propia denunciante 4 en el momento de la gestión del alta del servicio el 12/01/2009. Se abonaron todas las facturas a excepción de la factura de octubre de 2009 generó una deuda de 1.757,42 €. Efectuada acciones de recobro y persistiendo la deuda, esta fue incluida en la venta de cartera a SALUS el 28/09/2012 ya que hasta ese momento VODAFONE no tenía constancia de ninguna reclamación de la denunciante 4(ver anexo 4) respecto a la deuda. El 25/01/2013 VODAFONE tuvo conocimiento de una reclamación interpuesta por la denunciante 4 (ver anexo 4) ante la OMIC, por lo cual se recompró la deuda a SALUS que quedó a cero por lo que no volverá a ser reclamada. A pesar de que en el expediente de la reclamación ante la OMIC se incluía una resolución de la SETSI de fecha 20/06/2011, VODAFONE no tiene constancia de la misma por lo que no se pudo ejecutar la resolución dado que se desconocía su existencia. - Denunciante 5: los datos que figuraban en los sistemas de VODAFONE eran correctos, exactos y puestos al día, pues fueron facilitados por el propio denunciante 5 en el momento de efectuar la contratación no existiendo controversia sobre este particular. La controversia surge en relación con las facturas emitidas tras solicitar la baja en los servicios ya que generaron una deuda con la que el denunciante 5 (ver anexo 5) no estaba de acuerdo, motivo por el que presentó una reclamación ante la SETSI. En fecha 07/09/2011 la SETSI dictó resolución que VODAFONE procedió a cumplir, no obstante lo cual, se produjo un error humano e involuntario de interpretación de dicha resolución por parte del agente que la gestionó, de tal modo que en lugar de realizar un abono en la cuenta del cliente para cancelar la deuda, realizó un abono en la cuenta bancaria del denunciante 5 (ver anexo 5) que no puso de manifiesto el error de haber recibido de VODAFONE una cantidad (54,30 €) que no le correspondía pues no había abonado la factura en su momento. Ello generó por tanto una deuda en favor de VODAFONE que fue vendida a SALUS. Tras la reclamación del denunciante 5 (ver anexo 5) el 05/01/2013 VODAFONE recompró la deuda y la canceló, si bien el éste no ha devuelto a VODAFONE los 54,30 € indebidamente percibidos y que no se ajustaban a lo resuelto por la SETSI 3. En relación con la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD: - Denunciante 2: en los sistemas de VODAFONE existían dos fichas correctas e independientes, cada una por cliente (denunciante 2 y A.M.F.) y con los datos correctos con la excepción del DNI de A.M.F. que por un error humano, involuntario y puntual el agente que gestionó el alta de A.M.F. incluyó mal un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/57 número de DNI de éste y se produjo una vinculación del servicio contratado por A.M.F. al denunciante 2 (ver anexo 2) Debe ser sancionado, en todo caso, por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD al tratarse de un caso que responde al mismo perfil que los otros cinco contemplados en el procedimiento sancionador sin que quepa ser sancionado por la supuesta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, ya que, si bien la deuda la generó A.M.F., debido a un error humano cometido por el agente en el momento de introducir sus datos, VODAFONE, siguiendo los procesos establecidos para ello, requirió la deuda al denunciante 2 (ver anexo 2) puesto que era quien aparecía, por DNI, como titular de la cuenta de la que colgaba el servicio contratado por A.M.F. - Denunciante 6: la deuda objeto de cesión a SALUS está vinculado a un servicio sobre el que se ha acreditado que, por error, éste no había pedido la baja. Así pues se trata de un servicio activo que genera facturas y una deuda total de 547,75 €. A pesar de que la deuda era correcta VODAFONE efectuó y emitió en febrero de 2011 una factura rectificativa a raíz del procedimiento iniciado ante la SETSI por el denunciante 6 (ver anexo 6) del que VODAFONE tuvo constancia ese mismo mes. La factura rectificativa fue por valor de 354 € quedando una deuda aún pendiente de abono de 193,75 €. Posteriormente, cuando VODAFONE recibió la resolución de la SETSI, procedió a su ejecución efectuando un ingreso e su cuenta bancaria de 18,81 €, quedando una cantidad de 193,75 € pendiente de abono por parte del denunciante 6 (ver anexo 6). Esta cantidad era cierta, vencida y susceptible de ser reclamada ya que la refacturación se llevó a cabo en febrero de 2011, cantidad a la que se sumó un cargo final relativo a penalizaciones por incumplimiento de condiciones de permanencia. Debe ser sancionado por la supuesta infracción del artículo 4.3 de la LOPD al tratarse de un caso que responde al mismo perfil que los otros contemplados en el procedimiento sancionador sin que quepa ser sancionado por la supuesta infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. 4. En relación con la infracción del artículo 11 de la LOPD: La cesión de créditos constituye una tipología de transmisión de derechos definida como una operación por la que una persona (cedente) transmite el derecho de crédito de una persona a otra (cesionario) permaneciendo el cesionario como acreedor y subsistiendo la misma obligación. Esta figura se encuentra reconocida tanto en el código civil (arts. 1.526 a 1.536) como en el código de comercio (arts. 347 y 348). Por tanto la cesión de datos de los denunciantes no requiere su consentimiento al encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 11.2 de la LOPD en que una ley permita la cesión, como es en el presente caso lo dispuesto en el artículo 347 del código de comercio “los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor bastando poner en su conocimiento la transferencia.” La única obligación impuesta por la normativa es la mera comunicación a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/57 afectados algo que SALUS debía llevar a cabo. No se puede imputar a VODAFONE la infracción del artículo 11 por cuanto ha actuado conforme a la Ley, llevando a cabo una operación de cesión de créditos de conformidad con todos los preceptos aplicables del ordenamiento jurídico español. Falta de culpabilidad, ya que el consentimiento, en función del negocio jurídico llevado a cabo (venta de cartera de créditos), no es jurídicamente exigible a VODAFONE. 5. Subsidiariamente, aplicación del artículo 45.5 de la LOPD: - Respecto a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD: VODAFONE no tuvo conocimiento de la existencia de una posible controversia que le hubiera permitido corregir la situación, por lo cual se vendió la deuda a SALUS. Cuando, en el marco de las actuaciones de inspección tuvo conocimiento de lo ocurrido, se recompró la deuda y se corrigió la situación de ambos clientes en los sistemas, actuando con la mayor celeridad y diligencia posible. - Respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Denunciante 1: Fue en diciembre de 2012 (después de la venta de la cartera de crédito a SALUS) cuando VODAFONE tuvo noticia de la incidencia, momento en que recompró la deuda y se subsanó la controversia antes de que la Agencia iniciara las actuaciones de inspección. o Denunciante 3: la controversia vino provocada por un error humano en la introducción en los sistemas del NIE de la cliente, error al que la operadora está expuesta a pesar de la existencia de procesos ajustados a la legalidad tendentes a tratar los datos de los clientes de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos. o Denunciante 4: la venta de la deuda a SALUS se produjo porque VODAFONE no tuvo conocimiento de la reclamación de la denunciante ante la SETSI hasta fecha 25/01/2013, en que supo de la disconformidad de la denunciante con la deuda reclamada a través de denuncia interpuesta ante la OMIC, en la cual ésta hacía referencia a una anterior resolución de la SETSI. En ese momento VODAFONE ejecutó la resolución de la SETSI recomprando la deuda y cancelándola definitivamente. o Denunciante 5: VODAFONE tuvo conocimiento de la resolución de la SETSI de fecha 07/09/2011 y procedió a su gestión, pero por error efectuó una abono en la cuenta bancaria del denunciante 5 por la cantidad de 54,31 € en lugar de proceder a un abono en cuenta y cancelar la deuda. El denunciante no devolvió a VODAFONE la cantidad indebidamente cobrada por lo que se generó un derecho de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/57 recobro dado que el pago efectuado no era lo que la resolución de la SETSI indicaba. Si el cliente hubiera puesto en conocimiento de VODAFONE que se le había hecho un ingreso erróneo, y que la resolución de la SETSI lo que solicitaba era la cancelación, VODAFONE hubiera reajustado su cuenta. Finalmente una nueva reclamación del denunciante 5 en enero de 2013 hizo que VODAFONE recomprase la deuda a SALUS y procediera a su cancelación habiéndose apropiado éste de una cantidad que no le correspondía. - - 6. Respecto a la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD: o Denunciante 2: se trata de un hecho derivado de un error humano cometido por el agente que gestionó el alta de A.M.F. (ver anexo 2) y que llevó a vincular el servicio contratado por éste al denunciante 2 (ver anexo 2). VODAFONE no tuvo constancia de lo ocurrido hasta que la Agencia inició las actuaciones inspectoras, momento en que de manera rápida procedió a corregir la situación. o Denunciante 6: la controversia se debió a que el denunciante no solicitó la baja de dos de sus tres servicios. El servicio que continuó activo fue el que generó la deuda. Efectuada reclamación ante la SETSI, VODAFONE ejecutó lo requerido por ésta de tal manera que la cantidad reclamada finalmente es correcta y susceptible de ser requerida. Respecto a la infracción del artículo 11 de la LOPD: o Tiempo de inclusión en el fichero: los datos de los 6 denunciantes fueron cedidos únicamente en el momento en el que sus créditos fueron cedidos al nuevo acreedor SALUS y siempre tras comprobar el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para poder llevar a cabo tal cesión. o Apariencia y creencia de su existencia real: se trata de una excepción del artículo 11.2.
- a)de la LOPD lo que supone la convicción de que la transferencia de los datos era una transmisión lícita puesto que las deudas de los 6 denunciantes estaban en ese momento vigentes y libres de controversia. o VODAFONE ha actuado en todo momento de conformidad con la normativa vigente la cual, para estos casos no requiere el consentimiento del interesado previo a la cesión de sus datos al nuevo acreedor, SALUS. Aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones: - Carácter continuado de la infracción: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Denunciante 1: la controversia surge en diciembre de 2012 y subsana la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 26/57 misma en enero de 2013, por lo que desde la venta de la deuda el 28/09/2012, hasta enero de 2013 no transcurre un plazo a considerar como una infracción continuada. o Denunciante 2: nunca reclamó directamente a VODAFONE, y los hechos transcurrieron entre la venta de la deuda en septiembre de 2012, hasta el inicio de las actuaciones inspectoras en abril de 2013, momento en el que se solventó el caso definitivamente. o Denunciante 3: tras la venta de la deuda el 28/09/2012, ésta se recompró el 20/11/2012, quedando subsanado el caso. o Denunciante 4: En diciembre de 2012 VODAFONE tuvo conocimiento, tras la venta de la deuda realizada en septiembre de 2012, de la existencia de un procedimiento seguido ante la SETSI en el 2011, momento en el cual solucionó la incidencia. o Denunciante 5: sin perjuicio de la cantidad adeudada a VODAFONE de 54,10 €, se vendió la deuda el 28/09/2012 y en enero de 2013 se recompró y canceló. Denunciante 6: la cantidad adeudada fue recomprada y cancelada si bien la SETSI no la pone en duda. Volumen de tratamientos efectuados: el procedimiento versa sobre 6 casos de un total de 22 denunciantes inspeccionados y sobre una operación de un total de 320.000 cuentas. o - - Vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal: las ventas de cartera de créditos no son el negocio principal de VODAFONE. - Volumen de negocio: VODAFONE venció a SALUS créditos por valor de 140.000 € por un precio de 4.000.000 €, es decir, un precio que representa el 2,8 % de la cantidad total vendida. - Ausencia de beneficios: VODAFONE recompró todas las deudas cedidas a SALUS, incluso antes de iniciarse las actuaciones de inspección, con lo que no se ha obtenido beneficio alguno, se ha reparado el daño y VODAFONE ha asumido la pérdida económica. - Grado de intencionalidad: no existió intencionalidad en las conductas objeto de infracción. - Perjuicios ocasionados: ninguno de los 6 denunciantes ha acreditado haber tenido que abonar a VODAFONE cantidad alguna, ni haber sufrido perjuicio. DECIMO: En fecha 24/04/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a VODAFONE dos multas de 100.000 € cada una por la infracción de los artículos 4.3 y 11.1 de la LOPD, tipificadas ambas como graves en los artículos 44.3.
- c)y K) respectivamente de la citada ley orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 27/57 UNDECIMO: Notificada la propuesta VODAFONE reiteró en síntesis las alegaciones formuladas al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 28/09/2012 VODAFONE suscribió un contrato de cesión de créditos a SALUS, por el cual se cedieron a esta ultima un total de 325.000 cuentas, entre las que se encuentran los créditos asociados a los denunciantes 1 a 6 (ver anexo 1 a 6). Consta en el expediente copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE (Vendedor), SALUS (Comprador) e ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (Garante). El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o o Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. Aunque el vendedor no tiene ninguna obligación de exhibir o entregar ningún contrato original de los clientes deudores (estipulación 6.1.2 iii). Vendedor y comprador se obligan expresamente a notificar de inmediato (no más tarde de 28 días hábiles tras la firma del contrato) a todos y cada uno de los deudores la cesión de cada uno de los créditos, haciéndose cargo el comprador de gestionar el envío de todas notificaciones (estipulación Novena). No obstante, el texto del contrato se contradice en lo que a la atribución de esa obligación se refiere, ya que en las estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii) establece que comprador y vendedor se comprometen a realizar conjuntamente estas comunicaciones. En todo caso, se prevé la utilización de un modelo específico de comunicación, en el que constan los logotipos de comprador y vendedor, y que aparece recogido en el Anexo III del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 28/57 El contrato establece que el envío de las comunicaciones podrá ser encomendado a una tercera entidad independiente -estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii)-. Al respecto, con fecha 8 de octubre de 2012, VODAFONE y SALUS suscribieron con EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) un contrato para la prestación de servicios para la notificación de la cesión de crédito En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: - - - - Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los Créditos (folios 307-310, 325-386) SEGUNDO: En relación con el denunciante 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 29/57 1. Con fecha 03/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 1 (ver anexo 1) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda y, como consecuencia de ello, le ha incluido en ficheros de información de solvencia patrimonial. La deuda que le reclama SALUS procede de las facturas de agosto y septiembre de 2009 giradas por VODAFONE en relación al número *******631 (ver anexo 1), del que dice no ser titular. Afirma que tales facturas van dirigidas a nombre de su hijo, que tampoco se reconoce como titular del número, constando un domicilio y una cuenta bancaria de las que no son titulares ninguno de los dos. Manifiesta el denunciante que su hijo perdió el DNI, hecho que fue denunciado ante la Policía Nacional en su momento, siendo consciente de que tal documento extraviado estuvo siendo usado para distintas estafas, incluyendo entre éstas la derivada de los hechos descritos (folio 1) 2. El denunciante 1 (ver anexo 1) es titular del NIF ******77M (ver anexo 1) (folio 1). 3. P.R.E. (ver anexo 1), hijo del denunciante, es titular del NIF ******30J (ver anexo 1) (folio 7) 4. Consta en el expediente copia de denuncia presentada el 25/07/2012 por P.R.E., NIF ******30J (ver anexo 1), hijo del denunciante, ante la Policía Nacional con fecha 25/07/2012. En la misma manifiesta que al intentar realizar la portabilidad de su número de telefonía móvil ha tenido conocimiento de que se encuentra incluido en ficheros de información de solvencia patrimonial como consecuencia del impago de dos líneas móviles *******984 y *******174 (ver anexo 1), aparentemente contratadas en julio de 2009 y de las que dice no tener conocimiento. Añade que ya ha interpuesto varias denuncias por hechos similares, en los que se han utilizado sus datos para contratar varios servicios, y que hace 5 años perdió su DNI en Málaga (folios 7-8) 5. En los sistemas de VODAFONE consta el nombre y apellidos del denunciante 1 y el NIF ******30J titularidad de P.R.E, hijo del denunciante asociados a la titularidad de las líneas ******631 y ******632 (ver anexo1) con fechas de alta 31/07/2009 y baja 11/02/2010. Figura como titular de facturación P.R.E. con NIF ******30J y dirección 2 (ver anexo 2) (folios 319-320, 778-782) 6. VODAFONE emitió las siguientes facturas de la cuenta nº ***CUENTA.1 correspondiente a las líneas ******631 y ******632 (ver anexo1), en las que P.R.E (hijo del denunciante 1) figura en calidad de titular del contrato y de facturación, constando asimismo su NIF ******30J (ver anexo 1): - factura fecha 01/08/2009: 51,63 €, impagada y anulada el 01/12/2013 factura fecha 01/09/2009: 152,26 €, impagada y anulada el 01/12/2013 (folios 783-788 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 30/57 7. En fecha 28/09/2012 VODAFONE cedió a SALUS una deuda por valor de 303,89 € (de los que 203,89 € corresponden a consumos y 100 € a penalizaciones) vinculada al denunciante 1, que aparece identificado con el NIF ******30J (ver anexo 1), constando como dirección la dirección 1 (ver anexo1), y figurando como nombre de facturación denunciante 1 y dirección de facturación dirección 1 bis (ver anexo 1) (aunque se trata de un error y ese código postal se corresponde con Málaga). La deuda fue recomprada y tras reclamación del denunciante 1 en fecha 29/11/2012, VODAFONE procedió a realizar un abono en cuenta al denunciante 1 (ver anexo 1) por valor de 203,89 € el 01/12/2012 (folio 319) 8. Consta en el expediente copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a nombre del denunciante 1 (ver anexo 1), encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.1, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 31/07/2009, existe una deuda pendiente por valor de 303,89 € cuyo a pago se le requiere. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS (folio 3) 9. El nombre y apellidos del denunciante 1 (ver anexo 1) asociado al NIF ******30J de P.R.E. (ver anexo 1) fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por una deuda de 203,89 €, con fecha de alta 12/01/2012 y baja 23/02/2012, nueva inclusión el 02/03/2012 y baja el 14/04/2012. Asimismo fueron incluidos por SALUS por una deuda de 303,89 €, con fecha de alta 19/11/2012 y baja 29/11/2012 (folios 2, 11361142) TERCERO: En relación con el denunciante 2: 1. Con fecha 05/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 2 (ver anexo 2) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda vinculada a VODAFONE, compañía de la que niega haber sido cliente nunca. Afirma, por último, que sus datos han sido objeto de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito (folios 10-11) 2. El denunciante 2 es titular del DNI ******85D (folios 1, 15) 3. A.M.F. es titular del DNI ******89J (folios 318, 764) 4. En el fichero de clientes de VODAFONE figuran el nombre y apellidos del denunciante 2 vinculados al DNI ******89J, titularidad de A.M.F., ambos asociados a la titularidad de la línea *******235 dada de alta el 22/03/2010, en virtud del contrato suscrito por A.M.F. el 10/03/2010 (folios 317-318, 761-766). 5. En el fichero de clientes de VODAFONE se constata que el denunciante 2 tiene una antigüedad que data de 19/12/2004 (folios 317-318) 6. VODAFONE manifiesta que, probablemente, el denunciante 2 fue en su día cliente de VODAFONE y, por error, se vincularon parcialmente los datos que recogía su antigua cuenta de cliente a la contratación de la línea *******235 realizada el por A.M.F. con fecha de alta 22/03/2010, al disponer ambos de un DNI muy similar. De este modo, en lugar de crearse desde cero una nueva cuenta de cliente para A.M.F., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 31/57 se partió de una ya existente creada a nombre del denunciante (folios 317-318) 7. VODAFONE cedió a SALUS en fecha 28/09/2012 una deuda por valor de 186,35 € vinculada al denunciante 2, que aparece identificado con el NIF ******89J (titularidad de A.M.F.), constando como dirección la dirección 2, Granada, y figurando como nombre de facturación y titular de la cuenta de facturación A.M.F., identificado con el NIF ******89J (folio 319) 8. Consta en el expediente copia de escrito de 31/10/2012 dirigido al denunciante 2 (ver anexo 2) y dirección 2 (ver anexo 2), encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.2, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 22/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 186,35 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrían ser comunicados a ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito si en el plazo de 10 días no regulariza su situación (folio 16) 9. El nombre y apellidos del denunciante 2 asociados al NIF ******89J (titularidad de A.M.F.) fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por una deuda de 106,35 €, con fecha de alta 12/01/2012 y baja 04/03/2012, posterior alta el 15/03/2012 y baja el 23/05/2013, significándose que en fecha 12/11/2012 el acreedor informante pasa a ser SALUS, y por un importe de 186,35 € (folios 13-14, 17, 1106, 1124-1132) CUARTO: En relación con el denunciante 3: 1. Con fecha 12/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 3 (ver anexo 3) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda vinculada a VODAFONE. En el pasado ya se dirigió a la Agencia denunciando que VODAFONE le reclamaba una deuda perteneciente a otra persona. En el marco del procedimiento sancionador abierto (resuelto en 2009) quedó acreditado que VODAFONE había asignado erróneamente su DNI a otra persona (folio 19) 2. La denunciante 3 (ver anexo 3) es titular del DNI *****58-L (ver anexo 3) (folios 19, 24) 3. L.C. (ver anexo 3) es titular del nº de pasaporte *****16 (ver anexo 3) (folio 25) 4. Consta en el expediente copia de Resolución R/02551/2009, de 11/12/2009, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, recaída en el procedimiento sancionador PS/00358/2009. Dicha Resolución consideró como hechos probados, entre otros: - que VODAFONE había asociado en su sistema de información el DNI *****58-L (ver anexo 3), perteneciente a la denunciante 3, a otra persona, concretamente a L.C (ver Anexo 3). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 32/57 - que VODAFONE era consciente de este error, tras varias reclamaciones de la afectada, figurando en sus sistemas diversas anotaciones en las que se deja constancia plena de la existencia del error. Dicha Resolución impuso a VODAFONE una sanción de 60.101,21 € por la comisión de una infracción grave, habiendo graduado la sanción al estimar que existió ausencia de intencionalidad (folios 21-30) 5. En los sistemas de VODAFONE figura el DNI ******58L de la denunciante 3 (ver anexo 3) asociado a una persona llamada L.C., identificada como titular de la cuenta ***CUENTA.3. Esta circunstancia de debe a que en fecha 08/05/2008, en el momento de introducir los datos para dar de alta un servicio a L.C., se vincularon los datos de ésta al DNI de la denunciante 3, que ya no tenía contratado ningún servicio con VODAFONE, pero que había sido titular de una línea con fecha de alta 26/06/2004 y baja 12/06/2006. VODAFONE manifiesta que los servicios contratados por L.C. fueron transferidos desde la cuenta ***CUENTA.3 a las nuevas cuentas de su titularidad, con fechas 16/09/2008 y 30/01/2009, a nivel sistemas. No obstante, debido a una incidencia, el DNI de la denunciante no fue desvinculado de los sistemas de facturación, lo que motivó que la deuda generada (805,48 €) con anterioridad a las fechas de transferencia fuera cedida a SALUS asociada a la denunciante 3. Con fecha 20/11/2012 VODAFONE recompró la deuda a SALUS y realizó un abono en cuenta ***CUENTA.3, anulando la deuda (folios 25, 320, 789790). 6. Consta en el expediente copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a la denunciante 3 (ver anexo 3) y dirección 3 (ver anexo 3), encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.3, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 22/03/2008, existe una deuda pendiente por valor de 805,48 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrían ser comunicados a ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito si en el plazo de 10 días no regulariza su situación (folio 20) QUINTO: En relación con el denunciante 4: 1. Con fecha 13/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 4 (ver anexo 4) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que ha adquirido a VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Afirma, por último, que se le ha incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF (folio 32) 2. En los sistemas de VODAFONE figura la denunciante 4 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.4, a la que se encontraba vinculada la línea ******748 (ver anexo 4). Esta línea fue dada de alta el 12/01/2009 y de baja el 16/11/2011, por impago (folios 310, 387-389) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 33/57 3. VODAFONE emitió a la denunciante 4 facturas de la línea ******748 (ver anexo 4) de las cuales resultaron impagadas las siguientes: - - factura fecha 15/10/2009: 1.081,92 € (932.69 + IVA). Del importe total 1.081,92 €, 156,11 € corresponden a importes facturados por servicios de VODAFONE y 925,81 € corresponden a servicios de tarificación adicional de otros proveedores. La denunciante sólo abonó los 156,11 € al estar disconforme con la facturación de los servicios de tarificación especial. factura fecha 15/09/2010: 1.010,50 € (85,50 € + 925 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/10/2010: 1.148,22 € (137,72 € + 1.010,50 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/11/2010: 1.233,83 € (85,61 € + 1.148,22 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/12/2010: 1.319,73 € (85,90 € + 1.233,83 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/01/2011: 1.403,58 € (83,85 € + 1.319,73 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/02/2011: 1.487,07 € (83,49 € + 1.403.58 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/03/2011: 1.571,07 € (84 € + 1.487,07 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/04/2011: 1.654,51 € (83,44 € + 1.571,07 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/05/2011: 1.738,86 € (84,35 € + 1.654,51 € saldo periodo anterior) factura fecha 15/06/2011: 1.757,42 € (18,56 € + 1.738,86 € saldo periodo anterior) (folios 47, 404-460) 4 Consta en el expediente copia de requerimiento de pago por importe de 1.081,92 € dirigido en fecha 02/11/2009 a la denunciante por VODAFONE (folios 43-44) 5. Consta en el expediente copia de escrito de 02/12/2009 remitido por VODAFONE a la OMIC de Móstoles en el marco de una reclamación formulada por la denunciante relativa a la facturación de servicios de tarificación especial en la factura de la línea ******748 de fecha 15/10/2009. En el escrito se expone: a. los diversos instrumentos de control de consumo que la compañía pone a disposición de sus clientes. b. que sus sistemas consideran efectuadas las llamadas a los números de tarificación adicional facturados. c. que del total facturado en la factura de 15/10/2009, 156,11 € corresponden a consumos por la prestación del servicio telefónico (la denunciante señala que abonó esta cantidad), y 925,81 € son relativos los servicios de tarificación adicional (folios 45-47) 6. En fecha 20/07/2011 la SETSI dictó resolución en relación con la reclamación presentada por la denunciante 4 debida a su disconformidad con el cobro por parte de VODAFONE de llamadas a servicios de tarificación especial reflejados en la factura de fecha 15/10/2009 de la línea ******748. La Resolución reconoce el derecho de la denunciante a “que no se produzca la suspensión o interrupción del servicio telefónico por impago” y, en relación a la factura, “a la devolución de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 34/57 totalidad del importe de la misma, si la hubiere pagado, hasta que dicha desagregación se efectúe y se le permita ejercer la opción de abonar independientemente el importe desglosado relativo al servicio telefónico disponible al público”. En la resolución se recoge que “en el presente expediente se ha solicitado al operador que indique si ha existido alguna incidencia en la facturación, informando este que no se ha producido ninguna incidencia”, por lo que ha de colegirse que VODAFONE tuvo conocimiento de la citada reclamación pese a manifestar que no fue hasta fecha 25/01/2013 cuando la recibió como documentación adjunta a una reclamación del denunciante 4 ante la OMIC de Móstoles. No se ha acreditado que VODAFONE procediera a realizar el desglose de factura a que la citada resolución le obligaba (folios 34-36) 7. En fecha 28/09/2012 se produjo la cesión por parte de VODAFONE a SALUS de una deuda de la denunciante 4 por importe de 1.757,42 € correspondiente a la factura de fecha 15/06/2011, deuda en la que se incluían sin desglosar los importes por servicio de tarificación especial (folio 404) 8. Consta en el expediente copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a la denunciante 4 y dirección 4 (ver anexo 4), encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.4, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 12/01/2009, existe una deuda pendiente por valor de 1.757,42 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. (folio 37) 9. El 25/01/2013 VODAFONE tuvo conocimiento de una reclamación interpuesta por la denunciante 4 (ver anexo 4) ante la OMIC de Móstoles por el incumplimiento por parte de VODAFONE de la resolución de la SETSI de fecha 20/07/2011, puesto que recibió una carta de SALUS requiriéndole el pago de 1.757,42 € cantidad en la que se incluye la facturación de servicios de tarificación adicional. A dicha reclamación se acompañaba copia de la citada resolución de la SETSI, de a que VODAFONE manifiesta no haber tenido conocimiento con anterioridad. VODAFONE respondió a la OMIC mediante escrito de fecha 25/01/2013, en el que se informa a la afectada de que la deuda había sido vendida a SALUS (folios 392-403). 10. En fecha 25/01/2013 VODAFONE recompró la deuda a SALUS y la anuló no quedando en sus sistemas deuda asociada a la denunciante 4 (folios 310, 390-391) SEXTO: En relación con el denunciante 5: 1. Con fecha 09/01/2013 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 5 (ver anexo 5) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que ha adquirido a VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). SALUS le ha incluido en el fichero de información de solvencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 35/57 patrimonial ASNEF, y ha ejercido su derecho de cancelación ante VODAFONE (folio 49) 2. En los sistemas de VODAFONE figura el denunciante 5 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.5, a la que se encontraban vinculadas dos líneas, entre ellas la línea ******406 (ver anexo 5), asociada a un servicio de ADSL y al número fijo ******364. Esta línea fue dada de alta con fecha 16/03/2010 y de baja el 21/10/2010 (antes se había desactivado temporalmente el 03/05/2010 por no pago) (folios 313-314, 578-584) 3. VODAFONE emitió al denunciante las siguientes facturas de la cuenta nº ***CUENTA.5, (línea ******406 asociada a un servicio de ADSL y al número fijo ******364): - factura fecha 22/03/2010: 3,72 €, impagada y anulada el 18/10/2011 factura fecha 22/04/2010: 27,62 €, impagada y anulada el 18/10/2011 factura fecha 22/05/2010: 22,97 €, impagada y anulada el 18/10/2011 El importe total de las facturas impagadas ascendía a 54,31 € (folios 583, 585-596) 4. En fecha 07/09/2011 la SETSI dictó resolución en relación con la reclamación formulada contra VODAFONE por el denunciante 5 en la que señalaba que habiendo solicitado la portabilidad de su línea ******364 a VODAFONE el servicio se había interrumpido a pesar de los cual se le emitieron 3 facturas. La SETSI resuelve que el denunciante 5 tiene derecho a obtener la baja en el contrato y a no abonar la facturación emitida por VODAFONE que ascendía a un importe de 54,31 €. En fecha 21/10/2011 VODAFONE realizó en la cuenta bancaria del denunciante un abono por importe de 54,31 €, en concepto de devolución de las 3 facturas emitidas, a pesar de que el denunciante no había abonado ninguna de ellas, resultando por tanto que éste adeuda dicha cantidad a VODAFONE (folios 54-59) 5. En fecha 28/09/2012 VODAFONE vendió a SALUS una deuda vinculada al denunciante 5 por importe de 134,31 € (54.31 € relativos a consumo y 80 € relativos a compromisos de permanencia) (folios 313-314) 6. Consta en el expediente copia de escrito de 30/10/2012 dirigido al denunciante 5 y la dirección 5 (ver anexo 5), encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.5, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 16/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 134,31 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación (folio 60) 7. En fecha 28/12/2012 VODAFONE recibió reclamación del denunciante solicitando, entre otras cuestiones, que se anule la cantidad de 135 € que se le reclama y la cancelación de sus datos. En fecha 04/01/2013 VODAFONE recompro la deuda del denunciante 5 vendida a SALUS y respondió mediante carta de fecha 18/01/2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 36/57 informando de la cancelación de sus datos. La deuda se anuló mediante la emisión de una factura rectificativa “nota de abono” de fecha 19/01/2013 y por importe de -54,32 € (folios 596-600) SEPTIMO: En relación con el denunciante 6: 1. Con fecha 21/03/2013 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante 6 (ver anexo 6) en la que manifiesta que SALUS le reclama el pago de una deuda que procede de VODAFONE, y que fue objeto de controversia dirimida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). SALUS le ha incluido en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF (folios 66-68) 2. En los sistemas de VODAFONE figura el denunciante 6 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.6, que estuvo vinculada a distintos productos, incluyendo un servicio de ADSL asociado a las líneas ******908 (línea de voz) y ******578 (línea de datos), y una línea móvil ******585 (ver anexo 6). Consta fechas de alta del servicio ADSL (línea voz ******908, alta 03/03/2010 y línea de datos ******578, alta 08/03/2010: por su parte la línea móvil ******585 figura de alta desde 27/09/2010. El denunciante solicitó en enero de 2011 la baja de las líneas de voz ******908 y ******585, pero no solicitó la baja de la línea de datos ******578, que fue dada de baja el 20/08/2011, por falta de pago (folios 311, 475-477) 3. VODAFONE emitió al denunciante las siguientes facturas de las líneas ******908, ******578 y ******585: - factura fecha 08/11/2010: 82,27 €, impagada factura fecha 08/12/2010: 89,82 €, impagada factura fecha 08/01/2011: 101,27 €, pagada factura fecha 08/02/2011: 547,75 €, impagada. Con fecha 18/05/2011 se emite una factura rectificativa por importe de 354 €, en el marco de un procedimiento de reclamación abierto ante la SETSI del que VODAFONE manifiesta haber tenido conocimiento con fecha 14/02/2011, quedando una deuda de 193,75 € (folios 477-494) 4. Consta en el expediente copia de Resolución de la SETSI de 16/11/2011, relativa a una controversia sobre la facturación de la línea *******585 (ver anexo 6) y una penalización por baja anticipada. La Resolución estima la reclamación determinando que el operador debe “rehacer la facturación impugnada de acuerdo con la promoción contratada”. Respecto a la penalización por baja anticipada, la SETSI considera atendida la reclamación en la medida en que “el operador en su informe manifiesta que procede a la bonificación de dichos cargos” (folios 69-71) 5. VODAFONE manifiesta que con fecha 14/12/2011 se realizó al denunciante 6 un abono por transferencia de 18,81 €. Dicho abono es consecuencia de la Resolución de la SETSI de noviembre de 2011 (con fecha de entrada en la entidad el 30/11/2011) conforme a la cual VODAFONE estima devolver el importe indicado en concepto de promoción descuento ADSL, realizándose una transferencia bancaria y quedando pendiente la misma deuda (193,75 €). 6. En fecha 28/09/2012 VODAFONE cedió a SALUS una deuda vinculada al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 37/57 denunciante 6 por valor de 263,75 €. De esa cantidad 193,75 € corresponden a consumos y 70 € a penalizaciones vinculadas a la línea ******578, a pesar de que la Resolución de la SETSI de fecha 16/11/2011 consideraba atendida la reclamación sobre el cobro de cantidades por baja anticipada al manifestar VODAFONE que había bonificado (anulado) tales cargos (folio 311) 7. Consta en el expediente copia de escrito de 31/10/2012 dirigido al denunciante 6 y dirección 6 (ver anexo 6) encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se le informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.6, cuya titularidad se le atribuye por la suscripción de un contrato de fecha 03/03/2010, existe una deuda pendiente por valor de 263,75 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación (folio 75) 8. Los datos del denunciante 6 estuvieron incluidos en el fichero ASNEF a instancia de VODAFONE como consecuencia de una deuda por importe de 193,75 €. Como fecha de alta consta el 12/01/2012 y de baja el 26/02/2012, nueva alta el 08/03/2012 que no será visible hasta el 12/11/2012, momento en que constará como acreedor SALUS por un importe de 263,75 € (folios 72, 75-76, 89-101) 9. Los datos del denunciante 6 estuvieron incluidos en el fichero BADEXCUG a instancia de VODAFONE como consecuencia de una deuda por importe de 193,75 €, dada de alta con fecha 27/07/2011 y de baja con fecha 14/10/2012, por proceso automático semanal de actualización de datos (folios, 72, 75-76, 89-101, 253-254) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone en su artículo 4, relativo a la “calidad de los datos”: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaren ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. Por otra parte el artículo 29 de la mencionada Ley Orgánica establece en sus aparados 2 y 4, respectivamente: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 38/57 desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con las definiciones que el artículo 3 de la LOPD ofrece respecto a lo que debemos entender por “datos de carácter personal”, “afectado o interesado” y “tratamiento de datos”, recogidas, respectivamente, en los apartados a), e), y
- c)del citado precepto: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo”; “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Por su parte, el Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal, (en lo sucesivo RLOPD), dispone en el artículo 38: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada (….)” II La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre éstos se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que la LOPD traspone, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 39/57 con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. En definitiva, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. III En el presente caso se imputa a VODAFONE infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación a los denunciantes 3, 4 y 5, así como la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD en relación a los denunciantes 1, 2 y 6, por cuanto en el caso de estos últimos VODAFONE incorporó al fichero asnef (y badexcug en el caso del denuciante 6) sus nombres y apellidos asociados a unas deudas de las que no eran titulares. Debe señalarse en este punto que los hechos enjuiciados, respecto al denunciante 1 fueron calificados en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador, como constitutivos de una infracción del artículo 4.3 tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica en relación con el 29.4 de la LOPD,. No obstante, en la Propuesta de Resolución, se estima en derecho modificar la calificación jurídica efectuada en el sentido de considerar que ha existido, infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada en el mismo grado y artículo, habida cuenta de la inclusión en fichero de solvencia del nombre y apellidos del denunciante 1. Asimismo debe considerarse que en todos los casos se trata de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, si bien, en el caso de los denunciantes 1, 2 y 6, con la especificidad que la vulneración del principio de calidad de datos se produjeron con la inclusión de datos erróneos de los citados denunciantes en ficheros de solvencia económica. Por tanto cabe únicamente imputar a VODAFONE una infracción del artículo 4.3 en relación con los 6 denunciantes. Respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a VODAFONE en caso de los denunciantes 3, 4 y 5, cuyos datos no fueron incluidos en ficheros de solvencia, cabe señalar lo siguiente: Denunciante 3: el DNI de la denunciante 3 figuraba en los sistemas de VODAFONE asociado a una persona llamada L.C. (ver anexo 3) identificada como titular de la cuenta cuenta ***CUENTA.3. En fecha 08/052008 L.C. solicitó el alta en un servicio y, de manera errónea, su nombre y apellidos y el servicio contratado se vincularon al DNI de la denunciante 3 que había sido titular de una línea dada de baja el 12/09/2006. El servicio generó una deuda de 805,48 € que fue vendida por VODAFONE a SALUS, deuda que esta última reclamó a la denunciante 3 mediante requerimiento de pago de fecha 30/0/2012. VODAFONE manifestó que este error se debió a la similitud entre el DNI de la denunciante 3 y el NIE de L.C. que difieren únicamente en la X que precede al NIE de L.C. Sin embargo tal afirmación no se apoya en prueba alguna. Sin embargo en el expediente consta que L.C. es titular del n´º de pasaporte *****16 que en nada se asemeja al DNI de la denunciante 3 (*****58-L). Asimismo debe significarse que el hecho de vincular el DNI de la denunciante al nombre de otra persona y a unos servicios que no son de su titularidad ya fue sancionado por Resolución R/02551/2009, de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 40/57 11/12/2009, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de datos en el procedimiento sancionador PS/00358/2009, imponiendo una muta de 60.101,21 € a VODAFONE. Es decir VODAFONE es reincidente en la conducta infractora. Con fecha 20/11/2012 VODAFONE recompró la deuda a SALUS y realizó un abono en cuenta ***CUENTA.3, anulando la deuda. Denunciante 4: En los sistemas de VODAFONE figuraba la denunciante 4 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.4, a la que se encontraba vinculada la línea ******748 (ver anexo 4). Esta línea fue dada de alta el 12/01/2009 y de baja el 16/11/2011, por impago de facturas emitidas desde 15/09/2010 a 15/06/2011. La denunciante 4 presentó reclamación ante la SETSI debida a su disconformidad con el cobro por parte de VODAFONE de llamadas a servicios de tarificación especial reflejados en la factura de fecha 15/10/2009 de la línea ******748. La Resolución de la SETSI de fecha 20/07/2011 reconoce el derecho de la denunciante a “que no se produzca la suspensión o interrupción del servicio telefónico por impago” y, en relación a la factura, “a la devolución de la totalidad del importe de la misma, si la hubiere pagado, hasta que dicha desagregación se efectúe y se le permita ejercer la opción de abonar independientemente el importe desglosado relativo al servicio telefónico disponible al público”. En la resolución se recoge que “en el presente expediente se ha solicitado al operador que indique si ha existido alguna incidencia en la facturación, informando este que no se ha producido ninguna incidencia”, por lo que VODAFONE tuvo conocimiento de la citada reclamación pese a manifestar que no fue hasta fecha 25/01/2013 cuando la recibió como documentación adjunta a una reclamación del denunciante 4 ante la OMIC de Móstoles. A pesar de conocer la existencia de dicha reclamación VODAFONE mantuvo en sus sistemas los datos de la denunciante 4 asociados a una deuda (1.757,42 €) que no era cierta, vencida y exigible pues se encontraba discutida ante la SETSI, y posteriormente fue cedida a SALUS el 28/09/2012, a pesar de que, recordemos el proceso de reclamación ante la SETSI resuelto el 20/07/2011, VODAFONE ponía en entredicho la existencia de la deuda a posteriori cedida a SALUS. En fecha 25/01/2013 VODAFONE recompró la deuda a SALUS y la anuló no quedando en sus sistemas deuda asociada a la denunciante 4. Denunciante 5: En los sistemas de VODAFONE figuraba el denunciante 5 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.5, a la que se encontraban vinculadas dos líneas, entre ellas la línea ******406 (ver anexo 5), asociada a un servicio de ADSL y al número fijo ******364. Esta línea fue dada de alta con fecha 16/03/2010 y de baja el 21/10/2010 (antes se había desactivado temporalmente el 03/05/2010 por no pago). VODAFONE emitió al denunciante 3 facturas por un importe total de 54,31 € que no fueron pagadas. En fecha 07/09/2011 la SETSI dictó resolución en relación con la reclamación formulada contra VODAFONE por el denunciante 5 en la que señalaba que habiendo solicitado la portabilidad de su línea ******364 a VODAFONE el servicio se había interrumpido a pesar de los cual se le emitieron 3 facturas. La SETSI resuelve que el denunciante 5 tiene derecho a obtener la baja en el contrato y a no abonar la facturación emitida por VODAFONE que ascendía a un importe de 54,31 €. En fecha 21/10/2011 VODAFONE realizó en la cuenta bancaria del denunciante un abono por importe de 54,31 €, en concepto de devolución de las 3 facturas emitidas, a pesar de que el denunciante no había abonado ninguna de ellas, resultando por tanto que éste adeuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 41/57 dicha cantidad a VODAFONE, de tal modo que en fecha 28/09/2012 VODAFONE vendió a SALUS una deuda vinculada al denunciante 5 por importe de 134,31 € (54.31 € relativos a consumo y 80 € relativos a compromisos de permanencia), deuda que no responde al principio de calidad de datos (cierta, vencida y exigible) por cuanto, si bien el importe de 54,31 € podría reputarse deuda cierta por cuanto fue indebidamente percibido por el denunciante, pero no por su voluntad sino por un error de VODAFONE al ejecutar la resolución de la SETSI, no puede predicarse lo mismo de los 80 € de compromiso de permanencia incluidos como deuda, ya que la resolución de la SETSI determina el derecho del denunciante a la baja en el contrato y a no abonar facturación alguna, incluyendo como es lógico el compromiso de permanencia. En fecha 28/12/2012 VODAFONE recibió reclamación del denunciante solicitando, entre otras cuestiones, que se anule la cantidad de 135 € que se le reclama y la cancelación de sus datos. En fecha 04/01/2013 VODAFONE recompro la deuda del denunciante 5 vendida a SALUS y respondió mediante carta de fecha 18/01/2013 informando de la cancelación de sus datos. La deuda se anuló mediante la emisión de una factura rectificativa “nota de abono” de fecha 19/01/2013 y por importe de -54,32 € Respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a VODAFONE en caso de los denunciantes 1, 2 y 6, cuyos datos no fueron incluidos en ficheros de solvencia (artículo 29.4 de la LOPD), cabe señalar lo siguiente: Denunciante 1: En los sistemas de VODAFONE constaba el nombre y apellidos del denunciante 1 y el NIF ******30J titularidad de P.R.E, hijo del denunciante asociados a la titularidad de las líneas ******631 y ******632 (ver anexo1) con fechas de alta 31/07/2009 y baja 11/02/2010. VODAFONE emitió dos facturas por importe total de 203,89 €) de dichas líneas en las que P.R.E (hijo del denunciante 1) constaba tanto como titular del contrato como de facturación, constando asimismo su NIF ******30J En fecha 28/09/2012 VODAFONE cedió a SALUS una deuda por valor de 303,89 € (de los que 203,89 € corresponden a las dos facturas emitidas y 100 € a penalizaciones), deuda que figura vinculada al denunciante 1, que aparece identificado con el NIF ******30J que es titularidad de P.R.E. Consecuencia de lo anterior, el nombre y apellidos del denunciante 1 (ver anexo 1) asociado al NIF ******30J de P.R.E. (ver anexo 1) fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por una deuda de 203,89 €, con fecha de alta 12/01/2012 y baja 23/02/2012, nueva inclusión el 02/03/2012 y baja el 14/04/2012. Asimismo fueron incluidos por SALUS por una deuda de 303,89 €, con fecha de alta 19/11/2012 y baja 29/11/2012. Así pues el nombre y apellidos del denunciante 1 fue incluido por VODAFONE en el fichero asnef en relación con una deuda que no era, cierta, vencida y exigible por cuanto éste no era el verdadero deudor. La deuda fue recomprada y tras reclamación del denunciante 1 en fecha 29/11/2012, VODAFONE procedió a realizar un abono en cuenta al denunciante 1 (ver anexo 1) por valor de 203,89 € el 01/12/2012. Denunciante 2: En el fichero de clientes de VODAFONE figuraba el nombre y apellidos del denunciante 2 vinculados al DNI ******89J, titularidad de A.M.F., ambos asociados a la titularidad de la línea *******235 dada de alta el 22/03/2010, en virtud del contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 42/57 suscrito por A.M.F. el 10/03/2010. El denunciante 2 tiene una antigüedad como cliente de VODAFONE que data de 19/12/2004. Dada la similitud de los DNI del denunciante 2 (******85D) y de A.M.F. (******89J), cuando en fecha 22/03/2010 A.M.F. realizó la contratación de la línea *******235, por error se vincularon parcialmente los datos que recogía la cuenta de cliente del denunciante 2 a la contratación realizada por A.M.F. Dicha línea acumuló una deuda de 186,35 € que fue cedida a SALUS el 28/09/2012 y que figura vinculada al denunciante 2, que aparece identificado con el NIF ******89J (titularidad de A.M.F). Consecuencia de lo anterior el nombre y apellidos del denunciante 2 asociados al NIF ******89J (titularidad de A.M.F.) fueron incluidos por VODAFONE en el fichero asnef por una deuda de 106,35 €, con fecha de alta 12/01/2012 y baja 04/03/2012, posterior alta el 15/03/2012 y baja el 23/05/2013, significándose que en fecha 12/11/2012 el acreedor informante pasa a ser SALUS, y por un importe de 186,35 €. Denunciante 6: En los sistemas de VODAFONE figura el denunciante 6 como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.6, que estuvo vinculada a distintos productos, incluyendo un servicio de ADSL asociado a las líneas ******908 (línea de voz) y ******578 (línea de datos), y una línea móvil ******585 (ver anexo 6). Consta fechas de alta del servicio ADSL (línea voz ******908, alta 03/03/2010 y línea de datos ******578, alta 08/03/2010: por su parte la línea móvil ******585 figura de alta desde 27/09/2010. El denunciante solicitó en enero de 2011 la baja de las líneas de voz ******908 y ******585, pero no solicitó la baja de la línea de datos ******578, que fue dada de baja el 20/08/2011, por falta de pago (folios 311, 475-477) VODAFONE emitió al denunciante 4 facturas de las citadas líneas de las que únicamente abonó 3, al estar disconforme con la facturación por no aplicarle la promoción contratada y reclamarle una cantidad en concepto de compromiso de permanencia. Ambas cuestiones fueron resueltas por la SETSI en su Resolución de 16/11/2011, que estima la reclamación del denunciante 1 determinando que VODAFONE debe “rehacer la facturación impugnada de acuerdo con la promoción contratada”. Respecto a la penalización por baja anticipada, la SETSI considera atendida la reclamación en la medida en que “el operador en su informe manifiesta que procede a la bonificación de dichos cargos”, esto es VODAFONE estimó la no procedencia del cobro de cantidades por compromiso de permanencia. VODAFONE ejecutó la resolución de la SETSI y emitió una factura rectificativa resultando una deuda de 193,75 €. En fecha 28/09/2012 VODAFONE cedió a SALUS una deuda vinculada al denunciante 6 por valor de 263,75 €. De esa cantidad 193,75 € corresponden a consumos y 70 € a penalizaciones vinculadas a la línea ******578, a pesar de que la Resolución de la SETSI de fecha 16/11/2011 consideraba atendida la reclamación sobre el cobro de cantidades por baja anticipada al manifestar VODAFONE que había bonificado (anulado) tales cargos, por tanto la deuda no respondía al principio de calidad de datos, puesto que incluía el compromiso de permanencia que VODAFONE informó a la SETSI que no iba a reclamar, y en base a lo cual dicho o