1/16 Procedimiento Nº PS/00570/2015 RESOLUCIÓN: R/00481/2016 En el procedimiento sancionador PS/00570/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. (en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y en adelante entidad denunciada, ADT o TYCO) había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de tratarse de deuda incierta, al haberse interpuesto por ello una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera en fecha 29 de noviembre de 2013. Para acreditar estos hechos, adjunto a la denuncia aportaba copias de: 1. una carta del fichero ASNEF- EQUIFAX de fecha 10 de marzo de 2012 por la que se le comunicaba que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF en fecha 8 de marzo de 2012 a instancias de “ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.” por importe de 682,66 € por un producto financiero otros en calidad de titular; la demanda presentada ya citada en fecha 29 de noviembre de 2013; 2. contrato del denunciante con ADT de fecha 18 de octubre de 2011; escrito del fichero ASNEF-EQUIFAX de fecha 27 de agosto de 2012 de confirmación de la inclusión por parte de ADT, en respuesta al ejercicio previo de cancelación del denunciante; 3. Decreto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera, Juicio Verbal núm. ****/2013, de admisión a trámite de dicha demanda e 4. informe del fichero ASNEF- EQUIFAX de fecha 5 de agosto de 2014 en el que se recoge que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF en fecha 8 de marzo de 2012 a instancias de “TYCO INTEGRATED SECU” por importe de 682,66 € por un producto otros en calidad de titular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/07852/2014 se detalla lo siguiente: <<Se ha requerido a TYCO para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF, a pesar de la existencia de una reclamación ante un Juzgado. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de la reclamación ante el Juzgado aportada por el denunciante. A este respecto TYCO ha manifestado lo siguiente con fecha 17/11/2014: “… debemos expresar que la denunciante fue incluida en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF Equifax por reunir los requisitos establecidos en el artículo 29 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como, por los artículos 37 a 41 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Ello en base a lo siguiente: I. DeI Origen y procedencia de la deuda. Los datos del denunciante se han mantenido inscritos en el fichero al cumplirse los requisitos legalmente exigidos para su mantenimiento, aunque hay que decir que desde hace aproximadamente dos meses, Tyco ha cancelado el total de las inscripciones registradas en Asnef, no constando dato alguno cedido por Tyco en dicho fichero. A pesar de esta circunstancia, queremos dejar patente que el denunciante incumplió sus obligaciones dinerarias contraídas con esta mercantil, nacidas del contrato suscrito entre las partes, al haberse dado de baja del servicio contratado sin respetar el compromiso de permanencia adquirido en base al mismo, condición esencial para la prestación del servicio contratado. Al producirse la cancelación anticipada por terminación del contrato antes del plazo de duración establecido, se originó una deuda de la que esta mercantil resulta acreedora. Dicho compromiso de permanencia consta perfectamente visible en el contrato, y establece: El CLIENTE declara haber sido debidamente informado por ADT ESPAÑA sobre el hecho de que el arrendamiento de servicios de seguridad contratado, supone una importante inversión de material por ADT ESPAÑA. De esta forma las partes aceptan que el plazo de permanencia del CLIENTE en el servicio contratado es condición esencial para que la oferta de los servicios sea la contratada. Es por ello de que antes de concluido el plazo de permanencia, el servicio contratado sea suspendido, dado de baja o cancelado por solicitud de baja por parte del CLIENTE o por incumplimiento del contrato imputable al mismo, ADT ESPAÑA tendrá derecho a reclamar al CLIENTE el abono de las cantidades pendientes de amortización hasta la fecha de terminación efectiva del contrato. Lamentablemente, todos nuestros esfuerzos por contactar con el cliente y lograr el efectivo pago de la deuda, fueron en vano, desatendiendo éste todas y cada una de las comunicaciones y requerimientos (escritos y telefónicos) efectuados, y que forman parte del expediente judicial de este caso. Entre tanto, el cliente informaba de su falta de preocupación por la deuda por encontrarse el tema en manos de los abogados de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 nueva empresa de seguridad. Siendo éste el contexto y reuniéndose todos los requisitos legales exigidos para ello, se incluyeron sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. Es cierto que con posterioridad a su inclusión, fue recibida en nuestras oficinas la demanda de juicio verbal por reclamación de cantidad, solicitándose en el suplico de la misma que se declare la improcedencia de la deuda reclamada, se condene a la cancelación de los datos inscritos y se condene a esta mercantil al pago de 1.800 euros en concepto de daños morales. Dicho procedimiento, ha finalizado, habiendo llegado las partes a un acuerdo transaccional que ha sido homologado por el correspondiente Juzgado, adjuntamos copia del Auto de homologación, por el que el demandante se obliga a efectuar parte del pago de la deuda y Tyco, una vez efectuado el mismo se obliga a cancelar la inscripción de sus datos del fichero Asnef donde se encontraban registrados. Decimos encontraban, y hablamos en pasado, porque Tyco con la voluntad de evitar que se le causen futuros perjuicios, por las continuas denuncias recibidas, las cuales no son interpuestas en realidad por “los afectados” tal y como abordamos más adelante, ha cancelado la inscripción del denunciante en dicho fichero de solvencia patrimonial, antes de que éste haya cumplido la obligación judicial contraída, lo cual destacamos, es requisito esencial para que se lleve a cabo la cancelación de sus datos, según lo contenido en el referido Auto. Todo ello, en aras de colaborar con esta Agencia y evitar cualquier reclamación y consecuencia en estos términos. En este sentido debemos hacer constar la posición adoptada por el Tribunal Supremo. Es de destacar pues la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de julio de 2010 (se adjunta como documento 2), sala de lo contencioso administrativo, en la cual, en su fundamento de derecho decimocuarto, se decreta la nulidad de parte del artículo 38.1.a del RD 1720/2007 por lo que una reclamación judicial, arbitral o administrativa no supone que la deuda deje de ser cierta, vencida o exigible siendo posible la inclusión de los datos del deudor aún a pesar de la existencia de dicha reclamación. II. Del procedimiento de reclamación judicial interpuesto por el denunciante Debemos dejar claro que la demanda interpuesta por el denunciante no pretende la declaración de la abusividad de la cláusula contractual y su consecuente nulidad, razón por la cual no puede usarse, en cualquier caso, como instrumento decisorio sobre la procedencia o improcedencia de la deuda y por tanto del mantenimiento en ASNEF. Es más, la mencionada demanda es interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia, incompetente en materia de cláusulas contractuales según el artículo 249 de la LEC (“1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía....5.2 Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12. del apartado 1 del artículo 250.), razón por la cual muy inteligentemente la representación legal del demandante no pide en el suplico la nulidad de la cláusula que origina la deuda. El suplico, en cambio, versa sobre una supuesta falta de información sobre las obligaciones contractuales contraídas por el reclamante y unos supuestos daños morales. A la hora de valorar las posibilidades de éxito de dicha demanda, esta mercantil puede remitirse a los datos históricos que contiene ya que dicha demanda, copiada literalmente y con la misma representación letrada, ha sido interpuesta en multitud de juzgados de toda España, en nombre de personas que no tienen ninguna relación entre ellas, más allá de ser clientes de SECURITAS DIRECT, habiendo sido desestimada ni más ni menos que 104 veces, dos de las cuales han sido recurridas antes las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 Audiencias Provinciales de Madrid y Sevilla, habiendo decidido ambas Audiencias la improcedencia del recurso y, por ende, la corrección de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia cuando desestimó la demanda. A efectos informativos incluimos parte de los razonamientos seguidos por las mencionadas Audiencias Provinciales. Sentencia de 8 de julio de 2013, dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial Civil de Madrid: En fin por lo que hace al cuarto los argumentos, también profusamente desarrollado, sobre la supuesta procedencia del deber de indemnizar los daños morales, es evidente que no habiendo intromisión ilegítima pues en principio hay una duda cierta vencida y exigible y no es el caso, como se ha dicho con anterioridad, de proceder a una interpretación en este procedimiento de la cláusula contractual ni de liquidar la misma, es evidente por tanto que la inclusión de los demandantes en los ficheros de ASNEF estaba justificada y por lo tanto carecen de cualquier derecho a una indemnización por daños morales que al no haber intromisión ilegítima no pueden existir. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8. De fecha 31 de julio de 2014, dimanante del procedimiento ordinario 1640/2012. Todos los demandantes solicitaron la baja en el servicio antes del cumplimiento del plazo de permanencia contratado, sin que se haya acreditado que ninguno de ellos ejercitara acciones en solicitud de resolución del contrato suscrito con ADT por contener el citado contrato cláusula abusiva, habiéndoles reclamado extrajudicialmente ADT las cantidades que quedaban pendientes como consecuencia del incumplimiento del plazo de permanencia, tras lo cual y ante la falta de pago fueron incluidos en el fichero ASNEF. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación integra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia. Por último es importante señalar que el órgano al que deberían dirigirse los reclamantes para pedir la nulidad de la cláusula, y por tanto la nulidad de la deuda y la ilicitud de su inclusión en el fichero ASNEF, serían los Juzgados de lo Mercantil. A fecha de hoy dichos Juzgados no se han pronunciado al respecto, siendo dicha cláusula legal procedente y ajustada a derecho. III. Quién está realmente detrás de estas denuncias. A título meramente informativo, no es ocioso poner en conocimiento del organismo al que nos dirigimos que en julio de 2010 ADT se vio en la obligación de interponer demanda por actos de competencia desleal contra SECURITAS DIRECT, como consecuencia de los actos que estaba llevando a cabo esta compañía respecto a los clientes de TYCO. De dicha demanda conoce el Juzgado de lo Mercantil n2 5 de Madrid, procedimiento ordinario 533/2010. En este caso, las denuncias interpuestas ante este organismo, según consta en nuestros archivos, son todas de clientes que decidieron contratar con SECURITAS DIRECT a instancias de ésta y con la promesa de que dicha compañía se haría cargo de todos los trámites y costos del cambio del contrato, según nos han informado en repetidas ocasiones nuestros clientes. Es por ello que TYCO tiene la sospecha de que dichas denuncias han sido instadas e interpuestas por SECURITAS DIRECT para satisfacer sus propios intereses, dada la idéntica redacción y fundamentación de las mismas en casos distintos y respecto a personas que no tienen aparentemente ninguna C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 relación entre sí. SECURITAS DIRECT prometía a estos clientes que se haría cargo de la deuda generada por el incumplimiento contractual. La sorpresa de dichos clientes nace del incumplimiento flagrante de la promesa realizada por SECURITAS DIRECT. Como muestra simbólica del efecto que está teniendo esta conducta por parte de esa sociedad adjuntamos, como documento número 2, noticia publicada sobre el comportamiento seguido por dicha mercantil para excusar su falta total de cumplimiento de sus ofertas comerciales. Lo triste de todo este asunto es que una acción de una mercantil termina teniendo consecuencias no solo para los clientes que creyeron en sus ofertas comerciales, sino también para todas las empresas del sector que hemos sufrido esta forma de competencia. En el punto en el que nos encontramos, no solo debemos invertir recursos en informar a los clientes del posible engaño al que están sometidos, sino también acudir a la jurisdicción mercantil por cuestiones de competencia desleal, a la civil por reclamación de cantidad y ahora a la administrativa por la desesperada interposición de denuncias en nombre de dichas personas o perjudicados con la única intención de causar perjuicio a sus competidores EN CONCLUSIÓN • La inclusión de los datos del reclamante en el fichero ASNEF se debió a una deuda cierta, vencida y exigible sobre la cual ya se habían hecho varios intentos de cobro. • La interposición de una reclamación judicial o administrativa no impone la no inclusión de los datos en un fichero de solvencia económica • La interposición de las denuncias no obedece a una casualidad sino a una acción premeditada de una empresa del sector con el objetivo de deshacerse de su competencia.” Aportan copia de nota de prensa sobre “Juicio verbal contra Securitas Direct”, copia facturas, contactos y requerimientos de pago correspondientes al denunciante y copia del auto mencionado, de fecha 05/02/2015, en el que se hace constar que el demandante abonará la cantidad de 102,39 euros y la entidad demandada se obliga, en los diez días siguientes, de forma definitiva a comunicar al fichero ASNEF la cancelación de los datos personales>>. TERCERO: En fecha 21 de octubre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 11 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en el que se manifestó que se debía proceder a la acumulación en un único procedimiento los abiertos a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 entidad en el año 2015 al respecto, y en relación con otros afectados, que en dicho escrito se referenciaban; y con ello la imposición de una única sanción, por concurrir las circunstancias contempladas en los apartados
- b)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD. En fecha 5 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en el que se reiteró la solicitud de acumular todos los procedimientos abiertos en uno solo y la imposición de una única sanción al respecto, con la compensación las sanciones ya impuestas. QUINTO: Al haber reconocido TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 17 de noviembre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de tratarse de deuda incierta y de haber interpuesto por ello una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera que correspondiese por turno de reparto en fecha 29 de noviembre de 2013, que aún no había sido resuelta. SEGUNDO: Que fue presentada por el denunciante demanda ante el Juzgado de Jerez de la Frontera que correspondiese por turno de reparto contra ADT en fecha 29 de noviembre de 2013 por una deuda imputada de manera incorrecta; y según el Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (antiguo mixto núm. 2) de fecha 8 de mayo de 2014, Juicio Verbal núm. ****/2013, se procedió a la admisión a trámite de dicha demanda. TERCERO: Que por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (antiguo mixto núm. 2), núm. 55/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, Juicio Verbal núm. ****/2013, se procedió a la homologación de la transacción judicial acordada entre el denunciante/demandante y ADT, respecto a la deuda citada en el punto 2º anterior, declarándose finalizado dicho proceso. CUARTO: Que por carta del fichero ASNEF- EQUIFAX de fecha 10 de marzo de 2012 le fue comunicado al denunciante por dicho fichero común de solvencia que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF en fecha 8 de marzo de 2012 a instancias de “ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.” por importe de 682,66 € por un producto financiero de otros en calidad de titular; no estando dicha inscripción vigente a fecha 26 de marzo de 2015. QUINTO: Que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. manifestó a esta Agencia en fase C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. IV Se imputa a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de una deuda generada por servicios de alarma, e informó de esa deuda al fichero de morosidad ASNEF, pese a tratarse de una deuda en litigio como se va a analizar con más detalle a continuación. En este sentido, con fecha 17 de noviembre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L., en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., había procedido a la inclusión indebida de sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad; dado que la inclusión en ASNEF se había llevado a cabo a pesar de tratarse de deuda incierta y de haber interpuesto por ello una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera que correspondiese por turno de reparto en fecha 29 de noviembre de 2013, que aún no había sido resuelta. Ante las discrepancias por la deuda imputada, fue presentada por el denunciante demanda ante el Juzgado de Jerez de la Frontera que correspondiese por turno de reparto contra ADT en fecha 29 de noviembre de 2013 por una deuda imputada de manera incorrecta; y según el Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (antiguo mixto núm. 2) de fecha 8 de mayo de 2014, Juicio Verbal núm. ****/2013, se procedió a la admisión a trámite de dicha demanda. En efecto, y como consta acreditado en el expediente, por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Jerez de la Frontera (antiguo mixto núm. 2), núm. 55/2015, de fecha 5 de febrero de 2015, Juicio Verbal núm. ****/2013, se procedió a la homologación de la transacción judicial acordada entre el denunciante/demandante y ADT, respecto a la deuda citada en los párrafos anteriores, declarándose finalizado dicho proceso. Por otra parte, y pese a estar la certeza de la deuda por dirimir en sede judicial, por carta del fichero ASNEF- EQUIFAX de fecha 10 de marzo de 2012 le fue comunicado al denunciante por dicho fichero común de solvencia que sus datos personales habían sido incluidos en ASNEF en fecha 8 de marzo de 2012 a instancias de “ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L.” por importe de 682,66 € por un producto financiero de otros en calidad de titular; no estando dicha inscripción vigente a fecha 26 de marzo de 2015. En cualquier caso, TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía voluntariamente su responsabilidad en los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma, y en relación con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. mantuvo indebidamente los datos del denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada (inclusión, o al menos mantenimiento, en el fichero de solvencia pese a ser una deuda incierta por estar en litigio); sin que dicha inscripción hubiese respondido por lo tanto a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. V Para analizar con más detalle los hechos, hay que indicar que consta suficientemente acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda incierta en el sentido descrito (al estar en litigio su procedencia o no); datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad mantuvo sus datos personales en ASNEF pese a tratarse de una deuda incierta por estar en litigio, para determinar en sede judicial su procedencia o no. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión (aquí mantenimiento y actualización) como moroso de la denunciante en ASNEF en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso concreto, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer la responsabilidad en los hechos la entidad imputada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 Por otro lado, puede aplicarse el atenuante de actuación diligente por regularización de la incidencia, dado que, como consta acreditado en expediente, se llevó a cabo la baja en el fichero ASNEF, tal como certificó el propio fichero común en fecha 26 de marzo de 2015. Por otro lado, debe tenerse en consideración las alegaciones de TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., en relación al cúmulo de denunciantes y el hecho de que dicha entidad ha tenido algunas resoluciones judiciales favorables a sus pretensiones en relación con otros afectados (el no constituir cláusula abusiva el compromiso de permanencia recogido en el correspondiente contrato de servicios); debe apreciarse además la existencia de una cualificada disminución de la antijuridicidad y de la culpabilidad. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, sus apartados a),
- b)y d), al existir una cualificada disminución de la antijuridicidad y de la culpabilidad, regularizar con diligencia la incidencia habida y reconocer la responsabilidad en los hechos, procede imponer una multa de 6.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. multa de 6.000 € (seis mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y de acuerdo también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es