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PS-00570-2014

1/13 Procedimiento PS/00570/2014 RESOLUCIÓN: R/00772/2015 En el procedimiento sancionador PS/00570/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU y a Redes de Impulso SL, vista la denuncia presentada por C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia: 1. Que la empresa Hidrocantábrico Energía SAU (HC Energía) ha contratado a su nombre un servicio de luz y gas para su vivienda de forma fraudulenta. 2. La contratación se realizó por comerciales de dicha empresa que haciéndose pasar por personal de mantenimiento de caldera consiguieron la firma de su empleada de hogar que ni sabía lo que firmaba ni tenía representación para firmar en su nombre. 3. Añade que dichos comerciales obtuvieron datos personales suyos de forma ilícita. Tal es el caso de su número de cuenta bancaria que desconoce su empleada de hogar y que debieron de obtener de comunicaciones postales de su buzón. Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: --- Copia del contrato de fecha 26/4/2013 de suministro eléctrico y de gas firmado por su empleada de hogar. --- Burofax de fecha 9/10/2013 que remitió a HC Energía no reconociendo la validez del contrato. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a HC Energía. Dicha actuación finalizo con el informe de la Inspección de Datos: <<< 1. Con fecha de 5/12/2013 se solicita información a Hidrocantábrico Energía SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 30/12/2013 del que se desprende lo siguiente: 1.1. Hidrocantábrico Energía SAU manifiesta que el contrato fue formalizado en fecha de 26/4/2013 a través del distribuidor REDES DE IMPULSO, SL, con quien tienen suscrito un contrato al efecto del que adjuntan copia. 1.2. Hidrocantábrico Energía SAU manifiesta que realizó una llamada telefónica de verificación de la contratación habiendo aportado grabación de dicha llamada en la que se recoge, como una voz femenina que dice llamarse E.E.E. de 23 años reconoce que en fecha de 26/4/2013 ha recibido la visita de un asesor comercial a través del que ha contratado un servicio de suministro de electricidad, gas y mantenimiento en representación de B.B.B. y que ha suministrado a dicho comercial los datos bancarios para el pago de dicho contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 1.3. Hidrocantábrico Energía SAU procedió a la baja en el suministro de ambos servicios tras la reclamación efectuada por B.B.B. mediante burofax de fecha 9/10/2013 que remitió a Hidrocantábrico Energía SAU no reconociendo la validez del contrato. La reclamación fue contestada mediante escrito de Hidrocantábrico Energía SAU de fecha 29/11/2013 en la que informaban que, tras realizar las comprobaciones oportunas, habían procedido a anular las facturas emitidas hasta entonces. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que: Redes de Impulso SL realizó tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco, al recabar sus datos personales de una tercera persona para incorporarlos al formulario de “contrato de gas natural, electricidad y servicios” de HC Energía y entregárselo a ésta. HC Energía realizó tratamiento de los datos personales del denunciante cuando con los datos proporcionados por la empresa de servicios, los incorpora a su base de datos de clientes, gestiona el cambio de compañías del contrato de suministro de gas natural y electricidad para la persona denunciante sin obtener su consentimiento, y más tarde emite facturas, sin efectuar comprobación alguna de dichos datos y la voluntad del titular de los mismos, a pesar que la identidad del titular no había sido comprobada y documentada con copia del DNI, ni la identidad y la representación de la persona que suscribe el contrato. CUARTO: Con fecha 21/10/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía y a Redes de Impulso por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciadas. Ambas entidades presentaron alegaciones: Redes de Impulso SL solicita el archivo del expediente y adjunta copia de las fotografías del pasaporte de la persona que firmó el formulario de contratación y de las facturas de gas y luz del denunciante. Alega que la persona que firmó el formulario lo hizo como representante del titular -de quien decía tener autorización- que se identificó con su pasaporte y proporcionó facturas de las anteriores comercializadoras. HC Energía solicita el archivo del procedimiento porque ha realizado el tratamiento de los datos personales del denunciante amparado en el contenido del formulario de contrato cumplimentado y firmado, que fue verificado por llamada al teléfono proporcionado que fue atendida por la misma persona que confirma los datos y la contratación con cambio de comercializadora. No recibió reclamación alguna hasta casi seis meses después. SEXTO: Con fecha 14/11/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se requiere documentación de denunciante y denunciadas, se reciben respuesta de las tres sin que aporten documentación de relevancia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 SÉPTIMO: En fecha 26/02/15, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Redes de Impulso SL con multa de 3.000 € (tres mil euros) y a Hidrocantábrico Energía SAU con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2. 5 y 4 de la LOPD, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma OCTAVO: Fue notificada la propuesta de resolución sancionadora a las dos entidades imputadas y presentaron escrito de alegaciones: Redes de Impulso SL solicita el archivo del expediente sancionador y, subsidiariamente, reducción de la sanción propuesta. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio. Alega que nada tiene que oponer a los hechos probados pero si contra la conclusión de considerarla culpable de infracción. Que han seguido las normas de obligado cumplimiento y seguido lo que el formulario de contratación indicaba. Que el titular de los datos no hizo comunicó el desistimiento en los 14 días naturales siguientes. Que durante más de cinco meses no manifestó disconformidad. HC Energía solicita el archivo del expediente sancionador y, subsidiariamente, reducción de la sanción propuesta. Sus alegaciones le llevan a las siguientes conclusiones: <<< a)El tratamiento previo por los empleados de mi representada de los datos personales del Sr. C.C.C. utilizados para la campaña de captación de clientes contratada con la empresa Redes de Impulso SL y procedentes de la base de datos de puntos de suministro eléctrico, era y es legítima. b)La incorporación por la fuerza de venta indicada, y responsable de la captación y contratación, de datos personales del cliente distintos de los obrantes en la base de datos de puntos de suministro, sólo sería responsabilidad de esa empresa; habiendo sido dicha incorporación efectuada de manera responsable al obtenerse los datos directamente de Dª E.E.E., vinculada jurídicamente de alguna manera con el ahora denunciante. c)El tratamiento posterior de los datos personales del Sr. C.C.C. por mi representada lo fue de buena fe, dado que se habían adoptado todas las medidas oportunas para la verificación de la realidad de la contratación, observándose por parte de HCE la diligencia debida, las cuales, a pesar de la valoración que en el Fundamento de Derecho VIl de la Propuesta de Resolución se contiene, se han adoptado y cumplido, sin entender mi mandante en base a qué datos, alegaciones, hechos o pruebas ha llegado a esa conclusión esa Agencia.
  3. d)Ningún perjuicio se ha ocasionado al denunciante dado que ninguna cantidad ha abonado por el consumo realizado durante el periodo en que estuvo en vigor el contrato con mi representada suponiendo esto que ha disfrutado de energía de forma totalmente gratuita, suponiendo este hecho una compensación de los posibles perjuicios que se le hubieran podido ocasionar a raíz de las gestiones realizadas en su nombre por Dª E.E.E.. A la vista de lo anterior, en todo caso el único perjudicado ha sido, y está siendo, mi representada quien no sólo no ha obtenido beneficio alguno de la anterior contratación, dado que no ha cobrado cantidad alguna por los consumos realizados, sino que además se ha visto perjudicada por la misma al haber tenido que asumir los costes de ese contrato (comisión a la fuerza de venta, importe de las facturas de peajes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 giradas por la distribuidora). Y ello, sin considerar los gastos y costes incurridos en la atención y resolución de las reclamaciones, expedientes y requerimientos que este asunto está ocasionando, así como la apertura del presente procedimiento sancionador. En cualquier caso, de no estar conforme el titular del contrato con la contratación, las consecuencias de esta disconformidad no deberían repercutirse en ningún caso a HCE, sino que está disconformidad debería analizarse desde la óptica de los artículos 1888 a 1894 del Código Civil que regulan la gestión de los negocios ajenos, tal y como se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones en este escrito de alegaciones, sin ningún tipo de relevancia punitiva en el orden jurídico administrativo sancionador en general, ni en el orden jurídico regulador de la protección de datos de carácter personal, en particular. >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1. 01/01/13, HC Energía contrata los servicios de captación de clientes con Redes de Impulso SL, con un ámbito de actuación circunscrito a área de Madrid y Guadalajara. 2. 26/04/13, fecha del formulario de “Contrato de Energía y/o servicios” (Canal " Redes de Impulso ", agente "A-7"), aportado por HC Energía, en el que figura como titular la persona denunciante ( B.B.B., DNI H.H.H., tf. F.F.F.) para la dirección de suministro de A.A.A.). Están marcadas las casillas de formula gas + luz natural avanza (con los dos CUPS) y servicio "funciona plus". Domiciliación bancaria en D.D.D.. Como representante E.E.E., con NIF G.G.G.. Su nombre y primer apellido con rubrica figura al final del formulario. Acompaña al formulario fotografía del pasaporte de la firmante y de facturas de Gas Natural e Iberdrola. 3. 26/04/13, fecha de la grabación de la conversación de verificación de contratación entre una operaria del Departamento de Control de Calidad de EDP y la persona firmante del formulario, confirmando los datos y la contratación de suministros y servicios. 4. Alta de los datos personales del denunciante en la base de datos de HC Energía para el contrato de suministro de gas (01/06/13) y electricidad (01/07/13). 5. HC Energía emite facturas a nombre del denunciante –y las remite a su domicilio- por los suministros de gas + luz y el servicio de funciona plus, los días 10/07/13 (64,75 €), 05/09/13 (142,11 €) y 06/11/13 (176,33 €). 6. 10/10/13, fecha en que por burofax la persona denunciante remite a HC Energía la reclamación donde manifiesta que le han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 cambiado de compañías de luz y gas sin su consentimiento, que el 08/10/13 ha recibido la copia del contrato firmado y la persona que la firma –su empleada de hogar- no tenía su autorización para ello, que acaba de dar de alta un nuevo contrato de suministro y no reconoce la procedencia de las facturas emitidas. Consta el 10/10/13 como fecha de baja del contrato de gas y 12/11/13 fecha de baja del contrato de electricidad, que figura en la base de datos de HC Energía, al haber sido tramitadas por el denunciante por cambio de compañía. 7. 29/11/13, HC Energía comunica al denunciante que ha anulado las facturas emitidas, dos de ellas constaban abonadas y sus importes han sido ingresados en su cuenta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de las imputadas constituye, en cada una de las conductas, una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
  5. b)de la misma ley. A. Los datos personales de la persona denunciante han sido tratados por las dos entidades (HC Energía y Redes de Impulso SL) imputadas para la recogida de datos, tramitación de contratos y tratamientos posteriores. La intervención de Redes de Impulso SL en los hechos denunciados queda acreditada por los datos sobre la contratación en la base de datos de HC Energía, con quien tenía contrato suscrito para la captación de clientes, y los documentos aportados con sus alegaciones al acuerdo de inicio. B. Quien cumplimentó el formulario de contratación editado por HC Energía con los datos personales de la persona denunciante, recibió de una tercera persona los datos y documentos necesarios. Dicha persona aportó su documento de identificación pero no el DNI del titular de los datos ni el documento que le otorgara autorización o representación para realizar esos contratos. Tampoco se le hizo entrega de la copia del cliente del contrato. C. La comercializadora HC Energía, una vez en su poder el formulario de contrato cumplimentado, efectuó verificación telefónica exclusivamente con la persona que proporcionó los datos pero no con el titular de los datos y dió por buenos los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 datos proporcionados –a pesar de la ausencia de la copia del DNI-, los incorporó a su base de clientes y efectuó las gestiones necesarias para el cambio de comercializadoras sin su consentimiento y dió de alta el servicios de funciona plus. En la posterior gestión del contrato emitió facturas por los tres contratos. D. El denunciante solicito el cambio de comercializadora y causo baja en HC Energía. Es posible que no haya cesado en el tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, a pesar de la afirmación de anulación de facturas, pues este hecho no se ha acreditado. Tampoco la cancelación de los datos personales del denunciante. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se les hace responsables a cada una de las entidades imputadas en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (FS. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona afectada el tratamiento efectuado por las imputadas. Los empleados o agentes de la primera, hacen tratamiento de los datos personales de la persona denunciante ´-nombre apellidos, teléfono, dirección, cuenta bancaria- para editar formularios de contratación y proporcionárselos a la segunda, sin el consentimiento inequívoco de la persona titular. La segunda trata los datos de la persona denunciante para iniciar el cambio de compañía comercializadora, incorporarlos a su fichero de clientes y emitir facturas, sin haber realizado actividad alguna para comprobar la identidad del titular de los datos y su consentimiento para tratar sus datos, a pesar de que no se le ha proporcionado copia del DNI. Las imputadas no han acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. En este caso los datos personales de la denunciante, sin su consentimiento, son usados para cumplimentar un formulario de contratación primero, para darle de alta en el fichero de clientes, gestionar el cambio de compañía y emitir facturas. IV. El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  7. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  8. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, han incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracciones graves, la sanción que procede imponer a cada una de ellas debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  10. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  11. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  12. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  13. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  14. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso consta reacción de HC Energía, tras el burofax recibido el 10/10/13, anulando las facturas emitidas, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a los efectos de aplicación del apartado
  15. b)del artículo 45.5 de la LOPD. Redes de Impulso SL trató sin consentimiento los datos de la persona denunciante en la recogida de los datos y la cumplimentación de los formularios de contratación y se los proporcionó a HC Energía. Estimamos que concurren circunstancias que operan como atenuante de la conducta que ahora se enjuicia en relación con el 45.5.a). Como se analizara en el siguiente fundamento. Es una empresa pequeña, que ha actuado sin tener un protocolo concreto establecido. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece: "La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: A. Respecto a HC Energía: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio del consentimiento durante más de ocho meses al menos. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que es una empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica y mundial. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente a la persona denunciante y ordeno el cambio de comercializadoras no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a quien a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros, solo puede computarse la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD, así como la concurrencia del apartado
  26. b)del artículo 45.5de la LOPD, permite graduar la sanción en un importe de 20.000 € para HC Energía B. Respecto a Redes de Impulso SL: - El volumen del tratamiento es reducido. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es escasa. Tiene un reducido tratamiento de datos de carácter personal, estando, por tanto, su actividad provisionalmente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es una empresa pequeña cuya actuación se ha reducido a la captación de clientes para HC Energía en el área de Madrid y Guadalajara, durante escasos meses. - El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. - El grado de intencionalidad puede ser valorado como el de una persona física, pequeño empresario, que actúa exclusivamente para la empresa que le ha contratado, siguiendo sus directrices. - La imputada no consta haya sido objeto de sanción por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificable en euros. - No tenía procedimientos implantados propios ni requeridos por cláusula de su contrato de servicio. Valorados todas las circunstancias en relación con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se estima conveniente fijar la sanción a Redes de Impulso SL con una multa de 3.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 SEGUNDO: IMPONER a la entidad Redes de Impulso SL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Hidrocantábrico Energía SAU y a Redes de Impulso SL y a C.C.C.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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